REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control N ° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: EJ01-P-1999-000013

JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG. EMPERATRIZ DIAZ.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA ESPECIAL
REVOCATORIA DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
SENTENCIA CONDENATORIA
IMPUTADO: JOSE ADONAY JEREZ RIVAS, no porta cédula de identidad, dice ser portador del numero de identidad 9.984.238, de 41 años de edad, nacido el 23/01/63, en Barinitas Estado Barinas, obrero, hijo de María Justiniana Rivas (V) y de Lucio Antonio Jerez González (D), residenciado en Calle Bolívar, al lado del Reten de Menores, Barinas Estado Barinas.
DELITO: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el Artículo 457 de Código Penal Venezolano
FISCAL: ABG. ABRAHAM VALBUENA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ.
VICTIMA: YLENA DANIELA SERRANO RODRIGUEZ.

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Declarada Abierta la Audiencia Especial para decidir sobre la Revocatoria del Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, en la presente causa, seguida al imputado JOSE ADONAY JEREZ RIVAS, por la presunta comisión del delito ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Art. 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Yleana Daniel Serrano; Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, a cargo de la Juez Abg. Nerys Carballo Jiménez y el secretario Abg. Miguel Ángel Vidal, los alguaciles William Parra y Humberto Cisneros, en la sala de audiencia N° 04 de este Circuito Judicial penal, El juez ordena al secretario verificar las partes, se deja constancia que se encuentran presentes el fiscal del Ministerio Publico Abg. Abraham Valbuena, la defensa publica Abg. Gustavo Rodríguez, el imputado José Jerez; Seguidamente la juez procede a informar a las partes que, del estudio de las actuaciones se evidencia que al imputado se le decretó Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 07/12/99, por el lapso de tres (03) años y seis (06) meses, como régimen de prueba, de conformidad con lo establecido en el Art. 37 del Código Orgánico Procesal Penal del año 1999 vigente para la época y hoy derogado, ahora bien del estudio de las actuaciones se constata que en fecha 16/01/04, se recibió oficio del Tribunal de Ejecución donde informa que el día 16/10/01, fue condenado a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio, por el delito de ROBO AGRAVADO, y por cuanto de este hecho se evidencia la comisión de un nuevo delito, por el cual se encuentra cumpliendo condena. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal quien expuso: "A la luz de la entrada en vigencia de la Nueva Constitución Nacional, específicamente lo establecido en el Art. 24 y 26 de nuestra carta magna le solicito al Tribunal que aplicando el principio de una justicia expedita y la excepción de la retroactividad penal, pase a decidir la sentencia condenatoria aplicando todas las rebajas posibles establecidas tanto en el Código Penal como del Código Orgánico Procesal Penal, y de inmediato se le imponga la pena correspondiente en esos términos" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. GUSTAVO RODRIGUEZ quien expuso: "Estoy de acuerdo a lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, en cuanto a la solicitud de las rebajas posibles establecidas en la ley" es todo, seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado José Jerez quien previa imposición del Precepto constitucional y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, expuso: "Me encuentro pagando condena, estoy estudiando y trabajando, por lo cual pido que se me haga el estudio para la Redención de la pena y por cuanto admití los hechos en esa oportunidad, pido rebajas" es todo, este Tribunal se pronuncia en cuanto a la solicitud de las partes, considerando que, de conformidad con lo previsto en el Art. 46 Ord. 1° y el Art. 553 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Revoca el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia se reanuda el mismo, procediendo por celeridad procesal a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por el imputado al momento de solicitar la Medida, siendo admitida en esa oportunidad la acusación fiscal, por el delito de ROBO GENERICO, Previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal Revoca el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 46 ordinal 1° y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgado en fecha 07/12/99, y reanuda el proceso, pasando a dictar sentencia condenatoria, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Art. 457 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Yleana Daniela Serrano, por el Procedimiento de Admisión de Hechos, previsto en el artículo 376 del COPP y acuerda remitir la presenta causa a los Tribunales de ejecución en su oportunidad legal correspondiente e informarle sobre la revocatoria del Beneficio otorgado. A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimidos por la Fiscal del Ministerio Público; por la defensa quien solicito se obviara el procedimiento ordinario del juicio oral y publico, al pedir se acogiera el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se procediera a dictar sentencia en forma inmediata, con todas las rebajas de pena pertinentes; en tal virtud , este Tribunal concedido como le fuera el derecho de palabra al acusado en mención, previa imposición a éste de todas las prerrogativas de ley, admitió los hechos planteados y admitidos por el Tribunal; en forma voluntaria, consciente, libre, que conocen y entienden los hechos imputados, dicha admisión de los hechos fue personalísima, formal, expresa, pura y absoluta, en este ultimo sentido que comprende la imputación en su totalidad. En este caso y siendo oportuno por economía procesal aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo prevé el artículo 330 ordinal 6° Ejusdem. En consecuencia, admitidos los hechos por el acusado JOSE ADONAY JEREZ RIVAS, quedando comprobada la responsabilidad penal del mismo, como autor del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, el cual establece : Art. 457 C.P: “ El que por medio de la violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con presidio de cuatro a ocho años.”; y como se dijo antes, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
DE LA PENALIDAD
En cuanto a la penalidad, el Delito de ROBO GENERICO, prevé una pena de Cuatro (04) a Ocho( 08) años de presidio, siendo aplicada en su límite inferior, es decir, Cuatro (4) años de presidio; por aplicación del artículo 74 ordinal 4° y por cuanto el acusado admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad, es decir, dos (2) años, quedando la pena en definitiva, que han de cumplir el Acusado, ciudadano JOSE ADONAY JEREZ RIVAS, será de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, con todas las accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Revoca el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad a lo previsto en el artículo 46 ordinal 1° y 553 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgado en fecha 07/12/99, y reanuda el proceso, y condena al ACUSADO: JOSE ADONAY JEREZ RIVAS, no porta cédula de identidad, dice ser portador del numero de identidad 9984238, de 41 años de edad, nacido el 23/01/63, en Barinitas Estado Barinas, obrero, hijo de María Justiniana Rivas (V) y de Lucio Antonio Jerez González (D), residenciado en Calle Bolívar, al lado del Reten de Menores, Barinas Estado Barinas; a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana Yleana Daniela Serrano. Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal.

Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 457, 74 ordinal 4, 37 del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

El penado deberá cumplir la pena en establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de ejecución competente. Se libró Boleta de Encarcelación.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales a los defensores privados.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Treinta (30) días del mes de Junio de 2.004. Años, 194 ° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.

ABG. EMPERATRIZ DÍAZ.