REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 04 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000486

JUEZ DE CONTROL N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .EMPERATRIZ DIAZ.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
IMPUTADO: MIGUEL ANGEL VENTA TREJO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad 17661455, nacido el 24-12-74, en Barinas, obrero, hijo Reyes del Carmen Trejo (V) y Jovito Benigno Venta (D), residenciado en la Población de San Rafael de Canagua, Barrio La Manga, calle principal, al lado del Bar Mi Regreso, Estado Barinas.
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 278 de Código Penal Venezolano, en concordancia con el Art. 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
FISCAL: ABG. CAROLINA MERCAHAN
DEFENSA: ABG. ALEXIS MORENO.
VICTIMA: EL ORDEN PUBLICO.




PRIMERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Declarada Abierta la Audiencia Preliminar, en la presente causa, la Juez Instruyó a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente en este caso a la Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, esta representación del Ministerio Publico, solicita el Sobreseimiento con respecto al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el segundo aparte del Art. 80 y 415 Código Penal Venezolano, en virtud de que la referidas victimas nunca concurrieron a la Medicatura forense y no cursa Reconocimiento Medico Legal, continuando con la respectiva acusación en contra del ciudadano Miguel Ángel Venta Trejo, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Art. 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, también ratificó en este acto los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y cumplir los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal" es todo. En este estado la ciudadana Juez procede a admitir la Acusación Fiscal en su totalidad, así como los medios de Pruebas plasmados en el mismo por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa Abg. Alexis Moreno, quien expuso: "Vista la calificación acusada por el representante del Ministerio Publico, en este acto, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que admitan los hechos, ya que en conversación con el mismo me ha manifestado su volunta de acogerse a dicha medida alternativa, de igual manera solicito se le hagan las rebajas correspondientes, establecidas en la ley, se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que goza mi defendido y se le amplíe el lapso de presentaciones al mismo. Concediendo la palabra al Acusado MIGUEL ANGEL VENTA TREJO, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, manifestó: “Admito los hechos que me imputa la Fiscalia”. Siendo admitidos los hechos, en forma voluntaria, consiente, libre, que conocen y entienden los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entendieron la imputación fáctica y admitieron los hechos en su totalidad, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por el Acusado MIGUEL ANGEL VENTA TREJO; este Tribunal sobre la base de la sana crítica, las reglas de la lógica y máximas de experiencia encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, en virtud de la exposición realizada por el mismo al admitir de manera voluntaria los hechos.

SEGUNDO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal consideró procedente y Admitió la Acusación por el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 278 de Código Penal Venezolano, en concordancia con el Art. 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por cuanto fue verificado en el legajo de actuaciones, el hecho encuadra en el tipo legal señalado, en perjuicio del Orden Público. A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimidos por la Fiscal del Ministerio Público; por la defensa quien solicito se obviara el procedimiento ordinario del juicio oral y publico, al pedir se acogiera el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que se procediera a dictar sentencia en forma inmediata, con todas las rebajas de pena pertinentes; en tal virtud , este Tribunal concedido como le fuera el derecho de palabra al acusado en mención, previa imposición a éste de todas las prerrogativas de ley, admitió los hechos planteados en la acusación y admitidos por el Tribunal; en forma voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, dicha admisión de los hechos fue personalísima, formal, expresa, pura y absoluta, en este ultimo sentido que comprende la imputación en su totalidad. En este caso y siendo oportuno por economía procesal aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo prevé el artículo 330 ordinal 6° Ejusdem. En consecuencia, admitidos los hechos de manera voluntaria por el acusado MIGUEL ANGEL VENTA TREJO, y quedando comprobada la responsabilidad penal de los mismos, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 278 de Código Penal Venezolano, en concordancia con el Art. 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, el cual establece:
Art. 278 C.P: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”; y como se dijo antes, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.

TERCERO
DE LA PENALIDAD
En cuanto a la penalidad, el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, prevé una pena de Tres (03) a Cinco( 05) años de presión, siendo aplicada en su Limite inferior, de conformidad a lo establecido en el artículo 37 y 74 ordinal 4° del Código Penal, es decir, Tres (3) años de prisión; y por cuanto el acusado admitió los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad, es decir, Un (1) año y seis (6) meses, quedando la pena en definitiva, que han de cumplir al Acusado, ciudadano MIGUEL ANGEL VENTA TREJO, será de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, con todas las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le confiere, CONDENA AL ACUSADO MIGUEL ANGEL VENTA TREJO, venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad 17.661.455, nacido el 24-12-74, en Barinas, obrero, hijo Reyes del Carmen Trejo (V) y Jovito Benigno Venta (D), residenciado en la Población de San Rafael de Canagua, Barrio La Manga, calle principal, al lado del Bar Mi Regreso, Estado Barinas; a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto y sancionado en el Artículo 278 de Código Penal Venezolano, en concordancia con el Art. 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en prejuicio del Orden Público. Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO, solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION Y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICO, previsto y sancionado en el artículo 407 en concordancia con el segundo aparte del Art. 80 y 415 Código Penal Venezolano, en perjuicio presuntamente de los Ciudadanos HENRY EDUARDO DUARTE NAVAS Y EVENCIO ROA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se Mantiene la Medida Cautelar que viene gozando el acusado y se amplia el régimen de presentación cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 278, 16, 37, 74 Ordinal 4° del Código Penal, artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, excepto honorarios profesionales al defensor privado.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Control, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Cuatro (04) días del mes de Junio de 2.004. Años, 194 ° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA



ABG. EMPERATRIZ DIAZ.