REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal, en Función de Control N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000324
JUEZ: Abg. Nerys Carballo Jiménez
SECRETARIO: Abg. Emperatriz Díaz
IMPUTADO (S): EDARDO GUEDEZ LUGO, venezolano, de 27 años de edad, titular de cédula de identidad N° 12.894.349, nacido el 13-10-76, natural de Guanare Estado Portuguesa, hijo de Edardo Guedez y María Magdalena Lugo, de oficio Sub-Inspector de la Policía del Estado, residenciado en la calle Bolívar, frente a la Parroquía Corazón de Jesús, S/n, Comercial Guedez, Barinas Estado Barinas
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el Art. 472 del Código Penal.
FISCAL: ABG. ABRAHAM VALBUENA
DEFENSOR (A): ABG. BETSABETH MATHEUS, ABG. EDGAR MATHEUS
ABG. JOSE MIGUEL BECERRA
VICTIMA: JHONNY LEVEL GONZALEZ NAVEA Y JAIME VALERO
PRIMERO
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial de celebración de Acuerdo Reparatorio, en la causa seguida al imputado EDARDO GUEDEZ LUGO, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el Art. 472 del Código Penal.
APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el Art. 472 del Código Penal.Se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 04, a cargo de la Juez Abg. Nerys Carballo Jiménez y el secretario Abg. Miguel Vidal, el alguacil Pedro Martínez, en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, la juez ordena al secretario verificar las partes y se deja constancia que se encuentran presentes el fiscal del Ministerio Publico Abg. Abraham Valvuena, la defensa privada Abg. Betsabeth Matheus, Edgar Matheus y Jose Miguel Becerra, el imputado Edardo Guedez Lugo, las victimas Jhonny Level González Navea y Jaime Valero. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: "Ratifico el escrito de solicitud de Acuerdo Reparatorio, ofrecido por mi defendido, y oferciendo en esta audiencia, que consiste este en la cancelación de Quinientos mil Bolívares (500.000 Bs.), que hacemos entrega en este acto a los ciudadanos Jhonny Level González Nevea, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.371.902 y Jaime Valero, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.203.284, quienes reciben en este acto el cheque N° 07049183 de la cuenta N° 0137-0040-19-0001181501 del Banco Sofitasa por la cantidad de Quinientos mil Bolivares a nombre de Jhonny González, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a las victimas ciudadanos Jhonny Level González Navea y Jaime Valero, quienes expusieron: " Aceptamos el acuerdo reparatorio de acuerdo con la cantidad entregada en esta acto". Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: " Por cuanto se cumple con lo establecido en el artículo 40 del COPP, en cuanto a la procedencia del acuerdo en este caso por el tipo de delito objeto del proceso y atendiendo a otros de los fines del proceso, establecido en el artículo 118 de la ley procesal, como es la protección y reparación del daño a las victimas y visto el consentimiento expresado por ellos, este representante fiscal emite opiniíon favorable con el acuerdo celebrado entre las partes".
SEGUNDO
En este estado, la Juez una vez verificado que la victima ha prestado consentimiento en forma espontánea y libre con pleno conocimiento de sus derechos, pasa a realizar las siguientes consideraciones: Habiéndose propuesto un Acuerdo Reparatorio entre las partes y siendo procedente, una vez revisado los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; y cumplido la totalidad de la obligación en este mismo acto, por cuanto se ha recibido la cantidad de Quinientos mil bolivares (500.000,oo Bs) ofrecidos y cancelados por el Imputados, considera quien aquí decide, que se ha cumplido el Acuerdo Reparatorio, y en consecuencia, de pleno derecho se EXTINGUE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el Artículo 48 Ordinal 6to del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano EDARDO GUEDEZ LUGO.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano EDARDO GUEDEZ LUGO, venezolano, de 27 años de edad, titular de cédula de identidad N° 12.894.349, nacido el 13-10-76, natural de Guanare Estado Portuguesa, hijo de Edardo Guedez y María Magdalena Lugo, de oficio Sub-Inspector de la Policía del Estado, residenciado en la calle Bolívar, frente a la Parroquía Corazón de Jesús, S/n, Barinas, por la Comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DE DELITO, previsto y sancionado en el Art. 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de las víctimas Jhonny Level González Navea y Jaime Valero; y en consecuencia queda EXTINGUIDA LA ACCION PENAL, de conformidad con lo establecido en el numeral 6º del artículo 48 y SOBRESEE de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente Sentencia ha sido leída y publicada en su totalidad, en el día de hoy, Cuatro (04) de Junio de Dos mil Cuatro, en presencia de las partes, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 365 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Años 194° de la Independencia y 145 de las Federación.
La Juez de Control N° 4.
Abg. Nerys Carballo Jiménez.
La Secretaria.
Abg. Emperatriz Díaz.
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