REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 4 del
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 04 de Junio de 2004.
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL Nº EPO1-S-2003-005438
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ABG. NERYS CARBALLO
SECRETARIO: ABG. EMPERATRIZ DIAZ
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
PARTE SOLICITANTE: FRANKLIN STEFHENSON ANGARITA NIEVES.
PARTE FISCAL: ABG. BELKIS AGRINZONES DE SILVA
UNICO
En el inicio de las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por el ciudadano: FRANKLIN STEFHENSON ANGARITA NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.133.681 de este domicilio, asistido por el abogado Jesús María Santos de la Coba, por medio de la cual solicita la entrega de un vehículo: Clase: Camioneta, Marca: Chevrolet, Tipo: Sport-Wagón, Año: 1995; Placas: SAA-95P; Serial de Carrocería: C1K5KSV313097; Serial Motor: KSV313097; Uso: Particular, y que le pertenece según se evidencia de Documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, anotado bajo el N° 61, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha 07 de Mayo de Dos mil tres. Alega el solicitante que fundamenta su solicitud en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y como lo establece la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto de 2001, con ponencia del Dr. Antonio García García.
El Tribunal procedió oportunamente a solicitar las actuaciones relacionadas con el referido vehículo a la Fiscalía Primera del Ministerio Público y las mismas fueron recibidas en fecha 27-11-03, bajo el Nº 06-F1-1220-03, según oficio Nº 06-F1-3422-03 de fecha 24-11-03.
Para decidir sobre tal petición, este Tribunal de Control hace las siguientes consideraciones.
En fecha 05 de Octubre de 2.003, fue retenido al ciudadano FRANKLIN STEFHENSON ANGARITA NIEVES, titular de Cédula de Identidad N° 8.133.681, un vehículo, por funcionarios adscritos al Destacamento 14, Guardia Nacional, dejando constancia del procedimiento: “ El día Domingo 05 de Octubre de 2003, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, encontrándonos de comisión del servicio cumpliendo funciones de patrullaje urbano por la jurisdicción de la ciudad de Barinas Estado Barinas, se instaló Punto de Control Móvil, a la altura de la Plaza de la “Y” que conduce a la Ciudad de Barinas-Obispos, observamos un vehículo de: MARCA: CHEVROLET, MODELO :GRAND BLAZER, TIPO: CAMIONETA, AÑO: 1995; COLOR: DORADO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: SAA-95P, se le indico al conductor del mencionado vehículo que se estacionara al lado derecho de la vía, con la finalidad de realizarle una inspección a los seriales del vehículo y chequear la documentación respectiva, una vez identificado el ciudadano resulto ser el ciudadano FRANKLIN STEFHENSON ANGARITA NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.133.681, de 43 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, natural de Achaguas Estado Apure y con residencia en la Urbanización Rodríguez Domínguez Manzana C N° 8 Barinas Estado Barinas, se procedió a revisar el vehículo y presentó las siguientes características MARCA: CHEVROLET, MODELO :GRAND BLAZER, TIPO: CAMIONETA, AÑO: 1995; COLOR: DORADO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: SAA-95P, también se solicitó la documentación y presentó documento Notariado, …observamos que el vehículo presenta presuntamente documentación Apócrifa (Falsa) y presunta suplantación del serial de Carrocería, …razón por la cual se procedió a su traslado al Destacamento 14, donde se elaboro Acta de Retención preventiva del vehículo y boleta de citación, quedando a la orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Público”.
Al folio 36 cursa Experticia realizada al dicho vehículo, por parte de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 14-10-03 y cuyo resultado expresa: De conformidad con el pedimento formulado se pudo constatar que la chapa que identifica el Serial de Carrocería donde se lee C1K5KSV313097, se encuentra Original, pero su fijación no corresponde a la utilizada por la planta ensambladora; el Serial de Motor donde se lee KSV313097, se encuentra alterado, por cuanto se observan signos característicos del paso de un instrumento de mayor o igual cohesión molecular que tuvo como objeto eliminar el serial original para luego estampar el actual; el serial denominado FCO, donde se lee K00803, se encuentra original, pero se observan signos característicos de un cordón de soldadura a su alrededor.
CONCLUSIÓN:
1. La chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee C1K5KSV313097, se encuentra original, pero su fijación no se corresponde a la utilizada por la planta ensambladora.
2. El Serial de carrocería del chasis donde se lee C1K5KSV313097, se encuentra original.
3. El serial denominado FCO, se encuentra original, incorporado al vehículo.
4. El Serial de motor donde se lee KSV313097, se encuentra alterado, por lo tanto es falso, no puede ser sometido a estudio.
Se procedió a verificar por ante el Sistema Computarizado de Información Policial, arrojando lo siguiente: El vehículo registra por el Setra y no presenta solicitud alguna por ante este Cuerpo de Investigaciones.
De igual manera consta al folio 41, Copia Certificada de Documento Autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barinas, anotado bajo el N° 61 Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría a nombre de FRANKLIN STEFHENSON ANGARITA NIEVES; y Certificado de Registro de Vehículo, Original N° C1K5KSV313097-3-1, cursante al folio 40, la cual acredita al ciudadano FRANKLIN STEFHENSON ANGARITA NIEVES, cédula N° 8.133.681, la Propiedad del dicho vehículo, Emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre .
Ahora bien, este documento tal como lo analizó y fijo quien aquí decide son auténticos y originales, no estando probado la falsedad de los mismos, lo cual corrobora la buena fe del poseedor Franklin Stefhenson Angarita Nieves; aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público en donde aparezca como objeto material el vehículo en cuestión.
Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.
Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por los documentos autenticados y en originales que fueron analizados en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; por el carácter de buena fe ejercido por el solicitante al llevar el vehículo a transito terrestre para la realización de la experticia; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo dice el artículo 2 constitucional.
Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.
En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.
Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos autenticados y notariados que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que si se demuestra que el mismo se encuentra incurso en un ilícito penal, los organismo competentes serán los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante y nadie más ha pretendido derechos sobre los mismos. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; así mismo llama la atención a quien aquí decide, que el FCO, Serial de Seguridad del referido vehículo se encuentra en su estado original en su serial y fijación, considerando por lo tanto que la entrega debe hacerse de manera total, en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente, quedando a salvo los derechos de terceros sobre cualquier propiedad del vehículo y así se declara.
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Control Nº 04, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ACUERDA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET, MODELO :GRAND BLAZER, TIPO: CAMIONETA, AÑO: 1995; COLOR: DORADO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, PLACAS: SAA-95P,(extraviada) ; Serial de Carrocería: C1K5KSV313097; Serial Motor: KSV313097, USO: PARTICULAR; al ciudadano FRANKLIN STEFHENSON ANGARITA NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.133.681, de 43 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, natural de Achaguas Estado Apure y con residencia en la Urbanización Rodríguez Domínguez Manzana C N° 8 Barinas Estado Barinas SEGUNDO: LA ENTREGA DEFINITIVA Y TOTAL, al ciudadano FRANKLIN STEFHENSON ANGARITA NIEVES, dejando a salvo los derechos de terceros. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano FRANKLIN STEFHENSON ANGARITA NIEVES, así mismo la devolución del Documento Original, cursante a los folios 40, 41 y 42, certifíquese en copia. CUARTO: Se acuerda el traslado del Tribunal hasta el Estacionamiento Continental, donde dicho vehículo esta retenido a los fines de entrega del mismo al ciudadano FRANKLIN STEFHENSON ANGARITA NIEVES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.133.681 domiciliado en esta ciudad de Barinas Estado Barinas, se fija la entrega para el día 07-06-04 a las 2:30 PM. Notifique a las partes de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Cuatro días del mes de Junio de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. EMPERATRIZ DIAZ.