REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005228
ASUNTO : EP01-S-2003-005228
AUTO ACORDANDO ENTREGA DE OBJETOS
(Artículo 311 del COPP)
Visto el escrito (folio 1) presentado por AVELINA GARCÍA MOLINA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.463.868, mediante el cual pide a este Tribunal que ordene la devolución o entrega material a su persona de un televisor y un equipo de sonido que allí identifica, los cuales les fueron hurtados el 2 de agosto de 2003, siendo posteriormente recuperados por la policía, en cuyo poder se encuentran;
El Tribunal para proveer lo pedido lo hace previas las consideraciones siguientes:
Al folio 11 cursa denuncia de fecha 2 de agosto de 2003 efectuada por Abelina García Molina por ante la Zona Policial 2 con sede en Santa Bárbara de Barinas informando que ese día como a las 8 de la noche desconocidos le hurtaron de su casa un televisor, un vh, un equipo de sonido y su Cédula de Identidad;
Al folio 10 riela acta policial S/N de fecha 9 de agosto de 2003 suscrita por los funcionarios actuantes y sus acompañantes, en la cual consta que Abelina García junto a Maribel Molina informó a estos funcionarios policiales que estando de compras visitó un almacén y la pareja de propietarios del mismo las hizo pasar hasta un cuarto para mostrarles un televisor y un equipo de sonido que, para su sorpresa reconoció como los suyos que le habían hurtado, preguntándoles por el precio y el árabe le respondió que tenían un valor de un millón de bolívares pero que por estar usados se los dejaba en 550 mil bolívares, por lo que se hizo acompañar de unos policías y al volver al almacén e informarle los policías de qué se trataba se volvieron muy groseros y agresivos y no querían permitir la entrada de nadie al cuarto donde estaban los aparatos alegando que solo con una orden de allanamiento permitirían eso. Sin embargo, al rato permitieron la entrada y mostraron los aparatos y Abelina garcía los reconoció como los suyos en presencia de los policías, de los testigos y de los propietarios del almacén;
Al folio 12 consta declaración informativa rendida por Abelina García en fecha 9 de agosto de 2003 en la que corrobora totalmente la versión contenida en el acta policial;
Al folio 13 está presente una versión efectuada por ante la zona policial 2 por Ronny Froilán Araque, uno de los testigos de la diligencia policial efectuada el 9 de agosto de 2003 en el almacén del ciudadano árabe Anuar Darwiche, la cual ratifica por armonizar con ellas, las manifestaciones tanto de los funcionarios policiales como la de Abelina García, incluso ofrece un elemento interesantísimo esta versión por cuanto informa que cuando los funcionarios le preguntaron al árabe que dónde compró esos aparatos, aquél contestó que a un señor desconocido y al serle requeridas las facturas dijo que no sabía donde las tenía;
Al folio 14 cursa acta de retención de un televisor marca panasonic a color de 20 pulgadas, sin serial ni modelo visible; un equipo de sonido marca Aiwa de tres “CD”, color gris y azul, sin serial visible con los respectivos controles y el equipo con dos cornetas Aiwa. Retenidos el 9 de agosto de 2003 en la carrera 4, calles 12 y 13 No. 12-52 en Santa Bárbara de Barinas;
Al folio 30 cursa avalúo real practicado por un experto adscrito al C.I.C.P.C de Santa Bárbara de Barinas el 13 de agosto de 2003 en el cual se deja constancia del valor comercial de los objetos recuperados, tal como los identifica dicho órgano de investigación penal, que tiene además el valor tal diligencia de investigación de demostrar no solo la existencia física y palpable de los equipos sino su valor en el mercado;
Al folio 33 riela inspección ocular practicada en la casa de habitación indicada por Abelina García como la de su residencia, con lo cual se demuestra la existencia física y ubicación geográfica de la casa donde se denunció que ocurrió el hurto de los equipos que ahora se dice fueron recuperados en el almacén de Anuar Darwiche, cuya respectiva inspección ocular también fue practicada y consta al folio 34 y surte los mismos efectos probatorios que se le otorgan a la inspección de la residencia de Abelina García.
Ahora bien, Abelina García además de haber denunciado el hurto de sus equipos una semana antes de la ocurrencia del supuesto hallazgo de los mismos en el almacén de Anuar Darwiche, también presentó facturas en original (folios 23 y 24) con las que acredita haber adquirido en enero de 1999 un televisor a color marca Panasonic de 20 pulgadas con un costo de 280.000 bolívares y en diciembre de 2001 un equipo AIWA valorado en 110.000 bolívares, ambas compras efectuadas en el comercio denominado “Variedades Pacheco”, ubicado en el Centro Comercial Alejandría en la ciudad de Cúcuta, Colombia. (Tal vez si el Ministerio Público investiga este dato obtiene información importante que aclare sus dudas).
Indiscutiblemente que el hecho probado de que Anuar Darwiche mantenía oculto de la vista del público los equipos que nos ocupan se convierte en una fuerte sospecha para este juzgador de que él estaba en conocimiento de la dudosa procedencia de los mismos, sospecha que se ve robustecida por la manifestación que hace el testigo Ronny Araque, quien dice que cuando un policía le pregunta a Anuar Darwiche que a quien le compró tales equipos, éste contestó que a un señor que no conocía y cuando le preguntaron por la factura dijo que no sabía donde la tenía. Declaración esta de Darwiche que contradice la posterior presentación que hace de unas facturas con las cuales pretende demostrar el origen legal de la adquisición del televisor y el equipo de sonido. Porque es contrario a la lógica y según las máximas de experiencia que este juzgador tiene acerca del comercio de las cosas en un almacén, que se tengan escondidos en un cuarto que no está al alcance de la vista del público algunas de esas cosas y que sólo se la ofrecen a determinados visitantes, como es lo que ocurrió con Abelina García.
Ciertamente que la presentación de tales facturas genera a favor de Anuar Darwiche lo que podría estimarse como un principio de prueba de la legalidad de su posesión.
Sin embargo, el hecho de no haberlas presentado en su momento alegando que no sabía donde las tenía, así como el hecho de tener a escondidas tales equipos y no mostrarlos a la venta como es lo que se estila en un almacén de este tipo; el haberse molestado y tornarse agresivo con la policía y los testigos, incluida Abelina García con quien momentos antes se mostró atento al momento de ofrecerle en venta los equipos, su manifestación de que se los había comprado a alguien a quien no conoce, lo que se convierte en una contradicción después al presentar unas facturas de compra en un negocio ubicado aquí en Barinas, es decir, que entonces no se los compró a un desconocido; el hecho de que Abelina García denunció días antes el hurto de unos equipos que después asegura son los mismos que observó cuando la pareja propietaria del almacén la condujo hasta una habitación donde estaban, pero no a la vista del público y le manifestaron que se los vendían más barato que su precio normal debido a que estaban usados. Lo que también significa contradicción con la intención expresada de hacer creer que sí son propiedad de ellos cuando presentan las facturas, puesto que es lógico tampoco que compren para la venta equipos usados, ya que lo que se estila en esos comercios es que se vendan aparatos y equipos absolutamente nuevos, sin uso alguno, con garantía de ello. Todas estas circunstancias desdibujan en mucho ese principio de prueba advertido antes y hace que en todo caso se iguale su situación con la de Abelina garcía, quien como ya se dejó establecido denunció el hurto de unos equipos, denunció posterior a ellos haberlos visto en el almacén en el momento cuando se los ofrecen para la venta y presentó facturas de haberlos adquirido. Y es principio jurídico consagrado entre nosotros que en igualdad de circunstancias es mejor la situación de quien posee. Y en opinión del Tribunal quien poseía esos equipos es Abelina García porque es quien denuncia el hurto de los mismos, tomando en cuenta que su posesión era pública y notoria, con ánimo de dueña y la ejercía a la vista de todos hasta que fue víctima del hurto. No así era la posesión de Anuar Darwiche, puesto que quedó en evidencia con la manifestación de Abelina García, corroborada por los testigos del acta, que mantenían ocultos en un cuarto que no estaba al acceso de los visitantes tales equipos y que por pura casualidad y por llegar preguntando por equipos de esos mismos, es que se los muestran.
De manera que en opinión de este Tribunal quien tiene mejor derecho a poseer esos equipos es la solicitante de su entrega, es decir, Abelina García. Lo que así será declarado en la parte dispositiva de esta decisión. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la petición formulada por la solicitante y, en consecuencia ORDENA al Jefe de la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Zamora del Estado Barinas, hacer entrega a la ciudadana ABELINA GARCÍA MOLINA, venezolana, mayor de edad (28 años), titular de la Cédula de Identidad No. 12.463.868, soltera, de oficios del hogar, natural de Capitanejo Estado Barinas y residenciada en el Barrio El Hospital, calle 33 y 34 cruce con carrera 7 de la población de Santa Bárbara de Barinas, Municipio Zamora del Estado Barinas de los siguientes bienes: Un (1) televisor a color; marca Panasonic; de veinte (20) pulgadas, sin serial ni modelo visible, con su respectivo control remoto; Un (1) equipo de sonido marca AIWA, de tres (3) “CD”, color gris y azul, serial no visible, con su respectivo control remoto y dos cornetas marca AIWA, retenidos en un procedimiento policial efectuado el día 9 de agosto de 2003 en el almacén propiedad de Anuar Darwiche, ubicado en la carrera 4 con calles 12 y 13 de la misma población de Santa Bárbara de Barinas, los que se encuentran bajo su guarda y custodia. Todo lo cual consta en el acta de retención de objetos que riela al folio 14, en el acta policial S/N que cursa al folio 10 y en el acta policial que corre inserta al folio 27.
Tal entrega que se acuerda lo es condicionada en el sentido que no podrá disponer, es decir, vender o negociar tales bienes hasta tanto ocurra un acto conclusivo en la presente averiguación que genere una decisión definitiva al respecto.
Todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes esta decisión. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
En la sede del Tribunal de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, al primer día del mes de junio de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL No. 5
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. MARY RAMOS DUMS