REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000432
ASUNTO : EP01-P-2004-000432


JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ALDO GONZÁLEZ ARIAS


SECRETARIO DE SALA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI


MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICAR LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.


IMPUTADO: RÉGULO DAVID MONTILLA MORENO.


DELITOS IMPUTADOS: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 460 y 278, ambos del Código Penal.


FISCAL: ABG. LEONARDO GONZÁLEZ (fiscalía cuarta del Ministerio Público).


VICTIMA: LUIS EMILIO NOVOA

DEFENSA: ABG. ESTEBAN MENESES (DEFENSA PÚBLICA).


Vista la solicitud de calificación de flagrancia, medida judicial privativa preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, interpuesta por la fiscalía cuarta del Ministerio Público, en contra del imputado identificado en autos, por la comisión de los delitos ya indicados, cometidos en perjuicio de la predicha víctima y del orden público y estando dentro del lapso a que se contraen los Artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No. 5, decidir lo conducente y así lo hace en los términos siguientes:

Consta en el legajo de actuaciones (folios 6 y 7) acta policial de fecha 9 de junio de 2004 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Municipal de la ciudad de Barinas, mediante la cual dejan constancia de que en tal fecha y en torno de las 4 de la tarde son advertidos por un ciudadano que se identificó como Luis Emilio Novoa de que acababa de ser víctima de un robo por parte de dos personas armadas con arma de fuego y que se desplazaban en cada uno en una bicicleta, dándole las características de estas personas y la dirección tomada para huir; dirigiéndose hacia allá e inmediatamente observan a dos ciudadanos con las mismas características y a bordo de dos bicicletas por lo que le dan la voz de alto, pero éstos al verlos a ellos optan por acelerar y tomar rumbos distintos, por lo que deciden seguir a uno de ellos y lo detienen en la calle 6 del Barrio “El Molino” de Barinas, incautándole un revólver y un reloj de pulsera, así como la bicicleta en la que se desplazaba; consta igualmente acta de retención de objetos (folio 8) en la que se informa que Régulo Montilla le fue retenido un revólver Taurus, de fabricación brasileña, con cacha de madera, pavón negro, serial MD773466 conteniendo dos cartuchos sin percutar marca Winchester; un reloj de pulsera marca Casio, modelo G-SHOCK, made in Corea, serial 1548; al folio 9 aparece acta de de lectura de los derechos del imputado, firmada por él y con sus huellas dactilares (pulgares), lo cual fue confirmada por el imputado en audiencia; cursa (folios 10 y 11) acta de denuncia interpuesta el 9 de junio de 2004 por ante la Policía Municipal por parte de Luis Emilio Novoa en la cual se deja constancia de la realización de los hechos tal como los informa el acta policial ya descrita, es decir, que ambas se complementan, agregando que fue frente a CADEBA y él andaba en compañía de su esposa, quien fue testigo de los hechos; Al folio 12 riela acta de entrevista rendida el 9 de junio de 2004 por Zulay Gudiño, esposa de la víctima y testigo de los hechos, quien corrobora la versión de su esposo y de los funcionarios aprehensores.

Al celebrar la audiencia para oír al imputado, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien pidió se decretara la aprehensión como flagrante, la privación judicial preventiva de la libertad por cuanto el daño social causado es de gran magnitud y por la pena que podría llegar a imponerse que hace que se genere la presunción legal de fuga; la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos preindicados.

Seguidamente se impone del precepto constitucional al imputado de conformidad con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución y se le explicó paso a paso el contenido del artículo 131 del COPP, quien, previa identificación, manifestó acogerse al precepto constitucional y no declaró.

Concedidole el derecho a palabra a la Defensa Pública, el abogado Esteban Meneses solicitó se le respeten a su defendido los derechos y garantías constitucionalmente consagrados.

Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 05 pasa a decidir lo siguiente; PRIMERO: Califica la aprehensión del imputado como flagrante, por cuanto fue aprehendido pocos segundos después de haberse cometido el hecho siendo señalado por la víctima y un testigo como uno de los autores del mismo; constando además el haberle sido retenido un revólver con el que la víctima dice lo amenazó y un reloj de pulsera que la víctima reconoció como suyo, es decir, el mismo que momentos antes le había quitado; además iba en una bicicleta al lado de otro que también se desplazaba en una bicicleta y la víctima señala que fueron dos los autores y que andaban cada uno en una bicicleta y al momento de darles la voz de alto lo que hicieron fue acelerar la marcha y tratar de huir de los funcionarios policiales, es decir que están dadas las circunstancias exigidas por el artículo 248 del COPP para ello; es lo que hace estimar entonces en criterio del Tribunal que están presentes las condiciones exigidas para apreciar con fundamento que estaba en flagrancia en la comisión de los delitos imputados en esta audiencia. SEGUNDO: Se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, todo ello en conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, artículos 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: 1.- De las actas se evidencian unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, como lo son los denominados Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuya calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Público se estima pertinente. 2.- Existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal que el imputado es autor o partícipe de tales hechos punibles de esta manera precalificados por el Ministerio Público, en virtud de lo expuesto y ya descrito por los funcionarios policiales en su acta policial; la entrevista rendida por la esposa de la víctima directa del hecho y testigo del mismo; la denuncia de la víctima; el acta de retención de los objetos; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga constituida por la magnitud del daño social causado constituido por la conmoción en los coasociados que supone el hecho de someter arma de fuego en mano y amenazando con la misma y despojar de sus pertenencias a una persona en plena vía pública y a plena luz del día; y por la pena que podría llegarse a imponer. Es lo que determina, en opinión del Tribunal, la configuración, en este caso, de los presupuestos establecidos en los ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 procesal para estimar que existe el peligro de fuga. TERCERO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por entender el Tribunal ajustada a Derecho la petición del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 5, del Circuito Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE SU LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ord. 1º, 2º y 3º y ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, contra; RÉGULO DAVID MONTILLA MORENO, venezolano, mayor de edad (20 años), nacido el 6 de agosto de1983 en Barinas, dice ser estudiante del INCE, titular de la Cédula de Identidad No. 17.766.412, hijo de Régulo Venancio Montilla (V) y Hercilia Coromoto Moreno (V) y residenciado en la calle Bolívar, diagonal a la Comandancia General de Policía, casa No. 21-107, Municipio Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos denominados ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, ambos del Código Penal. Se Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por haberlo así solicitado el Ministerio Público y considerarse procedente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, excepto la víctima a quien se acuerda notificar. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida al Director del Internado Judicial de Barinas, por cuanto así expresamente lo pidió el imputado en la audiencia alegando que tiene enemigos en la policía y que su vida allí corre mucho peligro. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA SANGUINETTI