REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2001-000018
ASUNTO : EJ01-P-2001-000018



Barinas, 15 de junio de 2.004.
194º y 145º.

Visto el escrito (folio 480) de fecha 27 de mayo de 2004 presentado por el imputado JESÚS ANÍBAL DÍAZ MARTÍNEZ, identificado en autos, mediante el cual solicita se declare judicialmente el sobreseimiento de la presente causa a su favor por cuanto se evidencia que ha cumplido con las condiciones impuestas en el lapso estipulado y sin que se celebre la audiencia que pauta el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que tal medida alternativa fue acordada el 12 de septiembre de 2001.

El Tribunal para proveer hace las siguientes consideraciones:

1°.- A los folios 457 al 461 de las presentes actuaciones se evidencia que al imputado se le acordó, en fecha 12 de septiembre de 2001, la medida alternativa a la prosecución del proceso denominada suspensión condicional del proceso durante un lapso de dos (2) años ordenándosele cumplir la siguiente condición: a) Presentarse cada noventa (90) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Penal; la cual después fue extendida a cada seis (6) meses.

2°.- Junto a una solicitud efectuada en oportunidad anterior a ésta, el imputado consignó copia de su “hoja de presentaciones”, la cual fue objeto de verificación en los libros respectivos a través de una inspección ocular por parte de quien decide que arrojó como resultado la constatación de la verosimilitud de tales presentaciones por parte del imputado, lo cual fue nuevamente verificado en esta oportunidad, por lo que se considera cumplida la condición impuesta;

En atención a que tales medidas alternativas y condiciones que se imponen a los imputados en delitos tienen como una de sus finalidades la de lograr que la persona pueda redimir su falta en libertad sin necesidad de verse sometida a los rigores inhumanos que se viven en las cárceles venezolanas y con ello obtener el Estado el logro de ser visto, por parte de la sociedad, como fiel cumplidor de uno de sus cometidos esenciales como es el castigar los delitos y a los culpables; además de evitar la reincidencia y así mantener el índice delictivo dentro de los límites soportables por una sociedad.

Tomando en cuenta así mismo que no consta que Jesús Aníbal Díaz Martínez haya vuelto a verse imputado en otro hecho delictivo, lo que hace suponer con fundamento que la medida impuesta ha cumplido con una de las principalísimas finalidades del proceso.

Siendo correcta la enunciación del solicitante en el sentido de informar que el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, pero vigente para la fecha del acuerdo de la medida, establecía que “Si el imputado cumple las condiciones impuestas, el juez decretará el sobreseimiento de la causa”; y que también es correcto que el artículo 553 del vigente Código Orgánico Procesal Penal señala que “Extraactividad. Este Código se aplicará desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea más favorable al imputado o acusado.

En caso contrario, se aplicará el Código anterior.

Los actos y hechos punibles cumplidos bajo la vigencia del Código anterior y sus efectos procesales no verificados todavía, se regirán por éste último, a menos que el presente Código contenga disposiciones más favorables. …”

En atención a que por la fecha en fue decretado el beneficio no era necesario celebrar la audiencia especial que ahora exige el artículo 45 del actual Código Orgánico Procesal Penal para proceder a declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa interpuesta por el propio imputado a su favor, es por lo que se acuerda proveer lo pedido sin realizar tal audiencia. Así se declara.


DISPOSITIVA


Analizadas como han sido entonces cada una de las actuaciones que conforman el legajo producto del proceso penal instaurado contra el imputado de autos, este Tribunal de Primera Instancia de lo Penal en función de control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la Causa a favor del ciudadano JESÚS ANÍBAL DÍAZ MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, natural de Barinas, titular de la Cédula de Identidad No. 2.640.550, residenciado en la Urbanización Alto Barinas, avenida Los Llanos, casa No. 8, aquí en Barinas, a quien se le seguía proceso penal por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 422 ordinal 2° en relación con el artículo 416, ambos del Código Penal en perjuicio de PEDRO JOSÉ HERNÁNDEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal derogado en correspondencia con el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto consta en la causa que el mismo ha cumplido con la condición que le fue impuesta por este Tribunal de Control N°. 05 con motivo de haberle acordado la Suspensión Condicional del Proceso. Igualmente se decreta el cese de tal obligación que le fue impuesta al imputado en la oportunidad antes mencionada; lo que trae como consecuencia LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el ordinal 7° del artículo 48 del mismo Código adjetivo y con el artículo 318 ordinal 3° ejusdem. Ofíciese a la URDD informándole que las presentaciones de Jesús Aníbal Díaz Martínez han cesado. Notifíquese a las partes, incluido el imputado y sus defensoras. Cúmplase.

EL DE CONTROL Nº 5


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA SANGUINETTI