REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003239
ASUNTO : EP01-S-2004-003239

AUTO NEGANDO ORDEN DE APREHENSIÓN



Causa Nº: EP01-S-2004-003239.



Visto el legajo de actuaciones presentado a este Tribunal de Control Nº 05 por el Abg. Arturo Urquiola, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; donde solicita se dicte una ORDEN DE APREHENSION en contra del Ciudadano EINNER ADRIÁN ORTIZ, venezolano, mayor de edad (24 años), titular de la Cédula de Identidad Nº 14.172.614, soltero, natural de Barinas y residenciado en la Cooperativa “El Pilar”, avenida San Francisco, casa No. 37 entre Mijagua I y Andrés Bello en esta ciudad de Barinas; de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:


UNICO:

Señala el precitado artículo 250 que: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicciónpara estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

…”


En el presente caso se acredita en autos un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, lo cual se evidencia de la investigación que cursa por ante la fiscalía cuarta del Ministerio Público, con el número 06-F4-1431-04, contentiva de la denuncia interpuesta en fecha 9 de febrero de 2004 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C.) Sub-Delegación Barinas por el ciudadano Moreno Gil José Rafael, donde manifestó que denuncia a Einner Adrián Ortiz de abrir la caja fuerte de su negocio y llevarse, sin su permiso, la cantidad de cuatrocientos gramos (400 grs) de oro valorados en diez millones de bolívares (10.000.000 Bs.) informando que tiene la información que aporta grabada en cintas de video; también está presente en esta investigación un acta de informe policial suscrita por la funcionaria Marielba Fuenmayor, adjunto a una inspección ocular practicada en el sitio donde se denuncia ocurrió el hecho punible constatando la existencia física y ubicación geográfica del mismo y las cámaras de video y el monitor respectivo donde se puede distinguir el local en cuestión; así mismo riela informe pericial practicado por el experto Luis Torrealba, adscrito al C. I. C. P. C. sobre las tres cintas de video de V. H. S. con la numeración “4-5-6” en las cuales informa el denunciante aparece la imagen de Einner Ortiz sustrayendo el oro; también consta acta de entrevista rendida por Sergio Tulio Moreno Gil, socio del negocio, quien informa que al notar el faltante de oro en la caj fuerte decidieron colocar en enero unas cámaras de video y allí es que pudieron observar a Einner Adrián Ortiz, quien trabaja con ellos desde hace cuatro años, pero no estaba autorizado para abrir la caja fuerte; consta acta de informe dejando constancia de que Einner Adrián Ortiz no presenta ningún tipo de registro policial; rielan dos citaciones efectuadas por la fiscalía cuarta del Ministerio Público libradas a Einner Adrián Ortiz pidiéndole comparezca ante ese organismo director de la investigación penal; al folio 19 consta declaración efectuada por Einner Adrián Ortiz rendida ante la fiscalía cuarta del Ministerio Público de Barinas en fecha 31 de marzo de 2004, quien entre otras cosas informa que al saber de la citación acudió a la misma.

Ahora bien, estima el Tribunal que no fundamenta suficientemente su petición el Ministerio Público, por cuanto después de hacer un resumen de las actuaciones que se han realizado pasa de seguidas a expresar que “estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, no estando prescrita la acción penal, existiendo fundados elementos de convicción que incriminan al imputado en hecho punible (sic).- De conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD del Imputado EINNER ADRIAN ORTIZ, y como consecuencia se expida la ORDEN DE APREHENSIÓN”.

No constando otras informaciones dignas de destacar.

De forma pues, que la base o fundamento que sirve para solicitar la orden de aprehensión, es, se repite, que se está en presencia d eun hecho punible que merece pena privativa d elibertad, cuya acción penal para perseguirlo no está prescrita y que existen fundados elementos de convicción que incriminan a Einner Adrián Ortiz en el mismo.


Se observa de las actuaciones descritas que en efecto, el investigado atendió el llamado a comparecer requerido por el Ministerio Público y rindió declaración como imputado.


De allí que la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público no tiene fundamento legal, puesto que no concurre la condición prevista en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no se puede afirmar que en el presente caso existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto ha sido demostrado, como consta en autos, su voluntad de comparecer ante la autoridad competente. El tiempo que el mismo denunciante informa que ha trabajado con ellos (4 años) y la mención del imputado de ser casado, evidencian además su arraigo en el país.


Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.


En este orden no puede el Tribunal estimar como contumaz la conducta de Einner Ortiz. La contumacia implica la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad. Ello no se evidencia en el presente caso, puesto que la citación efectuada por el Ministerio Público fue atendida por el citado.


De allí que la orden de aprehensión en el presente caso constituye un exceso, dadas las circunstancias anotadas.


En consecuencia, analizadas todas y cada una de las circunstancias del caso en particular, este Tribunal de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, estima que no concurren plenamente los requisitos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para expedir ORDEN DE APREHENSION contra el ciudadano identificado en autos, contra quien el Ministerio Público solicitó Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de José Rafael Moreno Gil y por tanto se NIEGA la petición formulada. Notifíquese al Ministerio Público (fiscalía cuarta) y al imputado y anéxense en cada notificación original de este auto. Déjese copia certificada de este auto junto a la petición y archívese. Cúmplase.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 05


ALDO GONZÁLEZ ARIAS

LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.