REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004431
ASUNTO : EP01-S-2003-004431


AUTO ORDENANDO ENTREGA DE VEHÍCULO


Visto el escrito (folio 2) de fecha 18 de Julio del año 2003, presentado por el ciudadano ALFONSO JOSÉ ZAMBRANO TIBIÑO, mediante el cual le solicita a este Tribunal ordene le sea entregado a su persona un vehículo que asegura es de su propiedad y que tiene las siguientes características: Marca: Toyota; Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Modelo: Corolla; Color: Gris; Año: 1997; Placas: MAJ-46Z; Serial de carrocería: 4AK8985968; Serial motor: ; Uso: Particular.

El Tribunal para decidir sobre lo pedido lo hace bajo las siguientes observaciones:

1º.- El vehículo fue retenido por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 14 del Comando Regional 1 de la Guardia Nacional en un procedimiento efectuado el día 13 de marzo de 2003 en la avenida Industrial de Barinas alegando dichos funcionarios que: 1) La documentación del vehículo es presuntamente falsa y los seriales de carrocería y motor están presuntamente suplantado y alterado. Todo esto se desprende del acta de investigación policial que consta al folio 8 de las presentes actuaciones;

2.- Al folio 13 cursa acta de entrevista rendida por Zambrano Tribiño en fecha 8 de abril de 2003 por ante la antigua PTJ en la cual afirma que el vehículo se lo compró a un ciudadano de nombre JORGE DANIEL LABRADOR en la población de Socopó en febrero del año 2002 y debido a que en esa oportunidad no le entregó completo el dinero convenido decidieron hacer un documento simple que evidenciara su negociación y lo firmaron con la condición que una vez entregado el resto del dinero autenticaban el documento, pero que no lo volvió a ver y es la razón por la cual sólo tiene el carnet de circulación y el documento simple firmado por ambos. Que no lo conoce y solo recuerda que tenía acento larense y usaba siempre una gorra.

3.- Al folio 9 está presente el original del Certificado de Circulación No.991214 expedido por el SETRA identificando a Jorge Daniel Labrador, titular de la Cédula de Identidad No. 11.204.071 como propietario del vehículo toyota corolla de color gris y placa MAJ-46Z;

4.- Al folio 18 consta copia simple del documento firmado por Jorge Daniel Labrador y Alfonso José Zambrano Tribiño mediante el cual este último adquiere del primero de los nombrados la posesión y dominio del vehículo ya descrito antes.

Ahora bien, al folio 12 está inserta la experticia que sobre el mencionado vehículo efectuó en fecha 18 de marzo de 2003 la Delegación Barinas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en las personas de los expertos José Gregorio Montero y Raúl González, la cual arrojó como conclusiones: 1) Que la chapa que identifica el serial de carrocería ubicada en el corta fuego donde se lee AE1019899875 es falsa y no puede ser sometida a estudio; 2) Que el serial de carrocería inserto en el cortafuego del vehículo donde se lee AE1019899875 se encuentra incorporado, por lo tanto es falso no siendo sometido a estudio; y, 3) El serial del motor donde se lee 4ª8985968 se encuentra alterado, por lo tanto es falso y al ser sometido a estudio no se pudo determinar el serial original debido al devaste de la zona.

De igual manera informa la experticia que verificado ante el Sistema de Información Policial (SIP) se obtuvo el siguiente resultado: El vehículo no registra por el MTC y no presenta solicitud alguna.

Así tenemos que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) señala que: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

También tenemos que es verdad que debe tenerse presente que de autos se desprende, con vista de la experticia y del acta de informe ya enunciados, que estamos en presencia de la presunta violación a tipos penales expresamente previstos y sancionados por nuestro ordenamiento jurídico de evidente orden público, los cuales por mandato constitucional le compete al Ministerio Público investigarlos, descubrir a los culpables y solicitar su enjuiciamiento para que mediante un debido proceso sean declarados responsables y sancionados.

Sin embargo, no consta que el solicitante sea autor o partícipe de esos presuntos hechos punibles.

Sea oportuno el comentario que con respecto al artículo 311 del COPP tiene el respetado autor cubano-venezolano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “Esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

Tal artículo 794 del Código Civil venezolano enseña que: “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título. Esta disposición no se aplica a la universalidad de muebles.

Sin embargo, quien hubiese perdido una cosa o aquel a quien la hubiesen quitado, podrán reclamarla de aquel que la tenga, sin perjuicio de que este último pueda exigir indemnización a aquel de quien la haya recibido.”

En este mismo sentido corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.”

Al tener en su poder y posesión el original del certificado de circulación y el documento privado que acredita el traspaso de tal posesión y dominio de dicho vehículo, efectuado por quien prima facie tenía la facultad de ceder tales derechos (por ser expedido a su favor y por parte del organismo que en Venezuela tiene atribuida tal cualidad) a su persona y en atención a que el artículo 1.363 del Código Civil señala que el instrumento privado reconocido o tenido por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones; y, tomando en cuenta el Tribunal que aún cuando no está reconocido tal instrumento, sin embargo ciertamente no ha sido desconocido, es decir, que tampoco se ha probado lo contrario de la verdad de la declaración que expresa tal documento, por lo que con fundamento en el ya transcrito artículo 794 del Código Civil y en el principio de que la buena fe se presume, entonces lógicamente que debe otorgarse el pleno valor que dicho instrumento privado tiene y produce a favor de su poseedor, es decir, hacia Zambrano Tribiño.

Y por cuanto tal vehículo no aparece solicitado y ya la experticia fue realizada, la cual además es irrepetible, en opinión del Tribunal el referido bien ya no es indispensable para la investigación; aunado a que tal indispensabilidad no ha sido declarada motivadamente por el Ministerio Público.
Alfonso Zambrano Tribiño alega haber comprado de buena fe tal vehículo, sólo que tal negocio jurídico no se autenticó debidamente porque no realizó el pago total al vendedor y dice no haberlo visto más nunca. Lo que significa que el solicitante da a entender que adquirió de buena fe dicho bien mueble, lo cual no ha sido contradicho por nadie; por lo que con fundamento en lo preceptuado en el transcrito artículo 794 del Código Civil que consagra y protege la posesión de buena fe, él debe ser tratado.

Además no consta que haya alguien más reclamando derechos sobre el mismo vehículo.

Lo que hace que se genere en el Tribunal la convicción de que quien tiene mejor derecho a poseer el vehículo es, precisamente, Alfonso Zambrano Tribiño, sin que ello signifique que este Tribunal se esté pronunciando definitivamente sobre la propiedad del mismo.

Por lo que estima el Tribunal que la solicitud de devolución o entrega debe considerarse con lugar. Así se declara.



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega del vehículo efectuada y en consecuencia, SE ORDENA al propietario, administrador, encargado o a quien haga sus veces, del estacionamiento “SANTA LUCÍA” de la ciudad de Barinas a que haga entrega inmediata a la persona de ALFONSO JOSÉ ZAMBRANO TRIBIÑO, venezolano, mayor de edad (27 años), casado, licenciado en educación, titular de la Cédula de Identidad No. 13.946.847, residenciado en la Urbanización “El Paraíso”, calle principal, casa No. 5 de la población de Socopó, Municipio Sucre del Estado Barinas del vehículo MARCA: Toyota; MODELO: Corolla; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; COLOR: Gris; PLACAS: MAJ-46Z; AÑO: 1.997; SERIAL DE MOTOR: 4AK8985968 (FALSO); SERIAL DE CARROCERÍA: AE1019899875 (FALSO); USO: Particular, el cual se encuentra en el mencionado estacionamiento según información aportada por el solicitante (folio 22), ya que la remisión no consta en ningún documento oficial de las actuaciones consignadas por el Ministerio Público.

En cumplimiento de la resolución tomada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal debida a los numerosos casos de falsificaciones de entrega de vehículos presentadas por particulares en los distintos estacionamientos, se acuerda constituir el Tribunal el día miércoles nueve (9) de junio de 2004 a las cuatro de la tarde (4 pm) en la sede del estacionamiento “Santa Lucía” a los fines de personalmente ordenar y presenciar la entrega del vehículo aquí acordada.

Notifíquese esta decisión al solicitante y al Ministerio Público, de conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, sellada y firmada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los dos (2) días del mes de junio de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL No.5

ALDO GONZÁLEZ ARIAS


LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI