PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000452
ASUNTO : EP01-P-2004-000452


JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ALDO GONZÁLEZ ARIAS


SECRETARIA DE SALA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI


MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICAR LA FLAGRANCIA, DECRETAR MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.


IMPUTADOS: EXIO LEONARDO GUILLÉN JIMENEZ, JUAN CARLOS CARRILLO COLMENARES y JORGE MIGUEL TAHHAN ISTAMBULIAN.


DELITO IMPUTADO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR (para los tres), previsto y sancionado en el Artículo 6 ordinales 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (LSHRVA) y adicionalmente para Juan Carlos Carrillo el delito de Posesión Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (LOSSEP).


FISCAL: ABG. Xiomara Ocando (fiscalía primera del Ministerio Público).


VICTIMAS: DORILA DEL CARMEN CONTRERAS, CRISTÓBAL CONTRERAS y KIN KEUNG CHEUNG HO y LA SALUBRIDAD PÚBLICA

DEFENSA: ABG. OMAR GATRIFF (DEFENSA PRIVADA).


Vista la solicitud de que se califique como flagrante la aprehensión, se decrete medida de privación judicial preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, interpuesta por la fiscalía primera del Ministerio Público contra los imputados identificados en autos, por la comisión de los delitos ya indicados, cometidos en perjuicio de las predichas víctimas y estando dentro del lapso a que se contraen los Artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No. 5, decidir lo conducente y así lo hace en los términos siguientes:

Consta en el legajo de actuaciones (folios 4, 5 y 6) acta de investigación penal No. 250 de fecha 18 de junio de 2004 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento 41 de la Guardia Nacional con sede en Guanare, Estado Portuguesa, mediante la cual dejan constancia de que en tal fecha y en torno de las 5 y 30 de la madrugada observan tres vehículos sin las luces principales encendidas, sino sólo las intermitentes que se desplazaban lentamente por la carretera vieja y al acercarse se dan cuenta que dos de los vehículos tienen las mismas características aportadas en la información radial recibida momentos antes que alertaba de un robo en Barinas, por lo que procedieron a adelantar a los vehículo y los conductores al darse cuenta de su presencia aceleran la marcha e intentan ganar la autopista tratando de huir, siendo sin embargo detenidos sin que pudieran justificar la propiedad de dichos vehículos encontrándole a Juan Carlos Carrillo un mini envoltorio contentivo del presunto perico, que es un derivado de la cocaína; consta igualmente (folios 7 al 12) actas de imposición de derechos del imputado; riela (folios 13 al 18) las experticias practicadas por el experto de la Guardia Nacional cabo segundo Gabriel Rondón a los vehículos retenidos que arrojó como resultado lo siguiente: la toyota autana gris año 1999 tiene los seriales falsos; el Chevrolet malibú placas 652-909 año 1979 color blanco tiene los seriales falsos; y la camioneta Ford azul año 2001 placas 261-DAE tiene falso el serial del chasis y en estado original el serial de carrocería y el serial VIN; al folio 21 cursa un acta de informe policial de fecha 19 de junio de 2004 en la cual se deja constancia de que tanto Exio Leonardo Guillén como Jorge Miguel Tahhan Istambulian presentan registros policiales; no así Juan Carlos Carrillo; al folio 22 está la denuncia interpuesta por Dorila Contreras por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C. ) en fecha 18 de junio de 2004 donde dice que estaba durmiendo como a las cuatro de la madrugada cuando varios desconocidos armados con armas de fuego violentaron la puerta trasera de su residencia, entraron, sometieron a su papá y a ella amenazándolos de muerte y se llevaron televisores, joyas, dinero en efectivo, otros objetos y equipos electro domésticos y la toyota burbuja gris 1999 y la Ford fortaleza doble cabina azul año 2002, esta última es propiedad de su novio Kin Cheung; que observó a uno de ellos que es blanco como de 1 metro 70 centímetros de estatura y de contextura delgada y también oyó cuando uno de ellos llamó a otro por el nombre de “MANOLO”; cree que andaban en una blazer o wagoneer con parrilla; al folio 19 está acta de entrevista rendida por Dorila Contreras en la sede del Destacamento 41 de la Guardia Nacional en Guanare el 18 de junio de 2004 a las 2 y 15 de la tarde en la cual agrega que cree que eran como cinco porque mientras dos estaban en su cuarto otros sacaban las cosas y al observar los dos carros retenidos los reconoció como los mismos que se habían llevado de su casa horas antes y que ella había denunciado; al folio 23 cursa informe pericial practicado el 19 de junio de 2004 al dinero y los celulares retenidos a los aprehendidos informando que se encuentran en regular estado de uso y conservación, que el dinero asciende a la cantidad de trescientos dos mil quinientos bolívares y es el usado para las transacciones.

Al celebrar la audiencia para oír a los imputados, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien pidió se decretara la aprehensión como flagrante, la privación judicial preventiva de la libertad por cuanto el daño social causado es de gran magnitud y por la pena que podría llegar a imponerse que hace que se genere la presunción legal de fuga; la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos preindicados.

Seguidamente se impone del precepto constitucional a los imputados de conformidad con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución y se les explicó paso a paso el contenido del artículo 131 del COPP, quienes, previa identificación, manifestaron acogerse al precepto constitucional y no declararon.

Concedidole el derecho a palabra a la Defensa privada, abogado Omar Gatriff, quien rechazó la imputación fiscal por cuanto la narración de los hechos no se corresponde con la precalificación jurídica que en todo caso y sin que signifique aceptación de responsabilidad se enmarca es en el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo. Pidió igualmente que no estime la imputación del delito de posesión de drogas efectuada a Juan Carlos Carrillo por la simple razón de que no existen elementos de convicción para ello al no existir ni siquiera las actas de retención y de pesaje de la supuesta droga. Consignó una copia de la orden de entrega efectuada por un Tribunal de control de este mismo Circuito Judicial del vehículo malibú que conducía Exio Guillén y solicitó finalmente que la calificación jurídica se encuadre dentro del tipo penal previsto en el artículo 9 de la LSHRVA que establece una pena menor y permite desvirtuar la presunción legal de fuga señalada en artículo 251 del COPP, por lo que solicita se le acuerde a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 256 del COPP para lo que invoca los artículos 8 y 9 eiusdem, es decir, los principios de presunción de inocencia y de afirmación de la libertad.

Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 05 pasa a decidir lo siguiente; PRIMERO: Califica la aprehensión de los imputados como flagrante, por cuanto fueron sorprendidos a poco de haberse cometido el hecho (aproximadamente noventa minutos después) en posesión de los dos vehículos denunciados como robados y cuya posesión material no pudieron justificar, lo cual indudablemente que se convierte en un elemento que los conecta con el delito. Todo ello de conformidad con la parte final del encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, todo ello en conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, artículos 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: 1.- De las actas se evidencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, como lo es el denominado Robo Agravado de Vehículo Automotor, cuya calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Público se estima pertinente por cuanto y en desacuerdo en este punto con lo expuesto por la defensa el Tribunal estima que ciertamente las circunstancias de la aprehensión los vinculan directamente con el Robo por cuanto además debe recordarse que la víctima manifestó que estima participaron como cinco personas y que observó a uno de ellos que es de color blanco y precisamente dos de los aprehendidos son de piel blanca y uno de ellos conducía el malibú que es cierto no está denunciado como robado en ese hecho, pero su conductor por la circunstancia anotada antes y por haber andado con los dos carros robados y haber intentado fugarse ante la presencia de la autoridad se convierten en elementos de convicción para estimar con fundamento que está conectado también al delito; 2.- Existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal que los imputados son autores o partícipes de tal hecho punible de esta manera precalificado por el Ministerio Público, en virtud de lo expuesto y ya descrito por los funcionarios policiales en sus actas de investigación penales, de experticia efectuada a los vehículos; la entrevista rendida por la víctima quien además reconoció los vehículos retenidos como los de su propiedad que le habían robado; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga constituida por la magnitud del daño social causado constituido por la conmoción en los coasociados que supone el hecho de violentar las puertas y cerraduras colocadas en las viviendas para la protección de sus dueños y ocupantes y hacerlo de noche y armados con armas de fuego y amenazando con quitarle la vida a una persona logran que ésta permita que la despojen de objetos de gran valor material; y por la pena que podría llegarse a imponer. Es lo que determina, en opinión del Tribunal, la configuración en este caso de los presupuestos establecidos en los ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 procesal para estimar que existe el peligro de fuga. TERCERO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por entender el Tribunal ajustada a Derecho la petición del Ministerio Público. CUARTO: Se abstiene el Tribunal, en un todo de acuerdo con lo denunciado por la defensa, de calificar la flagrancia en la aprehensión de Juan Carlos Carrillo en lo que respecta al delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas debido a la no presencia del acta de retención, ni la del pesaje de la supuesta sustancia y porque ni siquiera sabe el Tribunal donde está la sustancia ya que ello no es informado en las actas y por tanto no tiene a quien oficiar pidiéndole el traslado de la misma a los fines de realizar el acto de verificación de sustancias, que por tales motivos no se acuerda. Es decir, en verdad que no hay elementos de convicción en autos que permitan estimar con fundamento que Juan Carlos Carrillo es autor o partícipe del delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de manera que a él no se le acordará ninguna medida de coerción personal por este delito. QUINTO: Se fija el acto de reconocimiento en rueda de personas para el día miércoles 30 de junio a las 2 de la tarde, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 5, del Circuito Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE SU LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ord. 1º, 2º y 3º y ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, contra EXIO LEONARDO GUILLÉN JÍMENEZ, JUAN CARLOS CARRILLO COLMENARES y JORGE MIGUEL TAHHAN ISTANBULIAN, venezolanos, mayores de edad (34, 26 y 25 años), nacidos el 13-11-69, e, 7-6-78 y el 30-4-79, respectivamente en Caracas y en Barinas (los dos últimos), solteros, comerciante, electricista y comerciante, en su orden, primer año, tercer año y primer año de bachillerato como grado de instrucción, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.194.980, 13.501.289 y 14.932.227, hijos de Rigoberto Guillén (V) y Celsa de Guillén (V), de José Carrillo y de Maria del Valle Colmenares, ambos vivos y de Antonio Tahhan y Sonia Istambulian de Tahhan, ambos vivos y residenciados en la calle Arzobispo Méndez, casa No. 19-197, una cuadra más arriba del Comando de la Policía y detrás de la casa del folklorista (Exio Guillén); en el Barrio Negro Primero, avenida principal, casa No. 48 (Juan Carlos Carrillo) y en la avenida Ricaurte, entre calles Apure y Mérida, casa No. 12-54, todos en Barinas, por la presunta comisión del delito denominado ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 10 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de Dorila Contreras Useche, Cristóbal Contreras y Kin Keung Cheung Ho. Se Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por haberlo así solicitado el Ministerio Público y considerarse procedente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, excepto las víctimas quienes aunque estuvieron presentes antes de iniciarse la audiencia, sin embargo se retiraron antes de comenzar la misma. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida al Comandante de la Policía de Barinas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA SANGUINETTI