REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002287
ASUNTO : EP01-S-2004-002287


JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ALDO GONZÁLEZ ARIAS


SECRETARIA DE SALA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI


MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RATIFICAR LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD O UNAMENOS GRAVOSA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.


IMPUTADO: LUIS ALBERTO CONTRERAS ACEVEDO.


DELITO IMPUTADO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal.


FISCAL: ABG. DAVID CAMACHO TREMONT (fiscalía del Ministerio Público para el Régimen de Transición).


VICTIMA: CARLOS LUIS NÚÑEZ (occiso)- ELIAZAR ANTONIO NÚÑEZ (hermano del occiso)

DEFENSA: ABG. GUSTAVO RODRÍGUEZ (DEFENSA PÚBLICA).


Vista la necesidad de ratificar o no la medida judicial privativa preventiva de libertad contenida en la orden de aprehensión dictada por este mismo Tribunal y la aplicación del procedimiento ordinario, en la solicitud interpuesta por la fiscalía del Ministerio Público para el régimen de transición, en contra del imputado identificado en autos, por la comisión del delito ya indicado, cometido en perjuicio de la predicha víctima y estando dentro del lapso a que se contraen los Artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No. 5, decidir lo conducente y así lo hace en los términos siguientes:

Consta en el legajo de actuaciones (folio 9) trascripción de novedad de fecha 7 de diciembre de 1995 suscrita por el funcionario actuante adscritos a la antigua P. T. J. de Santa Bárbara de Barinas, mediante la cual deja constancia de que en tal fecha y en torno de las 17 y 50 horas se recibió llamada telefónica del funcionario Arístides González informando que Carlos Núñez de 25 años murió como consecuencia de haber recibido un disparo de alguien llamado Luis, hecho ocurrido en la calle 2 del Barrio Alberto Carnevali de Socopó; consta igualmente (folio 16) acta de inspección ocular de fecha 7-12-95 suscrita por los funcionarios actuantes mediante la cual dejan constancia de haber practicado una inspección ocular en el sitio donde ocurrió el hecho y observan el cadáver d e un hombre a quien detallan físicamente y aprecian con una herida originada por un disparo hecho con un arma de fuego en el ojo izquierdo con tatuaje; riela también (folios 17 y 18) acta policial de fecha 7-12-95 en la cual se deja constancia de haber identificado al cadáver a través de un hermano que se presentó al sitio y lo reconoció informando además personas que tienen conocimientos del hecho y de su posible autor, siendo éstos los siguientes: José Maria Pimienta (folio 23), informa que estaba tomándose unas cervezas cuando llegó su hijo de once años y le avisó que habían matado al señor Carlos cerca de su carpintería, no sabe si fue dentro o fuera de la misma; Isabel Martínez Vásquez (folio 24) dice que estaba en la carpintería cuando escuchó el tiro y al voltear observó a Carlos cayendo al suelo y a Luis metiéndose algo como de hierro en el estómago y éste se montó en una bicicleta y se fue; que allí estaban Leonicia Martínez, Olivo Bustamante y Jorge; José Julián Farias Pimienta (folio 25) quien por ser menor de edad lo hizo representado por su madre e informa que llegando al taller oyó un disparo y vio a Carlos tirado en el piso y al flaco Luis que salió corriendo en la bicicleta y se le guindó a un camión; Cruz Olivo Bustamante Contreras (folio 34) quien manifiesta que estaba llegando con su señora al taller de Pimienta y estaban cerrando porque el señor Pimienta estaba tomando y al momento de estar saliendo para retirarse del local es cuando oyen el disparo y ven a Carlos caer y dice que quien le disparó es el flaco Luis que se metió un arma en la cintura; Maria Dionisia Martínez (folio 35), quien es la esposa de Cruz Bustamante y corrobora la versión anterior; Eleazar Antonio Núñez (folio 36), hermano del occiso, quien dice que ha oido que quien mató a su hermano se llama Luis; Maria Dominga de Pimentel (folio 39), esposa del propietario de la carpintería donde mataron a Carlos Núñez, quien dice que le dijeron que el autor del homicidio es un tal Luis; al folio 53 está el acta de defunción de Carlos Luis Núñez; a los folios 62, 63 y 64 cursa protocolo de autopsia No. 766-95 practicado el 9 de diciembre de 1995 a Carlos Luis Núñez, informando que la causa de la muerte fue por sufrir herida por arma de fuego cuyo disparo entró por la cavidad ocular derecha (ojo) que generó shock neurogénico lesión craneal y encefálica.

Al celebrar la audiencia para oír al imputado, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien pidió se decretara la aprehensión como flagrante, la privación judicial preventiva de la libertad por cuanto el daño social causado es de gran magnitud y por la pena que podría llegar a imponerse que hace que se genere la presunción legal de fuga; la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito preindicado.

Seguidamente se impone del precepto constitucional al imputado de conformidad con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución y se le explicó paso a paso el contenido del artículo 131 del COPP, quien, previa identificación, manifestó acogerse al precepto constitucional y no declaró.

Concedidole el derecho a palabra a la Defensa, abogado Gustavo Rodríguez, no hizo petición alguna.

Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 05 pasa a decidir lo siguiente; PRIMERO: No Califica la aprehensión del imputado como flagrante, por cuanto no forma parte de lo solicitado y no se debatió tal figura en la presente audiencia. SEGUNDO: Se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, todo ello en conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, artículos 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: 1.- De las actas se evidencian un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, como lo es el denominado Homicidio Intencional Simple, cuya calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Público se estima pertinente. 2.- Existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal que el imputado es autor o partícipe de tales hechos punibles de esta manera precalificados por el Ministerio Público, en virtud de lo expuesto y ya descrito por los funcionarios policiales en sus actas policiales, de inspección; las entrevistas rendidas por quienes conocimiento directo o indirecto de los hechos y de su posible autor; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga constituida por la magnitud del daño social causado constituido por la conmoción en los coasociados que supone el hecho de quitarle la vida a una persona disparándole con un arma de fuego sin que existiera aparentemente razón suficiente para ello; y por la pena que podría llegarse a imponer. Es lo que determina, en opinión del Tribunal, la configuración en este caso de los presupuestos establecidos en los ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 procesal para estimar que existe el peligro de fuga. TERCERO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por entender el Tribunal ajustada a Derecho la petición del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.

El imputado de autos actualmente está sometido a otro proceso penal en la jurisdicción del estado Táchira, donde el Tribunal de juicio No. 1 de esa Circunscripción Judicial lo tiene sub-judice por el delito de hurto;

En principio ambas causas deberían acumularse en esta, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal; pero en atención a que sería muy complicado realizar el proceso aquí en Barinas en lo que respecta al delito de hurto, es decir, será muy difícil para testigos, expertos, víctimas, etc, trasladarse a esta entidad a los fines de participar en ese proceso, lo que sin duda atentaría contra la realización de un debido proceso y consecuente obtención de una verdadera administración y aplicación de la justicia; y tomando en cuenta igualmente que ahora que se le ha decretado la privación judicial de la libertad al imputado nace para el Ministerio Público el lapso de treinta días señalado en el artículo 250 para que presente la respectiva acusación y, una vez presentada ésta entonces nace otro lapso para el Tribunal de diez a veinte días (art. 327 COPP) para realizar la audiencia preliminar, es decir, que para que se realice esta audiencia preliminar en el presente caso aún faltan alrededor de cincuenta (50) días, sin contar sábados, domingos y días feriados (en el caso del lapso del Tribunal de control), que, en opinión de quien aquí decide, es más que suficiente para que el Juez de juicio No. 1 del estado Táchira realice el debate oral y público que tiene previsto con Luis Alberto Contreras y una vez realizado éste entonces se adelanta el proceso penal que tiene pendiente en Barinas. De esta manera no se atenta contra la administración de justicia en el caso del hurto en el estado Táchira, ni se le violan garantías ni derechos constitucionales o procesales al imputado en este caso de homicidio, por cuanto el proceso prácticamente estará sólo esperando la acusación fiscal y después la realización de la audiencia preliminar; por el contrario, de esta manera Luis Alberto Contreras tiene la posibilidad de concentrarse en cada uno de los procesos penales que tiene en su contra que le permitan desarrollar con eficacia su defensa en ambos. Son las razones por las cuales este Tribunal de control No. 5 no procede a acumular las causas y acuerda remitir el imputado nuevamente hasta el Centro Penitenciario de Occidente (cárcel de Santa Ana, Estado Táchira) a los fines que el Tribunal de juicio No. 1 de esa Circunscripción Judicial con sede en San Antonio del Táchira proceda a realizar el juicio que tiene pendiente y en caso de salir absuelto deberá remitirlo detenido, como ya lo hizo, hasta el Internado Judicial de Barinas y a orden del Tribunal de Control No. 5. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 5, del Circuito Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica por Autoridad de la Ley, NO CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE SU LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ord. 1º, 2º y 3º y ordinales 2° y 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, contra; LUIS ALBERTO CONTRERAS ACEVEDO, venezolano, mayor de edad (39 años), nacido el 15 de junio de1965 en Las Delicias, Estado Táchira, soltero, obrero, analfabeta, titular de la Cédula de Identidad No. 9.148.427, hijo de Luciano Contreras (V) y Valentina Acevedo (V) y residenciado en el Barrio Pozo Azul; casa S/N, Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito denominado HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal en perjuicio de Carlos Luis Núñez. Se Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por haberlo así solicitado el Ministerio Público y considerarse procedente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, incluso la víctima quien estuvo presente a través de un hermano del occiso. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida al Internado Judicial de Barinas. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA SANGUINETTI