REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003240
ASUNTO : EP01-S-2004-003240
AUTO NEGANDO ORDEN DE APREHENSIÓN
Causa Nº: EP01-S-2004-003240.
Visto el legajo de actuaciones presentado a este Tribunal de Control Nº 05 por el Abg. Alexander Marcano, Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se dicte una ORDEN DE APREHENSION en contra del Ciudadano LIBORIO JOSÉ MONTILLA YÉPEZ, venezolano, mayor de edad (38 años), titular de la Cédula de Identidad Nº 10.255.681, casado, natural de Barinas y residenciado en el Callejón Andrés Eloy Blanco del Barrio Beltrán Lucena, casa S/N en Barrancas, Estado Barinas;
Este Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
UNICO:
Señala el precitado artículo 250 que: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
…”
En el presente caso se acredita en autos un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Abuso sexual a adolescentes, previsto y sancionado en el Artículo 260 de la Ley Orgánica Para la protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), lo cual se evidencia de la investigación que cursa por ante la fiscalía novena del Ministerio Público, con el número 06-F9-00789-04, contentiva de la denuncia interpuesta en fecha 15 de marzo de 2004 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C.) Sub-Delegación Barinas por la adolescente NANCY ZULAY MONTILLA BRICEÑO, donde manifestó que su padre biológico Liborio José Montilla la ha violado dos veces y hace tres días intentó hacerlo de nuevo pero no se lo permitió; también está presente en esta investigación un acta penal suscrita por el funcionario actuante, quien adjunta una inspección ocular practicada en el sitio donde se denuncia ocurrió el hecho punible constatando la existencia física y ubicación geográfica del mismo; riela reconocimiento médico legal practicado a la adolescente Nancy Zulay Montilla donde se deja constancia de que presenta desfloración completa y antigua; corre inserta declaración efectuada por la madre de la adolescente, quien informa que al saber lo que estaba ocurriendo le reclamó a su esposo, pero éste se puso bravo y los corrió de la casa, pero que no se han ido de allí porque no tienen a donde ir; cursa también copia de la partida de nacimiento de Nancy Zulay donde se observa que nació en el año 1989 y que efectivamente sus padres son Liborio José Montilla y Maria Briceño de Montilla; cursa acta de investigación penal de fecha 29 de marzo de 2004 suscrita por el funcionario del C. I. C. P. C Ney Camilo Valero en la que informa que estando de servicio en la sede de Barinas se presentó alguien que se identificó como Liborio José Montilla Yépez, venezolano, natural de Mijagual, estado Barinas, obrero, de 38 años de edad, residenciado en el callejón Andrés Eloy Blanco del Barrio Beltrán Lucena de Barrancas, estado Barinas y portador de la Cédula de Identidad No. 10.255.681 y quien figura como imputado en la presente causa; y el funcionario lo único que hizo fue dirigirse a investigar si presentaba registro policial o antecedentes penales, que por cierto el denunciado no presenta registros policiales, pero no dio parte de esa presentación al Ministerio Público ni le informó al imputado que se presentara por ante la fiscalía novena del Ministerio Público; formando parte de las actuaciones se encuentra una entrevista efectuada a Nancy Zulay Montilla por parte del fiscal noveno del Ministerio Público el 15 de abril de 2004, en la cual entre otras cosas informa que su padre Liborio Montilla actualmente está en la casa donde vivían ellos antes de que lo denunciaran, es decir, en la que está suficientemente identificada en autos, la ubicada en el callejón Andrés Eloy Blanco del Barrio Beltrán Lucena de Barrancas.
No consta que el Ministerio Público, ni el C. I. C. P. C., ni la policía estadal, ni la municipal, ni nadie le haya extendido citación al imputado con el objeto de requerir su presencia para imponerlo de la investigación y demás fines legales pertinentes.
Ahora bien, estima el Tribunal que no fundamenta suficientemente su petición el Ministerio Público, por cuanto después de hacer un resumen de las actuaciones que se han realizado pasa de seguidas a expresar que “estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad… no estando prescrita la acción penal demostraremos que existen fundados elementos de convicción que incriminan a la imputada (sic) como autor del hecho punible. . . es por lo que de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD del ciudadano LIBORIO JOSÉ MONTILLA YÉPEZ… en consecuencia solicito se expida la ORDEN DE APREHENSIÓN”.
No constando otras informaciones dignas de destacar.
De forma pues, que la base o fundamento que sirve para solicitar la orden de aprehensión, es, se repite, que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está prescrita y que existen fundados elementos de convicción que incriminan a Liborio José Montilla Yépez en el mismo.
Se observa de las actuaciones descritas que en efecto, el investigado compareció por ante la autoridad y no rindió declaración simplemente porque no se la practicaron, así como tampoco le dieron el carácter de imputado en libertad; ni le leyeron sus derechos ni le informaron que debía hacerse de los servicios de un abogado con el objeto de proteger sus garantías e intereses.
De allí que la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público no tiene fundamento legal, puesto que no concurre la condición prevista en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, no se puede afirmar que en el presente caso existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto ha sido demostrado, como consta en autos, la voluntad del imputado de comparecer ante la autoridad competente. Los señalamientos de que el imputado nació aquí mismo en Barinas y que se ha mantenido viviendo en este estado, donde tiene su familia y trabaja, evidencian además su arraigo en el país.
Como es sabido, el encarcelamiento preventivo es enteramente cautelar y, por lo demás, se trata de una medida excepcional que tiende a garantizar la comparecencia del sindicado en el proceso y la efectividad de garantizar en el mismo el derecho a su defensa.
En este orden no puede el Tribunal estimar como contumaz la conducta de Liborio José Montilla Yépez. La contumacia implica la negación constante del requerido a acudir al llamado efectuado por la autoridad. Ello no se evidencia en el presente caso, puesto que la comparecencia voluntaria de Liborio Montilla ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas así lo demuestra.
De allí que la orden de aprehensión en el presente caso constituye un exceso, dadas las circunstancias anotadas.
En consecuencia, analizadas todas y cada una de las circunstancias del caso en particular, este Tribunal Primera Instancia de lo Penal en función de control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, estima que no concurren plenamente los requisitos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para expedir ORDEN DE APREHENSION contra el ciudadano identificado en autos, contra quien el Ministerio Público solicitó Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el Artículo 260 EN CONCORDANCIA CON EL Artículo 259, ambos de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de Nancy Zulay Montilla Briceño y por tanto se NIEGA la petición formulada. Notifíquese al Ministerio Público (fiscalía novena) y al imputado y anéxense en cada notificación original de este auto. Déjese copia certificada de este auto junto a la petición y archívese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.