REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-003241
ASUNTO : EP01-S-2004-003241


AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN


CAUSA Nº: EP01-S-2004-003241.

Visto el legajo de actuaciones presentado a este Tribunal de Control Nº 05 por el Abg. Alexander Marcano, fiscal noveno del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita (folios 2, 3 y 4) y de conformidad con lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte una ORDEN DE APREHENSION en contra de ROSA VIDALINA GARCÍA a quien identifica como venezolana, mayor de edad, soltera, sin oficio definido, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.407.044 y residenciada en la Urbanización “El Rosario”, calle 6, casa No. 8, en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas;

El Tribunal para decidir lo hace bajo la siguiente consideración:

UNICO:

Se imputa en autos la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, ocurrido el 14 de mayo de 2004 y de lo cual ciertamente surgen elementos de la investigación que cursa por ante la fiscalía novena del Ministerio Público con el número 06-F9-00788-04 contentiva, entre otras, del acta denuncia (folio 9) interpuesta por Maria Auxiliadora Torres Montilla ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C.) sub delegación Sabaneta, mediante la cual informa que Rosa García lesionó a su hija Maria Alejandra Torres al lanzarle una piedra; del acta de investigación penal (folio 10) suscrita por los funcionarios comisionados en la cual dejan constancia de haber entrevistado a la médico de guardia del Hospital de Sabaneta el día 14 de mayo de 2004 y ésta les ratificó el ingreso de la joven Maria Alejandra presentando fractura abierta con pérdida del último falange del dedo índice izquierdo; al folio 11 está la constancia médica respectiva; al folio 12 cursa acta de inspección ocular practicada en el sitio donde se denuncia ocurrieron los hechos; a los folios del 15 al 18 cursan sendas entrevistas rendidas por Maria Gabriela Torres, Julio César Torres y Desiré del Valle Catarí Torres, quienes son contestes al afirmar lo del ataque a piedras que Rosa garcía emprendió contra ello y que una de las piedras hirió en una mano a Maria Alejandra cuando ésta se tapó la cara con la mano para evitar ser golpeada en la misma, incluso mencionan que Rosa garcía persiguió al joven Julio César navaja en mano gritándole que quería matarlo; al folio 21 está informe médico forense practicado sobre Maria Alejandra Torres el 18 de mayo de 2004, quien presentó herida contusa a nivel de falange del dedo índice izquierdo con desprendimiento de la misma y sección completa a dicho nivel, cuyo carácter es grave; al folio 22 está acta de investigación penal suscrita por el funcionario actuante mediante la cual deja constancia de que visitó la vivienda donde reside Rosa García siendo atendido por Núñez Rivero Lourdes Maria, quien luego de identificarse suficientemente manifestó ser hija de Rosa García y que la misma estaba en una habitación de la vivienda pero que no está dispuesta a sostener entrevista con la autoridad; de los folios 24 al 30 cursa manifestación de los vecinos de la Urb. El Rosario informando que Rosa garcía tiene muy mal vivir en esa comunidad y que la misma puede tener problemas mentales; al folio 32 cursa acta de entrevista rendida por Maria Alejandra Torres Torres, quien informa que una piedra lanzada por Rosa garcía iba directo a su cara por lo que colocó su mano izquierda para protegerse y el golpe lo recibió en su dedo índice causándole una grave lesión; al folio 33 riela informe médico forense practicado sobre Maria Alejandra Torres el 3 de mayo (sic) de 2004 (debe ser el 3 de junio) en el cual se menciona que debido a la fractura y la necrosis progresiva hubo necesidad de reintervenirla el 21 de mayo y amputarle esa falange, cuyo carácter sigue siendo grave; al folio 36 riela constancia médica suscrita por el Médico Psiquiatra Maria E. González de Segovia de fecha 20 de mayo de 2004, en la cual se deja saber, entre otras cosas, que Rosa García fue evaluada encontrándose examen mental dentro de los límites normales; que padece epilepsia controlada en el servicio de neurología del hospital desde 1985 y cuyo tratamiento debe mantener por consulta externa.

De manera que existen fundados elementos de convicción para estimar que ROSA VIDALINA GARCÍA, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible a ella imputado y existiendo por tanto presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias de este caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad en virtud de la actitud asumida por la imputada, es decir, que no quiere sostener entrevistas con la autoridad y por tratarse de un delito considerado grave y tener asignada una pena alta, circunstancias tenidas como de conformidad a lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En atención entonces a que el artículo 250 ejusdem señala:

“Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este Artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oir al imputado.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. …”.

En consecuencia, analizadas todas y cada una de las circunstancias del caso en particular y con vista de las disposiciones legales antes mencionadas y parcialmente transcritas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, estima que concurren los requisitos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad, por lo que en su lugar se expide ORDEN DE APREHENSION contra ROSA VIDALINA GARCÍA, identificada en autos, contra quien el Ministerio Público la solicitó por la presunta comisión de su parte del delito de LESIONES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de MARIA ALEJANDRA TORRES TORRES. Líbrese la correspondiente Orden de Aprehensión.

Regrésense las actuaciones en original a la fiscalía novena del Ministerio Público a los fines que en caso de ser presentada la aprehendida a un juez distinto de quien está librando la orden (por ejemplo a un Juez de control de guardia), éstas (las actuaciones) sean presentadas junto a la aprehendida y pueda el Juez constatar con sus propios sentidos lo mismo que le ha servido a quien resuelve para decidir de esta manera.

Cúmplase lo aquí ordenado.

En la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de control No. 5 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de junio de 2004.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.