REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000409
ASUNTO : EP01-P-2004-000409
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ALDO GONZÁLEZ ARIAS
SECRETARIO DE SALA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICAR LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
IMPUTADOS: PEDRO MARIA GRATEROL y GABI JAVIEL GIRÓN PÉREZ.
DELITOS IMPUTADOS: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (para Pedro Maria Graterol) y ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES (para Gabi Girón), previstos y sancionados en los Artículos 460, 415 y 278, todos del Código Penal.
FISCAL: ABG. FÁTIMA CADENAS (fiscalía tercera del Ministerio Público).
VICTIMA: RAFAEL LISANDRO TOVAR FRANCO
DEFENSA: ABG. ALEXIS MORENO (DEFENSA PRIVADA).
Vista la solicitud de calificación de flagrancia, medida judicial privativa preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, interpuesta por la fiscalía tercera del Ministerio Público, en contra de los imputados identificados en autos, por la comisión de los delitos ya indicados, cometidos en perjuicio de la predicha víctima y del orden público y estando dentro del lapso a que se contraen los Artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No. 5, decidir lo conducente y así lo hace en los términos siguientes:
Consta en el legajo de actuaciones (folios 14 y 15) acta policial No. 1208 de fecha 1 de junio de 2004 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Policía Estadal de Barinas, mediante la cual dejan constancia de que en tal fecha y en torno de las 8 y 45 de la mañana y estando en el Barrio Carlos Márquez son advertidos por la central de radio acerca del robo de un vehículo AFCENT de color gris y placa GAY-28L en la Urb. Campo La Móvil; así como de gran cantidad de artefactos electro domésticos, perpetrado por dos personas armadas con armas de fuego, radiando igualmente las características físicas y la ropa que cargaban; que diez minutos después escucharon que habían localizado el vehículo; que continuando con el patrullaje en el mismo Barrio Carlos Márquez observan que en un taxi se desplazan dos ciudadanos con características físicas semejantes a la de los autores del robo por lo que deciden detenerle vehículo e identificarlos y a uno de ellos (Pedro Maria Graterol) le encontraron una pistola y al otro ciudadano (Gabi Girón) dos bolsos contentivos de una gran cantidad de objetos que la víctima reconoció como parte de los robados; consta igualmente (folio 19) acta de retención (a Pedro Maria Graterol) de la pistola marca Pietro Beretta, calibre 7,62 mm, color pavón, seriales limados, con una cacerina contentiva de doce cartuchos calibre 7,65 mm sin percutir y un cartucho del mismo calibre (7, 65 mm) sin percutir en la recámara; riela también (folio 20) acta de retención de objetos (a Pedro Maria Graterol), siendo éstos los siguientes: Una cámara de video marca Sony, un frontal de reproductor, dos teléfonos celulares, y otros objetos que se dan aquí por reproducidos sus características principales; consta (folio 8) acta de denuncia interpuesta por Rafael Lisandro Tovar Franco en fecha 1 de junio de 2004 por ante la Policía Estadal, en la que se informa de la ocurrencia de los hechos tal como los ha expuesto el Ministerio Público y como aparecen reflejados en el acta policial ya parcialmente trascrita, en la que informa igualmente que todo empezó cuando se disponía a salir de su casa en su vehículo y estando dentro del mismo de pronto se le acerca alguien hasta la ventana del carro y como el vidrio estaba arriba le dio un golpe con el arma que cargaba y los vidrios lo hieren en la mano; a los folios 10, 11, 12 y 13 aparecen sendas actas de entrevistas rendidas por Leddy Contreras (esposa de la víctima) y Gloria del Carmen Rangel (la señora trabajadora de la casa que llegó en el momento del robo), quienes corroboran lo denunciado; así como también consta la entrevista rendida por José Gregorio Arias el taxista que manejaba el vehículo en el que son detenidos los dos imputados y quien corrobora la versión policial acerca de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión de los imputados y el arma de fuego que le encontraron a uno de ellos y los bolsos que cargaban, aunque ciertamente manifestó no haber visto lo que contenían; constan también actas de los derechos del imputado, no firmada por ellos y sin sus huellas dactilares (pulgares).
Al celebrar la audiencia para oír a los imputados, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien pidió se decretara la aprehensión como flagrante, la privación judicial preventiva de la libertad por cuanto el daño social causado es de gran magnitud y por la pena que podría llegar a imponerse que hace que se genere la presunción legal de fuga; la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos preindicados.
Seguidamente se impone del precepto constitucional a los imputados de conformidad con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución y se les explicó paso a paso el contenido del artículo 131 del COPP, quienes, previa identificación, manifestaron lo siguiente: Pedro Maria Graterol dijo que salió de su casa como a las 9 y 40 minutos de la mañana hacia una ferretería ubicada en el centro para buscar presupuesto de una poceta y un lavamos ya que está construyendo la casa de una cuñada y estando en el centro se consigue con su vecino Gabi, quien se dirigía a su casa, por lo que deciden tomar un taxi juntos para compartir el gasto y los detienen en el Barrio Carlos Márquez. Negó que le hayan encontrado un arma de fuego y negó haber estado detenido en otra oportunidad. Por su parte, Gabi Girón alegó que salió de su casa en la mañana para el centro a averiguar un precio de un material de construcción porque está construyendo en su casa y frente a una ferretería se consigue con Pedro y decidieron tomar el taxi juntos ya que iban de regreso cabía el Barrio y estando ya en el Barrio Carlos Márquez es que los detienen. Dijo que había estado detenido sólo en una oportunidad cuando menor de edad. Sin embargo, ante la insistencia de la pregunta aceptó que actualmente existe un proceso penal donde figura como imputado. Manifestó que el funcionario Luis que lo apodan el apureño tiene problemas con él, que estando detenidos en el módulo de Carlos Márquez lo sacaron para filmarlo y después le mostró el video a alguien, después en el comando del Barrio Primero de diciembre lo golpearon y le tomaron fotos y lo enseñaban a unas personas que estaban afuera.
En este estado el Ministerio Público pidió que por cuanto no está presente la víctima se acuerde un reconocimiento en rueda de individuos donde figuren como reconocedores Rafael Lisandro Tovar (la víctima), José Gregorio Torres (el taxista), Gloria del Carmen Rangel (la doméstica) y Leddy Contreras (la esposa).
Concedidole el derecho a palabra a la Defensa, intervino el abogado Alexis Moreno, quien rechazó la petición de la medida de privación de libertad para sus defendidos y solicitó se declare la nulidad de las actuaciones policiales por cuanto las actas de retención de objetos dicen que se los retienen a las 9 de la mañana, pero el acta policial dice que la aprehensión ocurre a las 10 y 40 de la mañana. En todo caso, solicita se les acuerde una medida menos gravosa que la privación de la libertad.
Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 05 pasa a decidir lo siguiente; PRIMERO: Califica la aprehensión de los imputados como flagrante, por cuanto fueron aprehendidos aproximadamente dos horas después de haberse cometido el hecho en posesión de objetos señalados por las víctimas como unos de los muchos artefactos robados; además a uno de ellos (Pedro Graterol) le fue incautada un arma de fuego cuyo porte no pudo justificar; aunado a ello Pedro Graterol le mintió al Tribunal cuando dijo que nunca antes había sido detenido, siendo que es él la misma persona que figura como imputado con una medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad junto a, precisamente, Gabi Girón en otra causa penal que procesa el Tribunal de control No. 3 bajo el No. EP01-P-2004-000132; ciertamente no cargaban puesta la misma ropa que las víctimas describen, pero sabido es que una forma de actuar de los autores de este tipo de hechos es cargar lista otra ropa para quitarse la que cargaban puesta en el momento de cometer la acción; en cuanto a la contradicción entre las actuaciones policiales con relación a la hora en que fueron aprehendidos, en realidad no existe tal por cuanto de una simple lectura a las mismas se observa que ciertamente el acta policial comienza expresando que siendo las 10 y 40 minutos de la mañana, pero a continuación señala que a esa hora es cuando los funcionarios llegan al comando a “pasar la novedad” y allí se menciona que la aprehensión fue a las 9 de la mañana, por lo que es opinión del Tribunal no existe causa para decretar la nulidad de tales actuaciones policiales y, por el contrario, son legales, lo que hace que además de que se rechace la solicitud de la defensa, quede en duda la veracidad de las versiones de los imputados en cuanto a que ambos salieron de sus casas después de las 9 de la mañana, por cuanto a esa hora precisamente estaban siendo aprehendidos, es decir, que antes ya habían tomado el taxi, es decir que están dadas las circunstancias exigidas por el artículo 248 del COPP para apreciar con fundamento que estaban en flagrancia en la comisión de los delitos imputados en esta audiencia. Es decir, además que se aprecia con fundamento que Pedro Maria Graterol estaba en posesión de un arma de fuego cuyo porte no pudo justificar, lo que lo hace a él estar en flagrancia en el delito de porte ilícito de arma de fuego; también se puede apreciar con respecto a los dos y para el caso de la flagrancia en el delito de Robo Agravado que fueron sorprendidos poco después de cometerse el hecho con armas y objetos que las víctimas señalan como algunos de los robados, lo que de esa manera hace que en estos momentos y con lo que existe en autos se presuma con fundamento que ellos son los autores o partícipes de tales hechos punibles. SEGUNDO: Se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, todo ello en conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, artículos 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: 1.- De las actas se evidencian unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlos no está evidentemente prescrita, como lo son los denominados Robo Agravado, Lesiones Personales Intencionales y Porte Ilícito de Arma de Fuego, cuya calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Público se estima pertinente. 2.- Existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal que el imputado es autor o partícipe de tales hechos punibles de esta manera precalificados por el Ministerio Público, en virtud de lo expuesto y ya descrito por los funcionarios policiales en su acta policial; la entrevista rendida por la esposa de la víctima directa del hecho y testigo del mismo; la denuncia de la víctima; el acta de retención de los objetos; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga constituida por la magnitud del daño social causado constituido por la conmoción en los coasociados que supone el hecho de someter arma de fuego en mano y amenazando con la misma y despojar de sus pertenencias a unas personas dentro de su propia residencia a la cual han accedido de manera subrepticia; y por la pena que podría llegarse a imponer. Es lo que determina, en opinión del Tribunal, la configuración, en este caso, de los presupuestos establecidos en los ordinales 2°, 3° y 4° y parágrafo primero del artículo 251 procesal para estimar que existe el peligro de fuga. TERCERO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por entender el Tribunal ajustada a Derecho la petición del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 5, del Circuito Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica por Autoridad de la Ley, CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE SU LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ord. 1º, 2º y 3º y ordinales 2°, 3° Y 4° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, contra; PEDRO MARIA GRATEROL y GABI JAVIEL GIRÓN PÉREZ, venezolanos, mayores de edad (41 y 28 años), nacidos el 27 de mayo de1963 y el 14 de diciembre de 1975 en Mantecal, Estado Apure y en Barinas, en su orden, soldador y albañil, respectivamente, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.388.439 (Graterol) y 15.330.706, hijo de Miguel Ángel Blanco (F) y Maria Lourdes Graterol (V) y de Manuel Ignacio Girón (F) y Nancy Pérez (V) y residenciados ambos en la Barrio Carlos Márquez; Graterol en la calle 2, casa S/N, vivienda tipo rural, pintada de color rosado y Girón en la calle 11, casa No.400-19, en el Municipio Barinas del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos denominados ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (este último sólo en lo que respecta a Pedro Graterol), previstos y sancionados en los artículos 460, 415 y 278, todos del Código Penal. Se Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por haberlo así solicitado el Ministerio Público y considerarse procedente. Se acuerda la práctica del reconocimiento en rueda de individuos, pero sin incluir a la ciudadana Gloria del Carmen Rangel por cuanto ella manifestó en su declaración que no llegó a ver el rostro de los autores del hecho y que por tanto no los reconocería de volverlos a ver, por lo que no tiene sentido hacer tal prueba con ella. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, excepto la víctima a quien se acuerda notificar. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad dirigida al Comandante de la Policía de Barinas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05
ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA SANGUINETTI
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