REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000408
ASUNTO : EP01-P-2004-000408


JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ALDO GONZÁLEZ ARIAS


SECRETARIO DE SALA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI


MOTIVO DE CONOCIMIENTO: CALIFICAR LA APREHENSION POR FLAGRANCIA, MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.


IMPUTADO: GABRIEL ARCANGEL BELLO GUERRERO.


DELITO IMPUTADO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1° del Código Penal.


FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MERCHÁN (fiscalía décima del Ministerio Público).


VICTIMA: MAURICIO OCHOA MÁRQUEZ (OCCISO)

DEFENSA: ABG. GUSTAVO RODRÍGUEZ (DEFENSA PÚBLICA).


Vista la solicitud de calificación de flagrancia, medida judicial privativa preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario, interpuesta por la fiscalía décima del Ministerio Público, en contra del imputado identificado en autos, por la comisión del delito ya indicado, cometido en perjuicio de la predicha víctima y estando dentro del lapso a que se contraen los Artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No. 5, decidir lo conducente y así lo hace en los términos siguientes:

Consta en el legajo de actuaciones (folio 7) acta de trascripción de novedad de fecha 31 de mayo de 2004 suscrita por el funcionario receptor de la misma adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Barinas, mediante la cual se recibe vía telefónica desde la delegación-Barinas la información de que en el sector “Las Cadenas” de la Reserva Forestal de Ticoporo en Socopó, Estado Barinas se encuentra el cadáver de una persona adulta presentando varias heridas producidas por arma de fuego; consta igualmente acta de inspección ocular (folio 8) practicada y suscrita por funcionarios adscritos al C. I. C. P. C en el sitio donde se dice ocurrieron los hechos y donde se observa sobre una hamaca el cuerpo sin vida de un hombre adulto presentando varias heridas en la región pectoral izquierda de forma circular con bordes irregulares notándose signos de tatuaje; cursa (folios 9, 10 y 11) acta de investigación penal en la cual se deja constancia de haberse entrevistado con varias personas conocedoras de la víctima y del posible autor del hecho; así como también algunas de ellas manifestaron tener conocimiento de lo que ocurrió, tales como Carmen Elcida Ayala (viuda), quien manifiesta que escuchó a su tía Cristina discutir con su concubino Gabriel Bello (imputado) y que Mauricio (occiso) se trasladó hasta la casa donde se desarrollaba la discusión y al pasar cinco minutos escuchó una detonación y Mauricio la llamaba gritándola diciendo que Gabriel le había disparado y le había partido el brazo, que lo auxilio y lo acostó en una hamaca y le pidió ayuda Gloria Chacón, quien corrobora esta última parte de la versión de Carmen Ayala y que eso ocurrió como a las 9 de la noche del 30 de mayo; por su parte Amable Márquez (hermano de Mauricio) quien dice que Mauricio llegó a casa de Gabriel como a las 9 de la noche en estado de ebriedad y empezó a discutir con éste, razón por la que el mismo Amable le dijo a su hermano Mauricio que se retirara y efectivamente se retiró junto a él y estando Amable colgando su hamaca para disponerse a dormir es cuando escuchó un tiro y después supo que era que Gabriel había matado a su hermano Mauricio; todas estas declaraciones constan de manera completa a los folios 18, 19 y 20. Al folio 26 riela acta policial No. 1202 de fecha 31 de mayo de 2004 suscrita por los funcionarios policiales Aly Rojas y Cristóbal Roa, quienes dejan constancia de que siendo las 21 horas de ese día se presenta por ante esa zona policial (la No. 10) Antonio Ramón Contreras Mora, comisario de la reserva Forestal de Ticoporo acompañando a Gabriel Arcángel Bello Guerrero manifestando que el mismo lo había llamado para pedirle el favor que lo acompañara a presentarse ante la autoridad policial por cuanto le había dado muerte a Mauricio Ochoa.

Al celebrar la audiencia para oír al imputado, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien pidió se decretara la aprehensión como flagrante, la privación judicial preventiva de la libertad por cuanto el daño social causado es de gran magnitud y por la pena que podría llegar a imponerse que hace que se genere la presunción legal de fuga y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los Artículos 248, 250, 251, 252, 253 y 373, respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito preindicado.

Seguidamente se impone del precepto constitucional al imputado de conformidad con el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución y 131 del COPP, quien, previa identificación, manifestó acogerse al precepto constitucional y no declaró.

Concedidole el derecho a palabra a la Defensa Pública, el abogado Gustavo Rodríguez no exponer nada.

Una vez oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal de Control Nº 05 pasa a decidir lo siguiente; PRIMERO: No califica la aprehensión del imputado como flagrante, por cuanto además de no haber sido solicitada tal declaratoria, no constan tampoco las circunstancias exigidas para ello; aunado a que está plasmada en autos la espontánea entrega del imputado a la autoridad policial y las manifestaciones antes parcialmente trascritas de los conocedores y testigos de los hechos que informan también de la posible autoría del imputado en la muerte de la víctima; es lo que hace entonces en criterio del Tribunal que no están presentes las condiciones exigidas para estimar con fundamento que estaba en flagrancia en la comisión del delito imputado en esta audiencia, por lo que no hace necesario en esta oportunidad actuar de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, todo ello en conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, artículos 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto: 1.- De las actas se evidencia un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, como lo es el denominado Homicidio Calificado, cuya calificación jurídica de los hechos realizada por el Ministerio Público se estima pertinente. 2.- Existen fundados elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal que el imputado es autor o partícipe de tal hecho punible de esta manera precalificado por el Tribunal, en virtud de lo expuesto y ya descrito por los funcionarios policiales en sus actas policiales; las entrevistas rendidas por la esposa de la víctima directa del hecho; la del propio hermano de la víctima, ciudadano Amable Márquez; la del comisario de la aldea ante quien se entrega el imputado; 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga constituida por la magnitud del daño social causado constituido por la conmoción en los coasociados que supone el hecho de quitarle la vida a una persona disparándole con un arma de fuego por motivos aparentemente intrascendentes, insignificantes, es decir, fútiles; y por la pena que podría llegarse a imponer. Es lo que determina, en opinión del Tribunal, la configuración, en este caso, de los presupuestos establecidos en los ordinales 2° y 3° del artículo 251 procesal para estimar que existe el peligro de fuga. TERCERO: Se DECRETA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por entender el Tribunal ajustada a Derecho la petición del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 5, del Circuito Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica por Autoridad de la Ley, NO CALIFICA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE SU LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Ord. 1º, 2º y 3º y ordinales 2° y 3° del artículo 251 eiusdem, contra; GARIEL ARCANGEL BELLO GUERRERO, venezolano, mayor de edad ( 45 años), nacido el 18 de marzo de1959 en Barinas, analfabeta, titular de la Cédula de Identidad No. 9.217.048, hijo de Juan Crisanto Bello (F) y Graciela Guerrero (F) y residenciado en el sector “El Oso”, Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Sucre del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito denominado HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. Se Ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por haberlo así solicitado el Ministerio Público y considerarse procedente. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, excepto la víctima (la viuda) a quien se acuerda notificar. Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA SANGUINETTI