REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000137
ASUNTO : EP01-P-2004-000137

JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: ALDO GONZÁLEZ ARIAS

SECRETARIO DE SALA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.

IMPUTADO: JHONNY ALFREDO MORENO.

DELITO IMPUTADO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO (Artículo 9 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores).

FISCALÍA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. (Abg. Belkis Agrinzones)

VICTIMA: ORESTES VICENTE COLASANTE MORA.

DEFENSA (PRIVADA): ABG. ALEXIS MORENO.



PRIMERO


Declarada abierta la audiencia preliminar en la presente causa, el Juez advirtió sobre la existencia en nuestro proceso penal de las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los Artículos 37 (Principio de oportunidad), 40 (Acuerdos reparatorios) y 42 (Suspensión condicional del proceso); así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, haciendo indicación de los elementos de convicción procesal en los cuales el Ministerio Público fundamenta su acusación, solicitó el enjuiciamiento del acusado ante mencionado, la admisión de la presente acusación y de las pruebas presentadas en este acto ratificadas en esta audiencia; por la comisión del delito antes indicado, cometido en perjuicio de la víctima ya identificada; que se mantengan las medidas y se dicte el auto de apertura a juicio oral y público.

La víctima estuvo presente en la sala, pero rehusó hacer alguna intervención.

En este estado le fue concedido el derecho de palabra a la Defensa e intervino el abogado Alexis Moreno manifestando que su defendido quería admitir los hechos de conformidad con el artículo 376 del COPP, por lo que pedía que se actuara de conformidad. Seguidamente el acusado es impuesto del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinales 1° y 5° de nuestra Carta Magna; así como también de conformidad con el artículo 131 del COPP le fue explicado paso a paso tal dispositivo legal. En este estado el Tribunal admite la acusación con la calificación otorgada por el Ministerio Público, es decir, con la cualidad del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos. Se le otorgó el derecho de palabra al acusado, quien expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y pido que me impongan la condena pero con la rebaja que da la ley”.

SEGUNDO.

Oídas las exposiciones de las partes, y admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público por cuanto explana claramente el modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, la identificación del acusado y su defensor, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes y necesarios y la solicitud de su enjuiciamiento en relación con tal delito;

A tal efecto, luego de oídas las argumentaciones tanto de hecho como de derecho esgrimidos por la fiscal del Ministerio Público; así como por la defensa quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio oral y público, al pedir se acogiera el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que se procediera a dictar sentencia en forma inmediata, con todas las rebajas de pena pertinentes;

En tal virtud, este Tribunal concedido como le fuera el derecho de palabra al acusado en mención, previa imposición a éste de todas las prerrogativas de ley, admitidos los hechos planteados en la acusación fiscal en forma espontánea, voluntaria, consciente, libre, conociendo y entendiendo los hechos imputados, es decir que dicha admisión de los hechos fue personalísima, formal, expresa, pura, simple y absoluta, lo que significa que el acusado comprende la imputación en su totalidad; no queda otra vía en este caso, y siendo oportuno por economía procesal, que aplicar el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, admitidos los hechos por el acusado, quedando comprobada la responsabilidad penal del mismo por haber cometido el hecho punible a él imputado, de acuerdo con el acta de investigación policial S/N de fecha 21 de febrero de 2004 suscrita por los funcionarios policiales actuantes y que riela a los folios 5 y 6; mediante la cual quedan corroboradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos y de la aprehensión explanadas en esta audiencia por la fiscal del Ministerio Público y cuyos hechos ha admitido el acusado haberlos realizado, es decir, que ese día a las 10 y cuarenta minutos de la noche aproximadamente fue detenido en la alcabala de la entrada a Barinas por la autopista José Antonio Páez manejando una gandola que el día antes había sido robada; con el acta de entrevista (folio 10) rendida por HAMILTON SANDIA VIVAS, chofer de la gandola robada, quien manifiesta lo del robo ocurrido el día anterior, informando no haber visto bien a los autores por la rapidez con la que actuaron, además de estar encapuchados y haberle tapado la cara con su propia franela; con la entrevista rendida por otro de los choferes víctimas del robo (folio 12), quien corrobora la forma como actuaron quienes los robaron, es decir, encapuchados y además les taparon la cara inmediatamente con sus propias franelas; con el acta de denuncia interpuesta por el ciudadano ORESTE COLASANTE en fecha 22 de febrero de 2004 por ante el Destacamento 14 de la Guardia Nacional en la cual narra la ocurrencia de los hechos tal como han sido expuestos en esta audiencia y la cual concuerda con los otros elementos que se han analizado, es decir, que concatenándolos se observa que existe coherencia entre lo denunciado y lo investigado (folios 8 y 9); es decir, que todas estas versiones armonizan entre ellas; las cuales a su vez son corroboradas además por la confesión que de esos hechos efectúa en esta audiencia el acusado, lo que permite a su vez estar de acuerdo con la calificación jurídica en cuanto a encuadrar tal hecho dentro del supuesto previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido por el acusado. Es lo que obliga entonces a dictar sentencia condenatoria, lo que así se declara de conformidad con la Ley.

En cuanto a la penalidad tenemos que el delito de Aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la LSHRVA tiene una pena establecida de entre tres (3) a cinco (5) años de prisión, cuando señala: “Aprovechamiento de Vehículos Provenientes de Hurto o Robo. Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”.

El Tribunal resuelve en el presente caso y aún cuando el artículo 37 del Código Penal señala que cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, sin embargo y de conformidad con la atenuante facultativa a que se refiere el Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, se opta por el límite inferior por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, por lo que se presume fundadamente que es delincuente primario, lo que no fue contradicho ni mucho menos quedó establecido lo contrario por parte de la fiscalía del Ministerio Público en la acusación, tomando en cuenta además que el acusado admitió los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, hace que se tome en cuenta para aplicar en esta oportunidad el límite mínimo de la pena y fijarla en tres años de prisión y procediendo a realizar la rebaja correspondiente por ser bajo el procedimiento por admisión de los hechos y tal como lo ordena el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja la mitad de la pena, por lo que queda en un (1) año y seis (6) meses de prisión. Y ASI SE DECLARA.

Se mantiene la medida de coerción personal menos grave que la privación de la libertad que actualmente pesa sobre el imputado y se le extiende el lapso de presentaciones a cada treinta (30) días, por cuanto el acusado manifestó que actualmente está trabajando en Guanarito, Estado Portuguesa y se le dificulta hacer los viajes hasta acá. ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA


Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de control No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley CONDENA A JHONNY ALFREDO MORENO, venezolano, mayor de edad (38 años), nacido el 12 de marzo de 1965 en Barinas, soltero, chofer, hijo de Moisés Jiménez (F) y Carmen Moreno (V), titular de la Cédula de Identidad No. 9.381.923 y residenciado en el Barrio Mijagua II, al final de la calle Bolívar frente al poste 67 en Barinas, Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN y las accesorias a que se refiere el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito denominado APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, en perjuicio de Orestes Vicente Colasante Mora.

Remítanse las actuaciones en la oportunidad procesal al Tribunal de ejecución que por distribución corresponda a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, incluso la víctima presente. Ofíciese lo conducente.


EL JUEZ DE CONTROL Nº 5


ALDO GONZÁLEZ ARIAS
LA SECRETARIA


ABG. CLAUDIA SANGUIN