REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000205
ASUNTO : EP01-P-2004-000205


AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Habiéndose debatido suficientemente en la audiencia preliminar de esta misma fecha los fundamentos de la acusación presentada por el Ministerio Público en la presente causa, la declaración del acusado (no declaró) y los alegatos de la defensa, este Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO:

YOER ALEXANDER CALLES SALAZAR, venezolano, mayor de edad (19 años), nacido el 20-04-1985 en Barinas, estudiante, soltero, titular de la Cédula de Identidad No. 17.550.895, hijo de Carmen Tolera Salazar de Calles y Ramón Donato Calles (ambos vivos) y residenciado en el Barrio Unión, avenida Guárico, casa No. 38, en Barinas, Estado Barinas;


Acusó el Ministerio Público a esta persona de ser autor-responsable del hecho punible verificado el 18 de marzo de 2004 en torno de las 4 y media de la tarde en el Pool “Super 15” ubicado en el Barrio El Infiernito (mismo Unión) de Barinas cuando estando Luis Leonel Rivero Parahuatí jugando pool de pronto apareció un sujeto conocido como “El Burro” y trató de despojarlo de sus zapatos y al negarse Luis Leonel entonces “El Burro” sacó un arma de fuego y le efectuó un disparo que le causó la muerte. Razón por la cual pide sea enjuiciado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, solicitando igualmente se admita totalmente su acusación y las pruebas ofrecidas junto al escrito acusatorio que hoy ratifica y se dicte el auto de apertura a juicio.

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN de la fiscalía cuarta del Ministerio Público con la calificación jurídica otorgada por tal acusador, o lo que es lo mismo por el artículo 407 del Código Penal, el cual señala: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona, será penado con presidio de doce a dieciocho años”.

Para estimar el Tribunal que se cometió tal delito se fundamenta en lo siguiente:

1) Lo expuesto en el acta de informe policial (folio 5) suscrito por el agente Danny Bastidas funcionario policial actuante y que deja constancia de que el día 18 de marzo de 2004 alrededor de las 5 de la tarde estando de servicio en el Hospital Luis Razetti de Barinas observa el ingreso de una persona presentando herida por arma de fuego; y al entrevistarse con el médico de guardia éste manifestó que requirió con urgencia de un quirófano. A los pocos minutos hace acto de presencia una persona que se identificó como Rafael Rivero Parahuatí, manifestando ser hermano del herido a quien identificó como Luis Leonel Rivero Parahuatí y que éste resultó herido en momentos cuando jugaba pool en el Pool 15 del Barrio El Infiernito de Barinas y un sujeto apodado “El Burro” intentó quitarle sus zapatos a lo que Luis Leonel se opuso, por lo que “El Burro” le disparó;

El acta de inspección técnica (folio 6) de fecha 18 de marzo de 2004 practicada a las ocho de la noche y suscrita por Esteban Pavan y Rikardo Monsalve, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C. I. C. P .C) en el sitio donde se informa ocurrió el hecho, siendo éste el “Salón de Pool Super 15”, ubicado en el Barrio Unión, calle Bolívar, aquí en Barinas. El lugar inspeccionado es un sitio de suceso abierto (recuérdese que se dice que el hecho ocurrió en la acera del pool) correspondiente a la parte frontal del pool, de temperatura ambiental cálida e iluminación natural de buena intensidad. La entrada al local está antecedida por un piso de cemento rústico con dos mesas de madera y cuatro sillas del mismo material, apreciándose sobre la silla orientada en sentido cardinal Oeste de la mesa ubicada del lado sur y a ochenta centímetros del brocal de la acera, manchas de una sustancia de color pardo rojiza por goteo. Sobre el piso y en las adyacencias de esa silla se colectó una muestra mediante la técnica de maceración. No encontrando otra evidencia de interés criminalístico que guarde relación con este caso;
3) El acta de inspección técnica (folio 8) suscrita por los funcionarios policiales actuantes, quienes dejan constancia de que se trasladaron el 19 de marzo de 2004 a las 8 de la mañana hasta el interior del local que sirve como morgue en el hospital Luis Razetti y practicaron un reconocimiento externo al cadáver de Luis Leonel Parahuatí, quien presenta una herida de forma circular en la región de la fosa ilíaca derecha; otra herida de forma irregular en la región parietal derecha; otra herida de forma circular en la parte lateral derecha del cuello (herida quirúrgica por la laparotomía). Colectándose como evidencia de interés criminalístico una muestra de sustancia de color pardo rojizo extraída de una de las heridas.
4) Con el acta de entrevista (folios 9 y 10) rendida el 19 de marzo de 2004 por ante el C. I. C. P. C. por Julio César González Perdomo, titular de la Cédula de Identidad No. 329.198, en la que menciona que estando jugando caída (barajas) con Luis Leonel el 18 de marzo en el pool super 15 como a las 4 y media de la tarde llegó un sujeto apodado “El Burro” y le dijo a Luis Leonel que lo iba a matar porque era un sapo y Luis Leonel le dijo “chico, cómo me vas a joder si yo no se nada”, entonces “El Burro” sacó un revólver calibre 38 milímetros de color negro y le efectuó un solo disparo a Luis Leonel y salió corriendo junto a dos sujetos con los que andaba que no conoce;
5) El acta de entrevista (folio 11) de fecha 19 de marzo de 2004 rendida por Oswaldo Arquímedes Parahuatí Rodríguez ante el C. I. C. P. C. en la que informa que siendo como las 4 y media de la tarde estaba en la puerta de su residencia que queda muy cerca del pool super 15 cuando escuchó un disparo y al asomarse para observar qué sucede ve pasar en veloz carrera a un sujeto que le dicen “El Burro” y llevaba un arma de fuego en sus manos y se dirigía hacia donde vive él, es decir, hacia donde vive “El Burro” y cuando se acerca ve al dueño del pool cargando al herido y se percata que es un primo suyo de nombre Luis Leonel Rivero Parahuatí, pararon un carro y su propia mamá lo trasladó al hospital;

6) El protocolo de autopsia No. A. F. 60/2004 (folio 42), la cual deja saber que el 19 de marzo de 2003 murió Luis Leonel Parahuatí Rivero de 18 años de edad y 176 centímetros de estatura por herida por proyectil disparado por arma de fuego en fosa ilíaca derecha de 5 milímetros de diámetro con halo de erosión periorifical, la cual siguió un trayecto oblicuo descendente de derecha a izquierda, con lesión de intestinos y arteria y vena femoral conllevando a una hemorragia interna y shock hipovolemico.




PRUEBAS ADMITIDAS:
Del Ministerio Público: Todas las ofrecidas (folios 39 y 40);

De la Defensa: Todas las testimoniales ofrecidas (folios 60 y 61).

El tribunal consideró no ha lugar la petición de la defensa en el sentido de decretar el sobreseimiento de la causa a favor del acusado fundamentada en el artículo 318 numeral 1, es decir, que el hecho no puede atribuírsele a su defendido por cuanto el mismo manifestó que él se disponía a pelear a puño limpio con Luis Leonel, situación que hizo que se aglomerara mucha gente a su alrededor y de ese grupo de personas es que vino el disparo, no siendo él quien diera muerte a Luis Leonel; y tal rechazo lo hace el Tribunal por cuanto de una revisión de las actuaciones no se desprende que esté presente esa causal establecida por la Ley para dictar tal decisión de sobreseimiento, ya que por el contrario los elementos considerados en el párrafo referente a los motivos por los cuales estima admisible la acusación fiscal se desprenden factores que hacen estimar con fundamento que probablemente tenga seria participación en la muerte de Luis Leonel.
También solicitó la defensa que no se admitiera la prueba ofrecida por el Ministerio Público en el particular noveno de su escrito, es decir, la experticia conocida como “Análisis de Trazas de Disparo” (A. T. D.) por cuanto la misma no está consignada en las actuaciones, o lo que es lo mismo fue ofrecida a futuro, lo cual según su decir deja en indefensión al acusado. El Tribunal por su parte consideró admisible tal prueba por lo siguiente: El artículo 257 de la Constitución Nacional señala que “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…”. Por su parte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”.
El acusado ha manifestado en ambas audiencias (cuando se decretó la privación judicial preventiva de su libertad y hoy a través de su abogado) que él no efectuó el disparo.

Consta al folio 15 que el propio Yoer Calles Salazar se presentó al día siguiente de ocurrir el hecho ante el organismo policial, es decir, se puede deducir que tuvo tiempo, en caso de haber disparado, a practicarse algún lavado intensivo que le permitiera tratar de burlar tal prueba en caso de que se le practicar y, en todo caso, es conocido que esa prueba da certeza cuando es efectuada pocas horas después de haber disparado la persona y que con el paso de las horas la certeza se va perdiendo gradualmente.

El análisis se le practicó justamente el día que se entregó y desde entonces el Ministerio Público la tiene como uno de sus elementos con los que pretende demostrar su acusación, situación que corrobora cuando la ofrece en la acusación haciendo saber que no ha recibido sus resultados. El fiscal del Ministerio Público informó que esa prueba la realizan es en Caracas y que según información no oficial el equipo que practica tal experticia estaba con desperfectos, siendo la razón por la cual no la ha consignado, pero que una vez la tenga en su poder lo hará.

El Tribunal considera ilógica y, por tanto, poco entendible el rechazo que la defensa hace de la admisión de tal prueba, pues si en todo momento el acusado ha rechazado haber disparado contra Luis Leonel entonces por el contrario debería estar ansioso de que tal experticia aparezca en autos ya que ella determinará que no disparó en esas horas anteriores a su detención, lo cual prácticamente se convertiría en su absolución. De allí que, precisamente, en aras de lograr la justicia para el acusado es que el Tribunal considera que tal prueba debe estar presente en los autos. Aunado a que su ofrecimiento en tiempo hábil permite admitirla. La razón por la que no está en autos no es imputable desde luego a negligencia del fiscal, sino a las conocidas y lamentables limitaciones y carencias de nuestro sistema de investigación penal, pero su admisión en opinión del Tribunal en nada perjudica al acusado y, por el contrario, mucho lo pudiera beneficiar en caso de que su resultado indique él no disparó, tal como lo ha pregonado.

Se rechazó también la petición de la defensa de que se le acordara a su defendido una medida cautelar menos gravosa que la privación de libertad. Ello porque estima el Tribunal que pesan sobre él serios elementos que indican que es autor o partícipe de un hecho punible de tanta gravedad como lo es el homicidio, cuya pena hace que se actualice la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; aunado a que no han variado las circunstancias que estuvieron presentes en el momento que sirvieron para decretar su privación de libertad.

Por último, no es cierta la versión de la defensa cuando sostiene que el Ministerio Público no indicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas y con ello incumplió el numeral 7 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de una simple lectura del escrito acusatorio se desprende tal indicación, escrito que fue ratificado en su totalidad por el fiscal en la audiencia preliminar.

Se ordena la apertura del juicio oral y público.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, contados a partir de la notificación del presente auto, concurran ante el juez de juicio respectivo.

Se instruye a la secretaria para que remita al tribunal competente la documentación de las actuaciones en la debida oportunidad procesal.

Todo de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Incluso la víctima, quien estuvo presente.

Se acuerda mantener al imputado en la Comandancia General de Policía de Barinas donde deberá permanecer a la espera del juicio oral y público, salvo mejor decisión al respecto que acordare el Tribunal de juicio que le corresponda.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia de lo
Penal en función de Control No.5 del Circuito Judicial Penal del Estado
Estado Barinas, a los ocho (8) días del mes de junio de 2004.

EL JUEZ DE CONTROL No.5

ALDO GONZÁLEZ ARIAS SECRETARIA

ABG. CLAUDIA SANGUINETTI