REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000090
ASUNTO : EP01-P-2004-000090



JUEZ DE CONTROL N° 06: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO DE APERTURA A JUICIO
IMPUTADO: BONIFACIO COROMOTO PRADO RODRIGUEZ
DELITOS: ABUSO SEXUAL DE NINOS Y ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE . (previsto y sancionado en los artículos 259 Y 260 de la Ley de Protección al Niño y al Adolescente).
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. LUZ YANIBE MARTINEZ
DEFENSA: Abg. OMAR GATRIF
VICTIMAS: " SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A” .
SECRETARIA DE SALA: CLAUDIA SANGUINETTI.


Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la presente audiencia preliminar, oída y vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. ALEXANDER MARCANO, durante la Audiencia Preliminar y por ante este tribunal en fecha 29-03-04, contra el imputado: BONIFACIO COROMOTO PRADO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, albañil, titular de la cédula de identidad N° 3.750.043, domiciliado en el Barrio Corralito, calle 15, manzana 9, N° 9-264 de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, imputándole la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS Y ABUSO SEXUAL DE ADOLESCENTE, como autor del mismo, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley de Protección del Niño y el Adolescente. En perjuicio de "SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A”. Según la versión fiscal. De lo cursante en el legajo se desprende con meridiana claridad que el aquí acusado, abusó sexualmente en varias oportunidades de la adoslescente y la niña aquí nombradas en su casa de habitación. En la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal pide para el imputado el enjuiciamiento, que se dicte el correspondiente AUTO de APERTURA A JUICIO y que se admitan las pruebas ofrecidas en su acusación para el Juicio Oral al imputarle el delito de Abuso Sexual de Niños y Abuso Sexual de Adolescente, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley de Protección del Niño y el Adolescente. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensa privada, quien expuso: Respetuosamente hacemos formal oposición al escrito de acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, se dicte el auto de Apertura a juicio y se declare inandmisibles las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del ministerio Público en los 5 y 7 de la pruebas ddocumentales ofrecidas en el escrito presentado, ratifica la solicitud de una medida cautelar sustitutiva y que el artículo 260 ejusdem no tiene agravante. Seguidamente se impuso del precepto Constitucional al acusado manifestó su deseo de rendir declaración y manifestó ratifico mi declaración rendida por este Tribunal. Oídas así a las partes el tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Oída y revisada como ha sido la acusación presentada por la representación fiscal se observa que la misma está redactada y expuesta conforme a las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de ABUSO SEXUAL A ÑINOS Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previstos y sancionados en los artículos 259 y 260 de la Ley de Protección al Niño y el Adolescente. La calificación hecha por el Ministerio Público la acoge este juzgador en virtud que en las actuaciones que acompaña el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que el delito cometido por el imputado, fue el calificado por dicha representación fiscal, por cuanto se evidencia de las pruebas tanto periciales como documentales, así como de la declaraciómn rendida por este Juzgado por la adolescente “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A” , que el autor de dicho delito es el acusado Bonifacio Coromoto Prado; niega lo solicitado por la defensa que no se admitan las pruebas documentales in dicadas en los numerales 5 y 7 de la acusación, por cuanto considera este juzgador que son necesarias para el debate oral.
Por su parte el tribunal considera que de acuerdo al contenido de las actas procesales, relacionados entre si se desprende que el acusado fue el autor de los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público. Oídas igualmente las exposiciones de las partes procede el tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 330 en sus Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a resolver las siguientes cuestiones: En lo tacante al Enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público, habiéndose analizado sus planteamientos y relacionado con sus pruebas ofrecidas, considera quien aquí decide que es procedente ordenar el enjuicimiento del acusado y dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO para el acusado BONIFACIO COROMOTAO PRADO RODRIGUEZ, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 de la Ley de Protección al Niño y el Adolescente, cometido en perjuicio de "SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A” . Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, por las razones ya exppuestas. Igualmente se Admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico presentadas en el escrito de acusación, por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio respectivo; se niega la solicitud de la defensa de acordar al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por cuanto no han cambiado las circunstancvias en que se decretó la privación de libeertad. Se instruye a la secretaria para que remita las actuaciones al tribunal de juicio que por distribución le corresponda.

DISPOSITIVA


En base a las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación Presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abg. Abrahan Valbuena contra el imputado: BONIFACIO COROMOTO PRADO RODRIGUEZ, ya identificado; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑO Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley de Protección al niño y al Adolescente, asi como la solicitud de la defensa que se le acuerde al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad SEGUNDO: Se declara la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral por considerar que las mismas son lícitas y necesarias para el establecimiento de la verdadde los hechos. TERCERO: Decreta: AUTO DE APERTURA A JUICIO al imputado, BONIFACIO COROMOTO PRADO RODRIGUEZ, ya identificado, por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 y 260 de la Ley de Protección al Niño y al Adolescente. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. QUINTO: Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Todo lo anterior se hace en cumplimiento del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haberse dictado en la Audiencia Preliminar. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal.





EL JUEZ DE CONTROL N° 06
Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO



LA SECRETARIA

Abg.CLAUDIA SANGUINETTI