REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-000102
ASUNTO : EP01-S-2004-000102


JUEZ DE CONTROL N° 06: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO DE APERTURA A JUICIO
IMPUTADO: LUIS ALFONZO BUSTAMANTE
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. (previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. ABRAHAN VALBUENA
DEFENSA: Abg. MARIA CONCETA PROPOSITO Y ROSAURA CABRERA
VICTIMA: HERMOGENES CASTILLO PAREDES.
ACUSADOR PRIVADO: MARIA YAJAIRA CASTILLO
ABOGADO ASISITENTE: ARGENIS MAGGIORANI VALECILLOS.
SECRETARIA DE SALA: CLAUDIA SANGUINETTI.


Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la presente audiencia preliminar, oída y vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. IRAIDA GUILLEN, durante la Audiencia Preliminar y por ante este tribunal en fecha 20-03-04 y Acusación Privada por parte de la víctima en fecha 05-04-2004, contra el imputado: LUIS ALFONBZO BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.978.487, domiciliado en el Caserio Morrocoy, Parroquia San Silvestre, Municipio Barinas del Estado Barinas, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, como autor del mismo, previsto y sancionado en el artículo 407 Ejusdem y HOMICIDIO INYTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal. En perjuicio de quien en vida se llamara Hermogenes Castillo Paredes. Según la versión fiscal y del acusador privado. De lo cursante en el legajo se desprende con meridiana claridad que el aquí acusado, el día 3 de enero del año 2.004, cuando se celebraba una fiesta religiosa (Parada del Niño), se sucitó una discución entre el imputado y el hoy occiso en el Caserio Morrocoy Municipio Barinas, que terminó en pelea e inclusive se fueron a los golpes siendo golpeado posteriormente la victima por el imputado con un asta de madera y un terrón de tierra, cuasandole lesiones que le produjeron la muerte cuando era trasladado al Hospital. En la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal pide para el imputado el enjuiciamiento, que se dicte el correspondiente AUTO de APERTURA A JUICIO y que se admitan las pruebas ofrecidas en su acusación para el Juicio Oral al imputarle el delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal y el Acusador Privado, solicita igualmente el enjuicimiento del imputado que se dicte el Auto de Apertura a Juicio, que se admitan las pruebas ofrecidas, pero por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el aertículo 408, ordinal 1° del Código Penal. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensa privada, quienes expusieron: Respetuosamente hacemos formal oposición al escrito de acusación de la Fiscalía del Ministerio Público y acusador privado y ratifican las pruebas ofrecidas en el escrito presentado, solicitan un cambio de calificación y que se le califique el delito como Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal y se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad. Seguidamente se impuso del precepto Constitucional al acusado manifestó su deseo de rendir declaración y manifestó ratifico mi declaración rendida por este Tribunal. Oídas así a las partes el tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Oída y revisada como ha sido la acusación presentada por la representación fiscal se observa que la misma está redactada y expuesta conforme a las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Se Admite parcialmente la Acusación presentada por la Víctima, por el delito de Homiocidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 del Código Penal; se niega la solicitud de la defensa de un cambio de calificación por la de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal. La calificación de Homicidio Intencional Simple lo acoge el juzgador en virtud que en las actuaciones que acompaña el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que el delito cometido por el imputado, fue Homicidio Intencional Simple, por cuanto su intención fue dar muerte a la víctima al golpearlo repetidamente en la cabeza con un trozo de madera, que fueron las lesiones que en definitiva le causaron la muerte, lo que se evidencia de la de laración de los testigos presentes en el ugar de los hechos, del Protocolo de Autopsia, del informe pericial practicado al trozo de madera. La razón por la cual admite parcialmente la acusación privada presentada por la Vícitma es que considera que no existe en las acta procesales elementos que puedan tipificar el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, por cuanto no está demostrada la alevosia o que actuó sobreseguro, por cuanto tal como lo manifiesta la víctima en su acusación y lo señalan los testigos presenciales, imputado y vícitima, discutieron y se fueron a los puños en una pelea donde llevó la peor parte la víctima lo que consta en el legajo de actuaciones presentadas por la fiscalia; niega el cambio de calificación solicitado por la defensa a Homicidio Preterintencional, por cuanto el imputado tuvo la intencion de lesionar para causar la muerte, ya que golpeo a la víctima en repetidas veces en la cabeza, lo que demuestra su intención de causar la muerte.
Por su parte el tribunal considera que de acuerdo al contenido de las actas procesales, relacionados entre si, los testigos son contestes en afirmar que el acusado fue el autor de los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público y el acusador privado. Oídas igualmente las exposiciones de las partes procede el tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 330 en sus Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a resolver las siguientes cuestiones: En lo tacante al Enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público, habiéndose analizado sus planteamientos y relacionado con sus pruebas ofrecidas, considera quien aquí decide que es procedente dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO para el acusado LUIS ALFONZO BUSTAMANTE, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de HERMOGENS CASTILLO PAREDES. Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, por las razones ya expuestas, admite parcialmente la acusación privada presentada por la vícitima, por cuanto no se admitio la calificación de Homicidio Intencional Calificado; niega la solicitud de cambio de calificación a Hocidio Prteterintencional presentado por la defensa. Igualmente se ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico presentadas en el escrito de acusación, por la víctima en su acusación presentada y las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito presentado, por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio respectivo; se niega la solicitud de la defensa de acordar al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por cuanto no han cambiado las circunstancvias en que se decretó la privación de libeertad. Se instruye a la secretaria para que remita las actuaciones al tribunal de juicio que por distribución le corresponda.

DISPOSITIVA


En base a las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación Presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abg. Abrahan Valbuena contra el imputado: LUIS ALFONZO BUSTAMANTE, ya identificado; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; se admite parcialmente la Acusación Privada presentada por la victima Maria Yajaira Castillo, asitida por el ab, Argenis Maggioranin, por el delito de Homicidio intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal; niega el cambio de calificación a Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, asi como la solicitud de la defensa que se le acuerde al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad SEGUNDO: Se declara la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral por considerar que las mismas son lícitas para el establecimiento de la verdadde los hechos. TERCERO: Decreta: AUTO DE APERTURA A JUICIO al imputado, LUIS ALFONZO BUSTAMANTE, ya identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. QUINTO: Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Todo lo anterior se hace en cumplimiento del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haberse dictado en la Audiencia Preliminar. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal.





EL JUEZ DE CONTROL N° 06
Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO



LA SECRETARIA

Abg.CLAUDIA SANGUINETTI