REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004108
ASUNTO : EP01-P-2003-000418




JUEZ DE CONTROL N° 06: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO DE APERTURA A JUICIO
IMPUTADO: JOSE DE JESUS MORENO CABEZA
DELITO: VIOLACIOÓN Y ROBO AGRAVADO. (previsto y sancionado en los artículos 375 Y 460 del Código Penal.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. ABRAHAN VALBUENA
DEFENSA: Abg. GABRIEL LINARES
VICTIMA: NORA MILAGRO VALDES PERDOMO.
SECRETARIA DE SALA: CLAUDIA SANGUINETTI.


Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la presente audiencia preliminar, oída y vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. IRAIDA GUILLEN, durante la Audiencia Preliminar y por ante este tribunal en fecha 15-08-03, contra el imputado: Jose de Jesús Moreno Cabeza, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.371.487, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 14, vereda 8, casa N° 15 de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, imputándole la comisión de los delitos de Violación y Robo Agravado, como autor de los mismos, previstos y sancionado sen el artículo 375 y 260 del Código Penal. En perjuicio de la ciudadana Nora Milagros Valdés Perdomo. Según la versión fiscal del Ministerio Público, donde señalaque el día 7 de Abril del 2003, siendo las 3 y 30 horas de la mañana, la víctima se encontraba durmiendo junto a su hijo, cuando sintió a un sujeto desconocido se introdujo a su casa y bajo amenaza dem uerte con arma de fuego la sometió y abusó sexualmente de ella dejandole amarrada, para luego robarle barios objetos de su casa y pertencias. En la Audiencia Preliminar, la representación fiscal pide para el imputado el enjuiciamiento, que se dicte el correspondiente AUTO de APERTURA A JUICIO y que se admitan las pruebas ofrecidas en su acusación para el Juicio Oral al imputarle el delito de Violación y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 375 y 260 del Código Penal. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensa privada, quien expuso: Respetuosamente hacemos formal oposición al escrito de acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando el Sobreseimiento de la causa, por cuanto el Ministerio Público no señaló en su acusación elementos de convicción que determinen la responsabilidad penal del imputado señalando que dicho oórgano fue negligente en la investigación y violó normas constitucionales señalando que se opone a la solicitud fiscal de que las pruebas ofrecidas por la defensa se declaren extemporaneas y en caso negativo y se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, fundamentando dicha petición en normas constitucionales. Se le concede el derecho de palabra a la víctima quien señala que el imputado allí presente fué la misma persona que la violó. Seguidamente se impuso del precepto Constitucional al acusado manifestó su deseo de rendir declaración y manifestó que el no había cometido el delito que le imputa la fiscalía. Oídas así a las partes el tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Oída y revisada como ha sido la acusación presentada por la representación fiscal se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere al delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, pero no cumple con los requisitos establecidos en el mencionado artículo en cuanto al delito de Robo Agravado, no hay los elementos que fundamente la imputación en cuanto a este delito, ya que todos los fundamentos presentados se refieren al delito de violación, por lo tanto en cuando al delito de robo agravado no existen los elementos de convicción que motiven y fundamenten dicha imputación; por lo cual SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal. Se niega la solicitud de la defensa de decretar el Sobreseimiento de las causa por cuanto considera este juzgador que en las actuaciones que acompaña el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que el delito cometido por el acusado, fue de Violación, en virtud que se evidencia de dichas actuaciones y de la exposición de la víctima en este tribunal que el acusado es el autor del delito de violación imputado por la fiscalia, lo que se evidencia de la denuncia de la vícitima, declaración de testigos experticias y examenes medico forense practicados a la vícitma así como los informes técnicos elaborados por los funcionarios actuantes y que constan en las actuaciones; sirviendo a su vez de fundamento este razonamiento para que se admita parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público.
Por su parte el tribunal considera que de acuerdo al contenido de las actas procesales relacionados entre si, se determina que los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público por el delito de violación y de lo expuesto por las partes en sus exposiciones, procede el tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 330 en sus Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a resolver las siguientes cuestiones: En lo tacante al Enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público, habiéndose analizado sus planteamientos y relacionado con sus pruebas ofrecidas, considera quien aquí decide que es procedente dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO para el acusado JOSE DE JESUS MORENO CABEZA, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, cometido en perjuicio de NORA MILAGRO VALDES PERDOMO. Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, por las razones ya expuestas. Igualmente se ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico presentadas en el escrito de acusación y las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito presentado, por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio respectivo y estar dentro del lapso para promoción; se acuerda la solicitud de la defensa de conceder al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por las razones que a continuación se invocan: Tenemos que al acusado se le ha violado el debido proceso, previsto en el artículo 49, ordinal 8, al haberse diferido la celbración de la Audiencia Preliminar en Nueve oportunidades, por motivos imputables a todas las partes, pero que en definitiva retardan el proceso al imputado, por lo que es necesario restablecer la situacuiones juridicas infringidas, ya que el acusado ha permanecido Privado de su Libertad por cerca de Once meses, sin haberse determinado su culpabilidad, igualmente se fundamenta esta decisisón en la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, previstos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la Privación de libertad tiene caracter excepcionaly no se justifica su aplicación si por negligencia de los organos de administración de justicia ha permanecido detenido sin que se le haya sido llevado a un juicio oral y publico a fin de determinar su culpabilidad o inocencia. Por los razonamientos antes expuestos este Juzgadoacuerda la solicitud de la defensa dde otorgarle una Medida cautelar Sustitutiva de Privación de Llibertad al acusado José de Jesús Moreno Cabeza, la cual consiste en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y ecónomica y presentación los días lunes miercoles y viernes por ante la oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penaldel Estado Barinas y la prohibición de comunicarse o acercarse a la víctima por cualquier forma, de conformidad con lo estasblecido en el artículo 256, ordinales 3, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal; la libertad se hara efectiva una vez constituida la fianza por los fiadores que presente. Se instruye a la secretaria para que remita las actuaciones al tribunal de juicio que por distribución le corresponda.

DISPOSITIVA


En base a las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la Acusación Presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abg. Abrahan Valbuena contra el imputado: JOSE DE JESÚS MORENO CABEZA, ya identificado; por la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal; se declara con lugar la solicitud de la defensa que se le acuerde al acusado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en la presentación de dos fiadores, presentarse los días lunes, miercoles y viernes por ante la oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de acercarse o comunicarse con la vícitma de cualquier forma. SEGUNDO: Se declara la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral por considerar que las mismas son lícitas y necesarias para el establecimiento de la verdadde los hechos. TERCERO: Decreta: AUTO DE APERTURA A JUICIO al imputado, JOSE DE JESUS MORENO CABEZA, ya identificado, por el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. QUINTO: Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Todo lo anterior se hace en cumplimiento del artículo 331 y 256, ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haberse dictado en la Audiencia Preliminar. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal.





EL JUEZ DE CONTROL N° 06
Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO



LA SECRETARIA

Abg.CLAUDIA SANGUINETTI