REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000234
ASUNTO : EP01-P-2004-000234



JUEZ DE CONTROL N° 06: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO DE APERTURA A JUICIO.
IMPUTADO: RAMON ANTONIO PERNIA PEREZ.
DELITO: EXTORSION (previsto y sancionado en el artículos 461 del Código Penal.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN.
DEFENSA: Abg. SONIA MORENO.
VICTIMA: JOSE PEREZ.
SECRETARIA DE SALA: CLAUDIA SANGUINETTI.




Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la presente audiencia preliminar, vista y oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. EDGARDO BOSCAN, por ante este tribunal en fecha 22-04-04, contra el imputado: RAMON ANTONIO PERNIA PEREZ, venezolano, mayor de edad, de 29 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 13.953.817, domiciliado en la calle 31, con carrera 5 y 6 de la población de Santa Bárbara de Barinas del Estado Barinas, imputándole la comisión del delito de EXTORSION, como autor del mismo, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal; en perjuicio de del ciudadano José Perez. Según la versión fiscal. De lo cursante en el legajo actuaciones, se desprende con meridiana claridad que el aquí acusado, el día 27 de Marzo del año 2.004, funcionarios de la Guardia Nacional desplegan un operativo de seguimiento y entrega de dienro objeto de extorsión, manifestando la familia de l extorsionado que luego de una serie de llamadas por parte de los extorsionadores, fijaron como sitio de entrega del dinero el botadero de basura de la población de Mirí y luego de acuerdo con la familia de la víctima designaron al capitan de la guardia nacional Leonardo Vinci, para que hiciera entrega del dinero, pero los extorsionadores llamarón la familia y le hicieron saber que que debian sacar al capitan y la familia le pidio al capitan que no participara; optando la Guardia por poner vigilancia a la casa de la víctima y siendo las 11 y 30 de la noche salió de la casa de la víctima una camioneta color verde que fue seguida por funcionarios de la Guardia Nacional y la misma despues de dar varias vueltas por la población de Socopó, se dirigió por la carretera que conduce a Santa Bárbara de Barinas, la cual al llegar a la Bomba de Gasolina que se encuentra en la carretera nacional en la población de Santa Barbara, se estacionó en la parte trasera de la misma, los funcionarios de la guardia nacional que seguian el vehículo se pararon frente al Restaurtant Las palmeras cerca de la bomba y buscaron dos testigos que presenciaran el acto, la camioneta que se había estacionado, regresó por la misma vía, los funcionarios se acercaron al sitio donde se había estacionado la camioneta y observaron que un individuo había recogido un paquete, envuelto en un bolsa de color negro, dicho individuose montó en una moto y al darle la voz de alto, lanzó la moto que conducia contra la persona del Capitan, derribandolo, siendo perseguido y aprehendido más adelante, donde se le decomisó la bolsa y en su interior había una caja de zapatos donde se encontró la cantidad de doscientos mil bolivares, quien manifestó que ese dinero era para entregarlo a la Dra. Carmen Díaz, novia del hijo de la víctima. En la Audiencia Preliminar, la representación Fiscal que se dicte el correspondiente AUTO de APERTURA A JUICIO y que se admitan las pruebas ofrecidas en su acusación para el Juicio Oral al imputarle el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: Por cuanto existe una solicitud de Acuerdo Reparatorio, pero si no es procedente rechazo y contradigo la Acusación Fiscal, hago mias la pruebas del ministerio publico y solicito una medida cautelar sustitutiva. Seguidamente se impuso del precepto Constitucional al imputado. quien manifestó su deseo de no rendir declaración. La víctima señaló que no pedía nada para el imputado. Oídas así a las partes el tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Cambia la calificación fiscal del delito Extorsión por el delito de Coperador Inmediato en el delito de Extorsión, por cuanto hay evidencia en autos de que el imputado actuó en acuerdo con otras persona, a la cual se le decretó la Aprehención como es la ciudadana Carmen Díaz. en consecuencia se califica el delito como Coperador Inmediato en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461 en relación con el artículo 83 del Código Penal. Ahora bien revisada como ha sido la acusación presentada por la representación fiscal, se observa que la misma está redactada y expuesta conforme a las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual SE ADMITE PARCIALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de COPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 461 en relación con el articulo 83 del Código Penal; de las actuaciones que acompáña el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que el delito cometido por el imputado, fue Coperador Inmediato en el delito de Extorsión, por cuanto el mismo participó directamente en la comisión del delito al recibir el dinero producto de la extorsión para ser entregado a otra persona que tambien participó en dicho delito, lo que se evidencia de las actas que cursan en el expediente.
Por su parte el tribunal considera que de acuerdo al contenido de las actas procesales, relacionados entre si, el imputado es el autor del delito que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público y que este tribunal cambia por Coperador Inmediato en el delito de Extorsión. Oídas igualmente las exposiciones de las partes procede el tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 330 en sus Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a resolver las siguientes cuestiones: En lo tacante al Enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público, habiéndose analizado sus planteamientos y relacionado con sus pruebas ofrecidas, considera quien aquí decide que es procedente dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO para el acusado Ramón Antonio Pernia Pérez, por la comisión del delito de COPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461, en relación con el art. 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de José Pérez. Admite Parcialmente la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, por las razones ya expuestas. Igualmente se Admite en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico presentadas en el escrito de acusación, y las pruebas ofrecidas por la defensa en cuanto a la comunidad de la prueba, por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio respectivo. Niega la solicitud de Acuerdo Reparatorio presentado por la defensa, por cuanto el delito cometido no es de los delitos que recae sobre bienes juridicos disponibles de caracter patrimonial, ni delitos culposos.

DISPOSITIVA


En base a las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la Acusación Presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abg. Maria Carolina Merchan contra el imputado Ramón Antonio Pernia Pérez, ya identificado; por la comisión del delito de Coperador Inmediato en el delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 461, en relación con el artículo 83 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias, para el establecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: Se niega la solictud de Acuerdo Reparatorio, hecho pór la defensa. Se acuerda la solicitud de la defensa y se le concede al imputado Ramón Antonio Pernia Pérez, una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, consistente en la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y economica y la presentación cada 15 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Decreta: AUTO DE APERTURA A JUICIO al imputado, Ramon Antonio Pernia Pérez ya identificado, por el delito de COPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 461, en relación con el artículo 83 del Código Penal. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. QUINTO: Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Todo lo anterior se hace en cumplimiento del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haberse dictado en la Audiencia Preliminar. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal.





EL JUEZ DE CONTROL N° 06
Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO



LA SECRETARIA

Abg.CLAUDIA SANGUINETTI