REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000435
ASUNTO : EP01-P-2004-000435



JUEZ ACTUANTE: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
FISCAL: Abog. ALEXANDER MARCANO
IMPUTADOS: ELVIS MIGUEL ROJAS Y ENDER ARNALDO LEON.
DEFENSOR: Abog. GUSTAVO RODRIGUEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES (Artículos 460 y 415 del Código Penal)
VICTIMA: FRANKLIN RAMON HERNANDEZ.
SECRETARIA: ABG: NORIS ROMERO.



Vista la solicitud presenta por el Fiscal IX del MinisterioPúblico, Abogado Alexander Marcano, donde pide quiecse califique como Flagrante la aprehención de los imputados: ELVIS MIGUEL ROJAS GARCES , venezolano, de 24 años de edad, obrero, soltero, titular de la cédula de identidad N° 13.591.885, residenciado en la Urb. el Milagro, Avenida Santa Bárbara, casa N° 18, de esta ciudad de Barinas y ENDER ARNOLDO LEON PEREZ, venezolano, de 18 años de edad, soltero, obrero, titular de la cédula de identidad N° 18.838.149, residenciado en ela Urb La Concordia, calle Quesera del Medio, casa N° 34-01 de esta ciudad de Barinas y a quienes le imputa la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Lesiones Intencionales Simples, previsto y sancionado en los Arts. 460 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de FRANKLIN RAMON HERNADEZ y se les DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita y ratificó durante el desarrollo de la audiencia. Inmediatamente el Juez antes de que procedieran a rendir declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también les impuso de los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. Los imputados de autos, manifestaron que querian declarar y manifestaron que ellos no robaron a nadie, que lo que se formó fue una pelea y que el mucho salió herido pero ellos tambien. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor, quien expuso: rechazo la solicitud de la Fiscalía porque no existe hecho alguno que se les pueda imputar, solicito una medida cautelar sustitutiva.

PRIMERO

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 11 de Junio del Dos Mil Cuatro, donde los imputados de autos fueron aprehendiddos el dia 10-06-04 por Funcionarios de la Policia Estadal, cuando fueron llamados porque dos sujetos habían robado y golpeado a un adolescente . Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal señaldo por la Fiscalia del Ministerio Público, este Juzgador observa lo siguiente que en cuanto al delito de Robo Agravado no existen elementos de convivión sobre la existerncia de dicho tipo penal, ni tampoco existen elementos de convicción que determinen la respomsabilidad penal de los imputados, por cuanto lo único que existe en las actuaciones es la denuncia de la presunta victima, que no es suficiente para tipificar y ordenar una medida de la solicitadas por el fiscal por este delito. En cuanto al delito de Lesiones Personales Intencionales Simples, previsto y sancinado en el artículo 415 ejusdem, surgen y dimanan de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como: Acta Policial, Acta de Denuncia interpuesta por la víctima, constancia médica expedida por el Hospital, declaracion de los imputados por ante este Juzgado, acta de entrevista a testigos, con lo que se determina la participación de los imputados en los hechos. De igual manera surgen de los antes referidas actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resultando corroborados todos y cada uno de los hechos explanados por el Ministerio Público.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, acta de denuncia de la victima, acta de declaración de testigo y declaración de los imputados por ante este Tribunal, se determina que la aprehensión de los imputados ya nombrados debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa momentos despúes de haberse cometido el hecho, todo lo cual hace presumir a este juzgador que existen fundados elementos de convicción que lo señalan como el autores del delito de Lesiones Intencionales Simples, imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS ELVIS MIGUEL ROJAS GARCES Y ENDER ARNOLDO LEON PEREZ, por la presunta comisión del delito de Lesiones personales Intencionales Simples, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

SEGUNDO

Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación de los imputados, para estimar que los mismos son presuntos autores de el delito Lesiones Intencionales Simples, previsto y sancionado en el Art. 415, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Franklin Ramón Hernadez, por estimar quien decide que los imputados, tienen participación en dicho hecho y por ello resulta comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, pero no existe a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer, no excede de trees años y el daño causado es mínimo, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar inprocedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada los imputados de autos y en su lugar acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, por no haber peligro de fuga.
TERCERO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, a los imputados ya nombrados. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión de los imputados ELVIS MIGUEL ROJAS GARCES Y ENDER ARNALDO LEON PEREZ, ya identificados, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Intencionaes Simples, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal Venezolano , en perjuicio de Franklin Ramón Hernandez, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. y NIEGA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, SOLICITADA POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO Y EN SU LUGAR DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados ELVIS MIGUEL ROJAS GARCES Y ENDER ARNALDO LEON PEREZ, ya identificados, por la comisión del delito de Lesiones personales Intencionales Simples, previsto y sancionado en el Art. 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima ya nombrada, consistente en la presentación cada ocho días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de consumir bebidas alcoholicas, conforme a los establecido en el artículo 256, ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 256, ordinales 3 y 9, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Ccontrol del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas







El Juez

La Secretario
Abog. Perpetuo Reverol Briceño