REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000437
ASUNTO : EP01-P-2004-000437





JUEZ ACTUANTE: ABG.PERPETUO REVEROL BRICEÑO
FISCAL: Abog. LEONARDO GONZALEZ
IMPUTADO: OVIDIO MARIA TAPIA
DEFENSOR: Abog. ALEXIS MORENO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (Artículo 278 Código Penal)
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABG: CLAUDIA SANGUINETTI.



Vista la solicitud presentada por la abogado ARLO ARTURO URQUIOLA, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado: OVIDIO MARIA TAPIA, venezolano, de 27 de edad, albañil, titular de la cédula de identidad N° 14.434.466, residenciado en la Urb. Juan Pablo II, manzana L-9, N° 10 de esta ciudad deBarinas, por la presunta comisión del delito PorteÍlicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal, igualmente solicita el Ministerio Público se le DECRETE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD AL IMPUTADO por su participación en los hechos que precalifico como Porte Ilicito de Arma de Fuego, se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita y ratificó durante el desarrollo de la audiencia. Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también les impuso de los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado Ovidio María Mata, no declaró durante el desarrollo de la audiencia, manifestado que se acogia al preceto constitucional que le exime de declarar en causa propia. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al defensor Privado Abogado Alexis Moreno, expuso difiero de los solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, por cuanto a mi defendidio no le fue encontrado ninguna arma de fuego, ya que el mismo fue detenido en su casa en la dirección antes señalada, en un allanamiento practicado por el DIM, sin orden judicial al igual que una casa de una señora vecina de mi defendidio y son testigos las personas que nombró en su exposición; solicitó a todo evento una medida menos gravosa que la solicitada por el Ministerio público.

PRIMERO

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 12-06-04, el imputado de autos Ovidio Maria Mata, fue aprehendido por Funcionarios de la Policia Municipal, luego que éstos se desplazaban por la Avenida Nueva Torunos, y observaron en actitud sospechosa a un ciudadano y al darle la voz de alto enprendió veloz carrera, siendo aprehendidio a los pocos momento donde le encontraron el arma de fuego, un celular y una cadena de oro, de las caracteristicas que constan en autos, manifestando el fiscal del ministerio público que el celular y la cadena de oro retenidos, pertenecian a un oficial del ejercito que fue objeto de un atraco y que ya puso la denuncia; razón por la cual en esta audiencia le imputa el Ministerio Público a dicho imputado el delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo Porte Ilicito de Arma de Fuego, surgen y dimanan de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud cursante en la causa.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se determina que la aprehensión del imputado debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa en el momento de ser aprehendido con el arma de fuego, todo lo cual hace presumir a este juzgador que existen fundados elementos de convicción que las señalan como el autor del delito de Porte Ilicito de Arma de Fuego, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO OVIDIO MARIA MATA, ya identificado, por la presunta comisión del delito Porte Ílicito de Arma Fuego, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.

SEGUNDO

Igualmente considera este juzgador, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud, como acta de retención del armade fuego y otros objetos los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado, para estimar que el imputado, Ovidio Maria Mata, ya identificado, tiene resposabilidad en el delito Porte Ílicito de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 278 del Codigo penal, y existe peligro de fug, por la gravedad de la pena que pudiera llegarse a imponer; las evidencias en las cuales se determina la responsabilidad penal del impútado se encuentran señaladas en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, como es el acta policial suscrita por los funcionarios policiales y el acta de retención de Arma de Fuego; razones que llevan a este Juzgado de Control, a acordar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscalia del Ministerio Público al imputado ya identificado, por el delito de Porte Ílicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal y niega la solicitud de la defensa de acordar al imputado una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad. Así se Declara
TERCERO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 273 del Código Organico Procesal Penal. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado OVIDIO MARIA TAPIA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 278 del Código Penal, conforme a lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva al imputado ya identificado pedida por la defensa. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251,373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.




EL JUEZ DE CONTROL Nº 6
AB. PERPETUO REVEROL BRICEÑO





La Secretaria.