REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000113
ASUNTO : EJ01-P-2002-000113
Vista la solicitud presentada por el defensor del acusado Germán Vargas Parra, Ab. Horacio Araque, en fecha 07-06-02, en cual señala que en fecha 06-08-02, se celebró Acuerdo Reparatorio entre el acusado Germán Vargas y José Alejandro Sánchez, con ocasión de la Audiencia preliminar fijada para esa fecha, cuya acta corre inserta de los folios 141 al 145 de la causa, contando con la aprobación de la Fiscalía del Ministerio Público, dicho acuerdo se realiza de conformidad con lo establecido en el articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por mutuo y comun acuerdode las partes. En esa audiencia su defendido admite los hechos tal como lo establece el art 376 ejusdem y como consta al folio 144 del expediente, observa la defensa que este tribunal ya finalizada la Audiencia Preliminar, no admite total o parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público, aprueba el Acuerdo Reparatorio y suspende el ejercicio de la acción penal, sin pronunciarse sobre la admisión de los hechos, señalando que se esta violando el artículo 40 último aparte y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal virtud solicita la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal de conformidad con el articulo 190 ejusdem y solicita el sobreseimiento; este Juzgado para decidir Observa:
En fecha 03-05-02, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Ab. Edgardo Boscan, presenta acusación penal contra el imputado Germán Vargas Parra, por los delitos de Estafa y Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en los artículos 464 y 323 del Código Penal, en fecha 07-05-02, este Juzgado de Control fija el diá 03-06-02 para celebrar la Audiencia Preliminar y se convoca a las partes para la audiencia, fecha esta en la cual fue diferida dicha audiencia, diferimiento este que ocurrió en varias oportunidades, hasta el día 06-08-02, fecha en que se celebra la Audiencia Preliminar con la concurrencia de las partes, asistidos de sus respectivos defensores, en la cual el Ministerio Público esboza su acusación, ofrece sus pruebas y solicita el enjuiciamiento del acusado y se dicte el auto de apertura a juicio; por su parte la defensa solicita se apruebe un Acuerdo Reparatorio entre el acusado y la víctima, por un monto de ochocientos mil bolivarers, el cual sera cumplido a plazos, en el cual la víctima estuvo de acuerdo y la Fiscalía del Ministerio Público no tuvo objeción en que se celebre dicho acuerdo, por lo que el Tribunal aprobó el acuerdo reparatorio realizado entre las partes, suspende el proceso por un lapso de tres meses, hasta que se cumpla con dicho acuerdo, ya que el mismo fue acordado para ser cumplido a plazos, que una vez cumplido se extinguiria la acción penal y en su defecto el acusado seria condenado y se acordó la liberetad plena del acusado.
Se desprende del contenido del acta que corre insereta en autos con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar, así como del contenido de la decisión dictada por la Juez, que no consta en dicha acta que el acusado haya admitido los hechos por los cuales le acusa la Fiscalia del Ministerio Público, ni tampoco se admite la Acusación presentada por dicha representación fiscal, a pesar que en la decisión dictada por el Juez se deja constancia de la Admisión de los Hechos por parte del acusado, hecho este que no consta en el acta suscrita el día de celebración de la referida Audiencia Preliminar, tampoco hay pronunciamiento en cuando al delito de Uso de Documento Falso, delito que tambien fue acusado por el Ministerio Público y sobre el cual no puede haber acuerdo reparatorio, por cuanto dicho delito no recae sobre bienes juridicos disponibles de carácter patrimonial.
Considera este juzgador que al no ser admitida la acusación penal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por los delitos de Estafa y Uso de Documento Falso, previstos y sancionado en el artículo 323 y 464 del Código Penal, tal como lo preceptua los articulos 40 ulimo aparte y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, donde señala que la Acusación haya sido admitida, se requerirá que el imputado admita los hechos objeto de la acusación para ue proceda el Acuerdo Reparatorio y conforme se desprende del contenido del acta levantada en la Audiencia Preliminar y en la decisión dicta por la juez dicha acusación no fue admitida, razón por la cual estamosen presencia de una violación al debido proceso, por cuanto no podría ser condenado el acusado por incumplimiento del Acuerdo Reparatorio, en virtud de que los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público, tal como lo señala el artículo 40 ejusdem, no fueron admitidos por el Tribunal en su oportunidad correspondiente. Por otra parte no señala ni el acta de Audiencia Preliminar, ni la decisión dictada por la Juez con motivo de la aprobación del Acuerdo Reparatorio, que decisión tomo el tribunal con respecto al delito de Uso de Documento Falso, por el cual presentó conjuntamente acusación la Fiscalía del Ministerio Público, sobre el cual no hubo pronunciamiento alguno por parte del Juez, por lo que este juzgador considera que hubo silencio.
De lo anteriormente expuesto se desprende que hubo una violación flagrante al debido proceso, por cuanto se violó el articulo 40 último aparte del Código Organico Procesal Penal y el artículo 330 ejusdem, al no admitirse la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y al no pronunciarse sobre el delito de Uso de Documento Falso; razon por la cual debe declararse la nulidad absoluta de la Audiencia Preliminar y el Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes y ordenar celebrar una nueva audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto estalece el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2163 de fecha 08-08-03, donde reitera la postura en decisión 880-2001.en la cual sesostuvo" que la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sancion penal- la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, dirigida a privar de efectos juridicos a todo acto procesal que se celebre en violación del ordenamiento jurídico- constitucional. La referida sanción conlleva, por tanto, a suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. Para apoyar tal aserto, se afirmó que: "(...) Fernando de la Rúa, en su tratado sobre "LACASACION PENAL", editorial Depalma, Buenos Aires, 1994, nos dice: "... la nulidad ha sido considerada como la sanción procesal por la cual se declara invalido un acto procesal privándolo de sus efectos por haber sido cumplidos sin observar los requisitos esenciales exigidos por la ley...; de allí que su procedencia parta del hecho que el acto se aparta de la forma esencial y pone en peligro el fin del proceso, fin que no es otra cosa que el cumplimiento del precepto constitucional según el cual ninguna persona puede ser condenada sin juicio previo, por un hecho anterior al mismo y que ha sido tipificado previa mente como delito(...)".
Por cuanto el imputado German Eduardo Vargas Parra, en la actualidad se encuentra Privado de Libertad, por decisión del Tribunal de Control N° 1, por orden de Aprehención librada por este Juzgado y para el momento en que se celebró la Audiencia Preliminar en que se acordo la aprobación del Acuerdo Reparatorio celebrado entre las partes, dicho imputado se encontraba Privado de Libertad por este delito y en virtud de retrotraer el proceso al estado de celebrar nueva Audiencia Preliminar y en virtud del Peligro de Fuga que presenta el imputado al haber burlado la justicia en varias oportunidades y no presentarse a la audiencia fijadas, siendo requerido por el tribunal mediante orden de aprehención, es la razón por la cual este Tribunal ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dicta en fecha 2 de Marzo del 2002, por el delito de Estafa y Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el articulo 323 y 464 del Código Penal, en contra del ciudadano José Alejandro Sanchez.
Por las mismas razones expuestas anteriormente se niega la solicitud de Sobreseimiento de la causa y la libertad del imputado, solicitado por la defensa. Y Así se Declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes señaladas, este Juzgado de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y EL ACUERDO REPARATORIO CELEBRADO ENTRE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EL DIA 05 DE AGOSTO DEL 2002, ORDENANDO CELEBRAR NUEVA AUDIENCIA PRELIMINAR, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 190 Y 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Se niega el Sobreseimiento.
Notifiquese a las partes y Librese oficio al Comandante de la Policia del Estado Barinas, oficio ratificando la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado.
El Juez
Abog. Perpetuo Reverol Briceño
La Secretaria.