REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002395
ASUNTO : EP01-S-2004-002395

JUEZ ACTUANTE: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
SECRETARIA DE SALA: ABG. MAGUIRA ORDOÑEZ

IMPUTADO: JOSE WILLIAN TOVAR PUERTA venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° 11.713.228, residenciado en la Urb. Los Proceres I calle principal N° 23 de esta ciudad de Barinas
DELITO: HURTO CALIFICADO Y FALSEDAD DE ACTO PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 320 Y 455, ordinal 1° del Código Penal.

PARTE FISCAL: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA
DEFENSA: ABG. GUSTAVO RODRIGUEZ

VICTIMA: ALEIDA COROMOTO ESCALONA

Revisada la solicitud presentada por la defensa del imputado José Williams Tovar Puerta, donde solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del COPP, por la comisión del delito de Hurto Calificado y Falsedad de Acto Público, previsto en el artículo 455, ordinal 1° y 320 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Aleida Coromoto Escalona, de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal,
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 19 de Mayo de 2.004, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado José Williams Tovar Puerta, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Falsedad de Acto público, previsto en el artículo 455, ordinal 1° y 320 del Código Penal.-

Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como es los Delitos de Hurto Calificado y Falsedad de Acto Público, el límite máximo excede de tres años en cado uno de dichos delitos, como lo prevé la disposición legal señalada ut supra. .

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículo 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada por la Defensa Publica, Abogado GUSTAVO RODRIGUEZ, a favor del imputado JOSE WILLIAMS TOVAR PUERTA, ya identificado; por la comisión de los delitos de Hurto Calificado y Falsedad de Acto Público, previsto en el artículo 455, ordinal 1° y 320 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Aleida Coromoto Escalona; en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya decretada, con fundamento legal en los artículos 250 Ord. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.




LA JUEZ DE CONTROL N° 4.
Ab. PERPETUO REVEROL BRICEÑO

LA SECRETARIA.