REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000721
ASUNTO : EP01-P-2003-000721
JUEZ DE CONTROL N° 06: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO DE APERTURA A JUICIO
IMPUTADO: DANNYS EVER MONCADA CABEZA.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. (previsto y sancionado en los artículos 40 8, ordinal 1° Y 278 del Código Penal).
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: AB. LEONARDO GONZALEZ.
DEFENSA: Abg. PASCUAL HERNANDEZ
VICTIMA: RODDI DEIVIS ARIAS.
SECRETARIA DE SALA: CLAUDIA SANGUINETTI.
Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la presente audiencia preliminar, oída y vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. ARLO ARTURO URQUIOLA, durante la Audiencia Preliminar y por ante este tribunal en fecha 09-01-04, contra el imputado: DANNIS EBER MONCADA, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.549.778, domiciliado en el Barrio Ciudad Perdida, sector II, casa N° 118, de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, como autor de los mismos, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° y 278 del Código Penal. En perjuicio de quien en vida se llamara RODDI DEIVIS ARIAS. Según la versión fiscal, de lo cursante en el legajo se desprende con meridiana claridad que el aquí acusado, el día 09 de Diciembre del año 2.003, cuando la victima se encontraba en la calle principal de la Urb. Dominga Ortíz de Paéz, pintando con otras personas, se presentó el imputado y le recvlamó por una silla, presentandose otros ciudadanos que acompañaban al imputado y golpearon a la víctima hoy occiso el cual salió corriendo y fué cuando el imputado le disparó por la espalda, produciendole una herida que le causo la muerte. En la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal pide para el imputado el enjuiciamiento, que se dicte el correspondiente AUTO de APERTURA A JUICIO y que se admitan las pruebas ofrecidas en su acusación para el Juicio Oral al imputarle el delito de Homicidio Intencional Calificado y Porte Ilicito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1° y 278 del Código Penal. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensa pública, quien expuso: Respetuosamente hacemos formal oposición al escrito de acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa ratifica las pruebas ofrecidas en el escrito presentado, solicita un cambio de calificación a la presentada por el Ministerio Público y pide que se le califique el delito como Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Seguidamente se impuso del precepto Constitucional al acusado manifestó su deseo de no rendir declaración acogiendose al precto constitucional que le exime de declarar en causda propia. Se le concedió la palabra a la víctima, quien pidió se hiciera justicia. Oídas así a las partes el tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Oída y revisada como ha sido la acusación presentada por la representación fiscal se observa que la misma está redactada y expuesta conforme a las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE DUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° Y 278 del Código Penal. Se niega la solicitud de la defensa de un cambio de calificación por la de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. La calificación de Homicidio Intencional Calificado, la acoge el juzgador en virtud que en las actuaciones que acompaña el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que el delito cometido por el imputado, fue Homicidio Intencional Calificado, por cuanto hubo alevosia y actuar sobreseguro al dispararle por la erspalda a la vícitma cuando este salió corriendo, luego de haber sido golpeado por varias personas que andaban con el acusado, lo que se evidencia de la delaración de los testigos presentes en el lugar de los hechos, del Protocolo de Autopsia. La razón por la cual considera este juzgador es que existe en las actas procesales elementos que tipifican el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA, por cuanto está demostrada la alevosia o que actuó sobreseguro al disparar el arma y herirlo en la espalda, tal como lo señalan los testigos presenciales lo que consta en el legajo de actuaciones presentadas por la fiscalia, y portaba un arma de fuego.
Por su parte el tribunal considera que de acuerdo al contenido de las actas procesales, relacionados entre si, los testigos son contestes en afirmar que el acusado fue el autor de los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público. Oídas igualmente las exposiciones de las partes procede el tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 330 en sus Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a resolver las siguientes cuestiones: En lo tacante al Enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público, habiéndose analizado sus planteamientos y relacionado con sus pruebas ofrecidas, considera quien aquí decide que es procedente dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO para el acusado DANNIS EVER MONCADA CABEZA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 408, ordinal 1° y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio de RODDY DEIVIS ARIAS. Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, por las razones ya expuestas, niega el cambio de calificación a Hocidio Intencional Calificado a Homicidio Intencional Simple, solicitado por la defensa. Igualmente se ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico presentadas en el escrito de acusación y las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito presentado, por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio respectivo. Se instruye a la secretaria para que remita las actuaciones al tribunal de juicio que por distribución le corresponda.
DISPOSITIVA
En base a las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación Presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abg. Leonardo Gonzalez contra el imputado: DANNYS EVER MONCADA CABEZA, ya identificado; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408, ordinal 1° y 278 del Código Penal; niega el cambio de calificación a Homicidio Intencional calificado a Homicidio Intencional Simple. SEGUNDO: Se declara la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral por considerar que las mismas son lícitas y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: Decreta: AUTO DE APERTURA A JUICIO al imputado, DANNYS EVER MONCADA CABEZA, ya identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1° y 278 del Código Penal. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. QUINTO: Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Todo lo anterior se hace en cumplimiento del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haberse dictado en la Audiencia Preliminar. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal.
EL JUEZ DE CONTROL N° 06
Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
LA SECRETARIA
Abg.CLAUDIA SANGUINETTI