REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000284
ASUNTO : EP01-P-2004-000284


Vista la solicitud presentada por el Abg. LIRIO GARCIA, en su condición de Fiscal Auxiliar undécimo del Ministerio Público, en la cual pide el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir sobre tal solicitud hace las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Consta del presente legajo de actuaciones, que el día 14 de Abril del 2004, se inició la causa en contra del ciudadano DILSON ALIRIO BENITEZ YUNCOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° v.- 10.874.610, cuando los Funcionarios Cabo Primero de la Guardia Nacional Carvajal Patiño Jorge, Cabo Segundo Guardia Nacional Rodríguez Altuve Henry, en función de Guardería Ambiental, en la carretera nacional Troncal 5, en el Sector la Caramuca, en jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, en el Punto de Control Fijo de la Caramuca, retuvieron un vehículo cuyas características son marca Ford; modelo F750; color verde; placas 861-PAF, que estaba cargado con Unidades de madera aserrada de la especie (saqui saqui) de diferentes medidas y al solicitarle los Funcionarios de la Guardia Nacional la permisologia para la movilización de dichos productos forestales presentó Orden de Pedido Nº oo1064 del 04-2004, expedida por la Empresa Dilmary, ubicada en la población de Socopo del Estado Barinas, por la cantidad de 5770 metros lineales de tiro o listón de 4 cm. de ancho por 2 cm. de espesor y Hoja de Remesa Nº 000115, del 12-04-2004, de la Empresa Madera Caimca, por la cantidad de 3000 metros lineales de listón de 4 cm. de ancho por 2,5 cm. de espesor, para un total de 8770 mts lineales, y al exigirle las guías de circulación de productos forestales dijo que no las tenia, las que son necesarias para la movilización de productos forestales secundarios.
El día 14 de Abril 2004, fue presentado escrito de Solicitud de Calificación de Flagrancia por ante este Tribunal, y se negó la Calificación de Flagrancia, mas sin embargo se decreto la aplicación del Procedimiento Ordinario para determinar la procedencia de la madera.
El día 19 de Mayo del 2004, fue recibido por la Fiscalia del Ministerio Publico, oficio Nº 00800, del 18 de Mayo del 2004, del Ministerio del Ambiente y Los Recursos Naturales, suscrito por el Ingeniero Forestal Nerio Ramírez Lima, Director Estatal del estado Barinas, donde adjunto remite acta de fecha 13 de Mayo del 2004, suscrita por los Funcionarios Perito Forestal Manuel Santiago y Perito Forestal José Godoy, donde dichos funcionarios certifican la existencia del producto forestal y las características del mimo, explicando que dichos objetos no necesitan guías de circulación de productos forestales, y que solo ameritan Hoja de Remesa o Factura de Compra.
El día 20 de Mayo fue recibido por la Fiscalia del Ministerio Publico oficio Nº 190 del 20 de mayo del 2004, al cual vienen anexo tres folios útiles, de la experticia del vehículo , placas 861- PAF, y el cual determina que los seriales del vehículo están originales, y que no se encuentra solicitado; igualmente considera el Representante del Ministerio Publico al analizar los hechos, que los productos forestales que fueron retenidos se consideran productos forestales secundarios que no necesitan guías de circulación para poder ser movilizados, pero además, el imputado pudo demostrar según factura Nº 00008 del 14 de Febrero de 2004, expedida por la Asociación Cooperativa “ACAMDETI” que los mismos estaban destinados a ser utilizados en estructuras de hierro para la colocación de machihembrado, y en consecuencia no serian utilizados en el reprocesamiento industrial para su trasformación.
Ahora bien considera este Juzgador, que no existe elemento alguno que permita determinar en los hechos expuestos, la Configuración de un delito o tipo penal que pueda ser perseguido por el Estado Venezolano y aplicar la sanción correspondiente, pues de los hechos señalados que nos ocupan no son punibles y no constituyen la Comisión de tipo penal alguno, POR LO QUE ES PROCEDENTE DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, Y ASÍ DECLARA DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Sexto de control del Circuito judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley e. CUARTO: Librense los Oficios y Boletas de Notificación correspondientes conforme al artículo175 Ejusdem.


EL JUEZ DE CONTROL N° 06

Abog. Perpetuo Reverol Briceño . LA SECRETARIA

Abog.