REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000160
ASUNTO : EP01-P-2004-000160
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: AB. PERPETUO REVEROL BRICEÑO.
SECRETARIA DE SALA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.
IMPUTADO: JORGE ALEXANDER URIBE.
DELITO IMPUTADO: ABUSO SEXUAL DE NIÑOS ( previstos y sancionado en el Artículo 259 de la Ley de protección al Niño y el Adolescente.)
FISCAL: ABG. LUZ NAYIBE MARTINEZ (Fiscalía Novena del Ministerio Público).
VÍCTIMAS: “SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESATBLECIDO EL PARAGRAFO 2º DEL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A” .
DEFENSA (PRIVADA): ABG. JOSEPH QUINTERO.
PRIMERO
Declarada abierta la audiencia preliminar en la presente causa, el Juez advirtió sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los Artículos 37 (Principio de oportunidad), 40 (Acuerdos reparatorios) y 42 (Suspensión condicional del proceso); así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace indicación de los elementos de convicción procesal en los cuales el Ministerio Público fundamenta su acusación, solicitó el enjuiciamiento del acusado Jorge Alexander Uribe, la admisión de la presente acusación y de las pruebas presentadas en este acto; explanando la acusación en los siguientes términos: Que el imputado es la misma persona que en fecha 02-03-04, fue detenido por funcionarios de la polica estadal por cuanto la ciudadana Bonna Vanesa Linares informó que dichoi ciudadano que es su concubino, había abusado sexualmente de sus menores hijos.
En este estado le fue concedido el derecho de palabra a la defensa pública, abg. Joseph Quintero, quien expuso: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con él me manifestó su voluntad de admitir los hechos conforme a lo establecido en el Artículo 376 del COPP, de igual manera solicito se le hagan las rebajas pertinentes. Es Todo.”
El Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución y de los deberes y derechos contenidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 ejusdem. En este estado y en virtud de la solicitud de la defensa el Tribunal procedió a Admitir totalmente la Acusación Fiscal, y las pruebas ofrecidas, por cuanto consideró que se encuetra probado en autos la comisión del delito de Abuso Sexual de Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley de Protección al Niño y el Adolescente; .por cuanto se encuentran demostrado en autos los elementos de convicción de que el imputado de autos es el autor del delito antes mencionado, que le imputa la Fiscalia del Ministerio Público y consecuentemente tiene reponsabilidad penal en le mismo.
Seguidamente intervino el acusado, quien manifestó de manera libre y voluntaria, sin apremios, ni presiones, ni coacciones y espontáneamente querer declarar y expuso: “Admito los hechos que me imputa la representación fiscal.”
SEGUNDO.
Oídas las exposiciones de las partes y admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, la cual explana el modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, la identificación del acusado y su defensor, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes y necesarios y la solicitud de su enjuiciamiento; oída igualmente la argumentación de la defensa que solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio oral y público, al pedir se acogiera el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que se procediera a dictar sentencia en forma inmediata, con todas las rebajas de pena pertinentes;
En tal virtud, este Tribunal concedido como le fuera el derecho de palabra al acusado en mención, previa imposición a éste de todas las prerrogativas de ley, admitidos los hechos planteados en la acusación fiscal en forma espontánea, voluntaria, consciente, libre, conociendo y entendiendo los hechos imputados, es decir que dicha admisión de los hechos fue personalísima, formal, expresa, pura, simple y absoluta, lo que significa que el acusado comprende la imputación en su totalidad; no queda otra vía en este caso, y siendo oportuno por economía procesal y por seguridad y certeza jurídica, que aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, admitidos los hechos por el acusado, quedando comprobada la responsabilidad penal del mismo por haber cometido el hecho punible a él imputado, de acuerdo con la testimoniales de los ciudadanos Bonna Vanesa Linares Tovar y Bonifacio Linares, así como lo expuesto por los niños objeto del abuso sexual, quines son contestes en manifestar que el acusado es el autor de los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público, de las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalia como son entrevista a los ñiños victimas del delito ya nombrado , resultado de la experticia médico legal practicada a los niños, resultado del Peritaje Médico psiquiatra practicado a los niños, resultado del informe psicologico practicado a los menores, donde se determina la comisión del delito con penetración y destrucción de efinteres anales, y daño psiquiatrico y psicologico causado a los mismos; así como las secuencias fotograficas practicadas a los niños, hechos estos que fueron expuestos en esta audiencia y han sido admitidos por el acusado, lo que permite sostener que se confirma la comisión del delito por parte del acusado; siendo esta la razon que obliga a este Juzgado a dictar sentencia condenatoria, lo que así se declara de conformidad con la Ley.
En cuanto a la penalidad tenemos que el delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley de Protección al Niño y al Adolescente, prevé una pena de Cinco (5) a Diez (10) años de prisión, cuando ha habido penetración anal, aumentada en una cuarta parte cuando el condenado es cuidador o mantienen relacion de dependencia, que es el caso de autos, por cuanto el acusado era concubino de la madre de los niños y vivian bajo el mismo techo.
Por su parte el artículo 37 del Código Penal señala que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad.
Sin embargo, el Tribunal resuelve en el presente caso y aplicando el límite mínimo de conformidad con la atenuante facultativa a que se refiere el Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, por lo que se presume fundadamente que es delincuente primario, lo que no fue contradicho ni mucho menos quedó establecido lo contrario por parte de la fiscalía del Ministerio Público en la acusación, por lo que se toma el límite inferior de la pena establecida en el delito acusado, pero con aumento de una cuarta parte por existir relación de dependencia entre el acusado y las vícitmas lo que resulta una pena de cinco años que es el limite inferior de la pena establecida para el delito de abuso sexual a niños cuando hay penetración anal, pero se aumenta dicha pena en una cuarta parte, por exister dependencia entre el acusado y las victimas ya que vivian bajo el mismo techo y el acusado era concubino de la madre de los menores, resultando una pena de seis años con tres meses de prisión; pero tomando en cuenta que el acusado admitió los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que se debe rebajar de una tercera parte a la mitad la pena impuesta, pero como se trata del delito de Abuso Sexual a Niños, en el cual hay violencia contra las personas, la pena no puede bajar del límite inferior, por lo que la pena en definitiva a imponer es de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, POR EL DELITO DE ABUSO SEXUAL DE NIÑOS previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley de Protección al Niño y al Adolescente; con todas las accesorias de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: Admite totalmente la Acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público; declara la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y
Se ordena mantener recluido provisionalmente al condenado en la Comandancia de Policia de Barinas, hasta tanto el Juzgado de Ejecución determine su lugar definitivo de reclusión.
Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
Envíese la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad procesal correspondiente.
EL JUEZ DE CONTROL N° 6
AB. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
LA SECRETARIA
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