REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Junio de 2004
193º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: EPO1-S-2003-000171
ASUNTO: EPO1-P-2003-000052


JUEZ: PERPETUO REVEROL BRICEÑO
SECRETARIO: Abg. CLAUDIA SANGUINETTI
IMPUTADO (S): YOEL ANTONIO GONZALEZ MEJIAS.
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE.(previsto y sancionado en el Artículo 407del Código Penal Venezolano)
FISCAL: Ab. FATIMA CADENAS
DEFENSOR (A): Ab.EDGAR CASTILLO
VICTIMA: CARLOS LUIS ESCALONA



Siendo la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar de conformidad con el Art. 327 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público Abg. EDAGRDO BOSCAN, en la causa seguida en contra del ciudadano YOEL ANTONIO GONZALEZ MEJIAS, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Carlos Luis Escalona. En este estado se constituyó el Tribunal de Control N° 06, a cargo del Ab. Perpetuo Reverol Briceño, la Secretaria Abg. Claudia Sanguinetti; se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose: En representación del Ministerio Público,la defensa pública; Se deja constancia que se encuentran presentes el Imputado Yoel Antonio Gónzalez, quien fue debidamente trasladado, no comparece la víctima, a pesar de estar debidamente notificada. En éste estado el ciudadano Juez declara abierto el acto y advierte a las partes que en el desarrollo de la presente audiencia podrán acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de acuerdo al caso concreto, explicando en forma clara y sencilla la naturaleza de éstas instituciones; En este estado se le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Fátima Cadenas, quien de inmediato procede a narrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos y señala que no es posible fundamentar la acusación presentada por cuanto no tiene elementos, ya que una de las pruebas principales en la que pretendía fundamentar su acusación, como es la prueba de ADN, la misma no se pudo realizar en virtud que la cantidad de sangre recolectada no era suciente para practicar la misma, así como tambien señala que la víctima le manifestó que los testigos promovidos no tenian ningún conocimiento sobre como ocurrieron los hechos y que no estaban seguros si el imputado era el autor del hecho imputado por cuanto no vieron nada; por lo que solicita el Sobreseimiento de la causa a favor del imputado Yoel Antonio Gonzalez Mejías, por la comisión del delito de HOMICDIO INTENCIOPNAL SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 407 del Código Penal Venezolano por el delito antes mencionado; en perjuicio del ciudadano Carlos Luis Escalona, de conformidad con lo establecido ern el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; se le impone al imputado del precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia y este manifiesta su voluntad de no declarar; se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien se adhiere al pedimento de la Fiscalía del Ministerio Público donde solicita el sobreseimiento de la causa.
SEGUNDO
Vista la solicitud de sobreseimiento que realizó por ante este Tribunal de Control, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Fátima Cadenas, a favor de Yoel Antonio Gónzalez Mejias, conforme al artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le imputaba la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y a quien según el criterio del fiscal, no se le puede atribuir en consecuencia la comisión del referido delito, ya que no se pudo realizar la princiapl prueba ofrecida y de la manifestación de la victima a la fiscal, quien le ha señalado que los testigos le manifestaron que no pueden asegurar que el imputado de autos sea el responsable de los hechos ocurridos donde resulto muerto la víctima, la Representación Fiscal estima que se encuentran llenos los extremos del artículo 318 numeral 1ero del COPP por cuanto no puede atribuírsele al imputado el objeto hecho del proceso.

Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la solicitud de sobreseimiento de la parte fiscal a favor del ciudadano YOEL ANTONIO GONZALEZ MEJIAS, fundamentada en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano YOEL ANTONIO GONZALEZ MEJIAS, venezolano, de 27 años de edad, titular de cédula de identidad N° 14.814.307, soltero obrero, residenciado en el en el Caserio Caimital, Eje III, del Municipio Obispo del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del código penal venezolano, en perjuicio de Carlos Luis Escalona; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 y 330, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la libertad plena del imputado de autos.

Publíquese, Regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, a excepción de la víctima, a quien se ordena notificar.




El Juez de Control N° 6.


Abg. Perpetuo Reverol Briceño La Secretaria.


Abg. Claudia Sanguinetti







































Quien suscribe: Abg. EMPERATRIZ DIAZ, Certifica que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de su original que corren insertas en la causa Nº º EP01-P-2003-000623.Así lo certifico y hago constar en Barinas, sede del Juzgado de Control Nº 4 a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de Dos Mil cuatro.
Conste,

Abg. Emperatriz Díaz
Secretaria