REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000228
ASUNTO : EP01-P-2004-000228



JUEZ DE CONTROL N° 06: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO DE APERTURA A JUICIO
IMPUTADOS: ALBERTO MARIO LOPEZ GOMEZ Y KEVIN ALEXIS AGUIRRE SIERRA.
DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES SIMPLES,ACTOS LASCIVOS,PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR. (previsto y sancionado en los artículos 460, 415, 377 y 175 del Código Penal).
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. RAFAEL IZARRA
DEFENSA: Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ.
VICTIMA: WILMER MANUEL SOTO GARCIA, MAGREET DEL SOCORRO SANCHEZ FARIAS, GLADYS MARINA GARCIA DE SOTO Y JOSE MANUEL BARRERA GARCIA.
SECRETARIA DE SALA: CLAUDIA SANGUINETTI.


Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la presente audiencia preliminar, oída y vista la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. RAFAEL IZARRA, durante la Audiencia Preliminar y por ante este tribunal en fecha 26-04-04, contra los imputados: ALBERTO MARIO LOPEZ GOMEZ, colombiano, mayor de edad, de 23 años de edad, carnicero, indocumentado, domiciliado en el Barrio Andrés Bello, calle 10, casa s/n, cerca de la Base Aerea de la población de Santa Bárbara de Barinas del Estado Barinas y KEVIN ALEXIS AGUIRRE SIERRA, venezolano, de 18 años de edad, obrero, soltero, indocumentado, residenciado en el Barrio San José, calle i, frente a la casa de la Guarnición, imputándole la comisión de los delitos de Robo Agravado, Lesiones personales Intencionales Simples, Actos Lascivos, Privación Ilegitima de Libertad y Robo Agravado de Vehículo Antomotor, como autores de los mismos, previstos y sancionado en los artículo 260, 415, 377,175, segundo aparte del Código Penal y articulos 6 y 6 de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículos. En perjuicio de los ciudadanos José Manuel Barrera Garcia, Gladys Marina Garcia de Soto, Magreet del socorroSánchez Farias y Wilmer Manuel Soto Garcia. Según la versión fiscal del Ministerio Público, donde señala que el día 24 de Marzo del 2004, se presentó as la comandancia de policia de santa Bárbara de Barinas, un ciudadano que no se identificó y manifestó que en la carrera 0 con calle 5 de esa población se habia cometido un robo ydió la caracteristicas de los sujetos, luego se presentó una de las víctimas al Cuerpo de investigaciones Cientificas,Penales y Criminalisticas de esa población y denunció, señalando que ese día como a las dos y treinta de la mañana, cuando despertó, sintió un cuchillo en el cuello y una persona encapuchada que enpuñaba un cuchillo , revisaron toda la casa , se llevaron varias cosas muebles como una ocmputaodora y otros objetos, luego los metieron en el carro que estaba en el garaje, le preguntaron a Margaret Sanchez si sabia manejar y se la llevaron junto con el carro, luego una comisión de la policia estadal que salió en busqueda de los imputados los avistaron en el Barrio San josé, donde uno fue aprehendido y el otro se dió a la fuga siendo capturado inmediatamente despues. En el desarrollo de la Audiencia Preliminar, la representación fiscal pide para los imputados el enjuiciamiento, que se dicte el correspondiente AUTO de APERTURA A JUICIO y que se admitan las pruebas ofrecidas en su acusación para el Juicio Oral al imputarle los delitos señalados anteriormente. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensa privada, quien expuso: Respetuosamente hacemos formal oposición al escrito de acusación de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitando el Sobreseimiento de la causa, por cuanto el Ministerio Público no señaló en su acusación elementos de convicción que determinen la responsabilidad penal de los imputados, señalando que dicho oórgano fue negligente en la investigación que en caso negativo, solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, fundamentando dicha petición en normas constitucionales.Se le concede el derecho de palabra a las vicitma,s quien señala que el imputado allí presente fué la misma persona que la violó y los dos se la llevaron en el carro. Seguidamente se impuso del Precepto Constitucional a los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración y manifestó cada uno que no había cometido el delito que le imputa la fiscalía. Oídas así a las partes el tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Oída y revisada como ha sido la acusación presentada por la representación fiscal se observa que la misma cumple con las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto se refiere a los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales Intencionales Simples, Actos Lascivos, Privación Ilegitima de Libertad y Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previstos y sancionados en los artículo 460, 415, 377 y 175, segundo aparte del Código Penal y 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; los elementos de convicción que motivan y fundamentan dicha imputación se encuentra en las actuaciones sucritas por los funcionarios actuante denuncia de una de las vicitmas, donde señala como ocurrieron los hechos, entrevista a la v´citimaMargareet del >socorro Sánchez donde señala como ocurrieron los hechos, entrevista a la víctima Gladis Marina Garcia de Soto, donde indica lo ocurrido esa noche,, entrevista a la víctima José Manuel Barrera donde igualmente narra como ocurrieron los hechos , experticia médico legal practicada a Margareet Sánchez, donde se determina la gravedad de las lesiones infringidas, experticia médico legal practicada a Wilmaer Manuel Soto, a Gladys Marina Garcia de Soto,y a Jose Manuel Barrera, donde se indica el tipo de lesión que le causaron, acta policial de fecha 25-03-04, donde se aprenden los imputados de autos, acta de retención de objetos, donde se determina la existencia del os delitos imputados por la Fiscalía del Ministerio púvblico y se determina la responsabilidad penal de los imputados de autos en los selitos señalados y acusados por el ministerio público; en virtud de tales razonamientos SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, por los delitos de Robo Agravado, Lesiones Personales Intencionales Simples, Actos Lascivos y Privación Ilegitima de Libertad y Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos y sancionados en los artículos 260, 415, 377 y 175 del Código Penal y artículos 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor. Se niega la solicitud de la defensa de decretar el Sobreseimiento de las causa por cuanto considera este juzgador que en las actuaciones que acompaña el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que los delitos imputados por la Fiscalia del Ministerio Público, fueron cometidos por los acusados, en virtud que se evidencia de dichas actuaciones y de la exposición de la víctima en este tribunal que los acusados son los autores de los delitos que le imputa el Ministerio Público, Robo Agravado en virtud que existen elementos de convicción de los mismios se levaron objetos muebles de la casa bajo amenaza de muerte, lesiones intencionales simples, tal como consta en las certificaciones medico legales cursantes en actas, de actos lascivos tal como lo señala una de las vícitmas en este Juzgado de Control, privación ilegitima de libertad, cuando se llevaron en forma obligada a una de las vícitmas manejando el carro y Robo Agravadso de Vehícul oAutomotor, cuando bajo amenaza con armas se llevaron el vehícul oque se encontraba dentro de la casa, que se evidencia igualmente de la denuncia de la vícitima, declaración de testigos, experticias y examenes medico forense practicados a las vícitmas así como los informes técnicos elaborados por los funcionarios actuantes y que constan en las actuaciones; sirviendo a su vez de fundamento este razonamiento para que se admita totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público.
Por su parte el tribunal considera que de acuerdo al contenido de las actas procesales relacionados entre si, se determina que los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público y de lo expuesto por las partes en sus exposiciones, procede el tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 330 en sus Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a resolver las siguientes cuestiones: En lo tacante al Enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público, habiéndose analizado sus planteamientos y relacionado con sus pruebas ofrecidas, considera quien aquí decide que es procedente dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO para los acusados ALBERTO MARIO LOPEZ GOMEZ Y KEVIN ALEXIS AGUIRRE SIERRA, por la comisión de los delitos antes señalados, cometidos en perjuicio de las vícitmas antes nombradas. Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, por las razones ya expuestas. Igualmente se ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico presentadas en el escrito de acusación por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio respectivo y estar dentro del lapso para promoción; se niega la solicitud de la defensa de conceder el sobreseimiento de la causa por las razones ya señaladas. Se instruye a la secretaria para que remita las actuaciones al tribunal de juicio que por distribución le corresponda.

DISPOSITIVA


En base a las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación Presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abg. Rafael Izarra, contra los acusados: ALBERTO MARIO LOPEZ GOMEZ Y KEVIN ALEXIS AGUIRRE SIERRA, ya identificado; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADSO, LESIONES INTENCIONALES SIMPLES, ACTOS LASCIVOS, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460, 415, 377 , 175 segundo aparte del Código Penal y articulos 5 y 6 de la Ley Contra el hurto y Robo de Vehículos Automotores; se declara sin lugar la solicitud de la defensa que se le acuerde al acusado el Sobreseimiento de la Causa. SEGUNDO: Se declara la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público para el juicio oral por considerar que las mismas son lícitas y necesarias para el establecimiento de la verdadde los hechos. TERCERO: Decreta: AUTO DE APERTURA A JUICIO a los acusados, ALBERTO MARIO LOPEZ GOMEZ Y KEVIN ALEXIS AGUIRRE SIERRA, ya identificados, por los delito de Robo agravado, Lesiones personales intenciona, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. QUINTO: Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Todo lo anterior se hace en cumplimiento del artículo 331 y 256, ordinales 3°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haberse dictado en la Audiencia Preliminar. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal.





EL JUEZ DE CONTROL N° 06
Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO



LA SECRETARIA

Abg.CLAUDIA SANGUINETTI