REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000453
ASUNTO : EP01-P-2004-000453



AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

JUEZ ACTUANTE: Abog. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
FISCAL PRIMERO: Abog. XIOMARA OCANDO
DEFENSOR: Abog ERENIA DEL VALLE VEGA.
IMPUTADA: MARYURI CAROLINA ESCALONA
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, CAUTELAR SUSTITUTIVA Y APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
DELITO: ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL UNICO APARTE DEL ARTÌCULO 458 DEL CODIGO PENAL VIGENTE
SECRETARIA: Abog CLAUDIA SANGUINETTI.


Vista la solicitud presentada por el abogado XIOMARA OCANDO en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA: Maryuri Carolina Escalona, venezolana, mayor de edad, natural de Barinas, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 17.768.181, Residenciada en la Urbanización Nuevo Paraiso (La Floresta), calle 3, Casa N° 56 de esta ciudad de Barinas, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL UNICO APARTE DEL ARTÌCULO 458 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en agravio de Eliceo rivero Gonzalez, en hecho ocurrido el día 18 de Juinio del 2004, en la Avenida Montilla con cL de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas. Igualmente solicita el Ministerio Público en su escrito que se DECRETE MEDIDAPRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD A LA IMPUTADA en virtud de que se encuentran llenos los numerales 1,2 y 3 del Artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos imputados en criterio del Ministerio Público configuran el delito de Robo en Modalidad de Arrebaton sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal. Para finalizar solicita el titular de la acción Penal se ordene LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos ocurridos, según la versión fiscal: “ En fecha 18 de Junio de 2004, cuando funcionarios de la Policia Estadal se encontraban en servicio de patrullaje por la Avenida Montilla, aprehendieron a una ciudadan que momentos ante le habia arrevatado junto a otro ciudadano que se dió a la fuga una cadena a la víctima Eliseo Rivero.
Inmediatamente el Juez antes de que procediera a rendir declaración instruyó a la imputada sobre los hechos que le imputa el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales, el imputado libre de apremio, coacción y sin juramento dijo llamarse MARYURI CAROLINA ESCALONA y libre de apremio y coacción, sin juramento alguno expuso lo siguiente:”voy a declarar y manifestó que no tenianada que ver con el caso”. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor público, abogado ERENÍA VEGA quien solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva para su defendida.


Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:

PRIMERO:

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que los hechos ocurridos en fecha 18 de Junio del Dos Mil Cuatro, en la Avenida Montilla de esta ciudad, configuran un hecho punible, siendo subsumidos los referidos hechos en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, que la imputada Maryuri Carolina Escalona, fue aprehendida cerca del sitio donde se cometió el hecho punible cuya comisión le imputa la representación fiscal y a pocos minutos de haberse cometido y con los instrumentos que nos hacen presumir que la imputada es la autora del delito, por lo que solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante la Aprehensión de dicha imputada, por el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL UNICO APARTE DEL ARTÌCULO 458 DEL CODIGO PENAL VIGENTE. Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes se determina que la aprehensión de la imputada debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa cerca del lugar del hecho, al poco tiempo de haberse cometido lo cual hace presumir a este juzgador que existen suficientes y concordantes elementos de convicción que la señalan como la autora del delito imputado por la representación fiscal, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA MARYURI CAROLINA ESCALONA, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL UNICO APARTE DEL ARTÌCULO 458 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en agravio de LELISEO RIVERO, en hecho ocurrido el día 18 de Junio del 2004, en la Avenida Montilla de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas. Y Así se Decide.

SEGUNDO:

Igualmente considera este juzgador, que de las actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud resulta acreditada la existencia y comisión del hecho punible previsto y sancionado en el artículo 458 en su único aparte del Código Penal, cuya acción no esta evidentemente prescrita, también es cierto existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí decide que la imputada MARYURI CAROLINA ESCALONA, es la autora del mismo, sin embargo, por tratarse de un delito cuya pena le esta asignada una pena que no excede de tres años en su límite máximo y por aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal considera quien aquí decide y en aplicación del principio de Afirmación de Libertad, la Presunción de Inocencia consagrado como garantías Constitucionales y desarrolladas en la norma adjetiva procesal penal en sus artículos 8, 9 y 243, que lo procedente en este caso tal como lo ha solicitado la defensa la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que resulte menos gravosa para la imputada, razones que llevan a este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para considerar que las circunstancias que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de la imputada y en consecuencia decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRESENTACIÓN CADA OCHOS (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, a favor de la imputada MARTURI CAROLINA ESCALONA , ya identificada, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL UNICO APARTE DEL ARTÌCULO 458 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en agravio de ELISEO RIVERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3°, en concordancia con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Decide.

TERCERO:

Por cuanto en criterio de este tribunal, y tal como lo ha solicitado el Ministerio Público es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Ordinario en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE la Aprehensión de la imputada MARYURI CAROLINA ESCALONA, ya identificada, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL UNICO APARTE DEL ARTÌCULO 458 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en agravio de ELISEO RIVERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTUTUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de la imputada MARYURI CAROLINA ESCALONA, ya identificada, por la comisión del delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON PREVISTO Y SANCIONADO EN EL UNICO APARTE DEL ARTÌCULO 458 DEL CODIGO PENAL VIGENTE, en agravio de Eliseo Rivero, en consecuencia le impone la PRESENTACIÓN CADA OCHOS (08) DIAS POR ANTE LA OFICINA DE ALGUACILAZGO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, de conformidad con lo establecido en numeral 3 del artículo 256 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO . La anterior decisión tiene su basamento legal en los artículos 248, 373, 256 numerales 3, 253 del Código Orgánico Procesal Penal y 458 único aparte del Código Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes quedan notificadas de esta decisión. Líbrese las boletas de Libertad y oficios respectivos

Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.





EL JUEZ DE CONTROL Nº 6
AB. PERPETUO REVROL BRICEÑO


SECRETARIO