REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000323
ASUNTO : EP01-P-2004-000323
JUEZ DE CONTROL ACTUANTE: AB. PERPETUO REVEROL BRICEÑO.
SECRETARIA DE SALA: ABG. CLAUDIA SANGUINETTI.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUDIENCIA PRELIMINAR.
IMPUTADO: FILADELFO TORRES SANCHEZ.
DELITO IMPUTADO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal.
FISCAL: ABG. ARLO URQUIOLA (Fiscalía Cuarta del Ministerio Público).
VÍCTIMA: Duglio Gregorio Azuaje.
DEFENSA : ABG. MARIA SUESCUM.
PRIMERO
Declarada abierta la audiencia preliminar en la presente causa, el Juez advirtió sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso previstas en los Artículos 37 (Principio de oportunidad), 40 (Acuerdos reparatorios) y 42 (Suspensión condicional del proceso); así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Nacional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace indicación de los elementos de convicción procesal en los cuales el Ministerio Público fundamenta su acusación, solicitó el enjuiciamiento del acusado antes mencionado, la admisión de la presente acusación y de las pruebas presentadas en este acto; explanando la acusación en los siguientes términos: Que el imputado es la misma persona que en fecha 06-02-04, que le causó lesiones a la víctima en el pecho a nivel del torax, con un machete.
En este estado le fue concedido el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “Solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido a los fines de que admita los hechos, ya que en conversación con él me manifestó su voluntad de admitir los hechos conforme a lo establecido en el Artículo 376 del COPP, de igual manera solicito se le hagan las rebajas pertinentes. Es Todo.”
El Tribunal impuso al acusado del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución y de los deberes y derechos contenidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la advertencia preliminar establecida en el artículo 131 ejusdem y procedió a admitir totalmente la acusación fiscal por cuanto consideró que de autos efectivamente se desprende la comisión delito de Lesiones Personales Intencionales Graves.
Seguido intervino el acusado, quien manifestó de manera libre y voluntaria, sin apremios, ni prisiones, ni coacciones y espontáneamente querer declarar y expuso: “Admito los hechos que me imputa la representación fiscal.”
SEGUNDO.
Oídas las exposiciones de las partes, y admitida como ha sido totalmente la acusación fiscal, la cual explana el modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, la identificación del acusado y su defensor, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes y necesarios y la solicitud de su enjuiciamiento; oída igualmente la argumentación de la defensa que solicitó se obviara el procedimiento ordinario del juicio oral y público, al pedir se acogiera el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que se procediera a dictar sentencia en forma inmediata, con todas las rebajas de pena pertinentes;
En tal virtud, este Tribunal concedido como le fuera el derecho de palabra al acusado en mención, previa imposición a éste de todas las prerrogativas de ley, admitidos los hechos planteados en la acusación fiscal en forma espontánea, voluntaria, consciente, libre, conociendo y entendiendo los hechos imputados, es decir que dicha admisión de los hechos fue personalísima, formal, expresa, pura, simple y absoluta, lo que significa que el acusado comprende la imputación en su totalidad; no queda otra vía en este caso, y siendo oportuno por economía procesal y por seguridad y certeza jurídica, que aplicar el procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, admitidos los hechos por el acusado, quedando comprobada la responsabilidad penal del mismo por haber cometido el hecho punible a él imputado, de acuerdo con el acta policial de fecha 08 de Febrero de 2004 suscrita por los funcionarios policiales actuantes y que riela al folio 01, en la cual la víctima denuncia que ese día el acusado y él estaban arreglando una atarraya, en la casa del acusado con el hijo de este y que el acusado se encontraba enb estado de embriaguez y sin mediar palabra alguna agarro un machete clavandoselo en el pecho a la víctima. así como con el acta de informe médico (folio 6) donde se determina la gravedad de las lesiones sufridas por la vícitma. Hechos estos que se encuentran plasmados en esta audiencia y han sido admitidos por el acusado que permite sostener que se confirma la ocurrencia del delito por parte del acusado. Es lo que obliga entonces a dictar sentencia condenatoria, lo que así se declara de conformidad con la Ley.
En cuanto a la penalidad tenemos que el delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 Código Penal prevé una pena de Uno (1) a Cuatro (4) años de prisión.
Por su parte el artículo 37 del Código Penal señala que cuando la ley castiga un delito con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad.
Sin embargo, el Tribunal resuelve en el presente caso y aplicando el límite mínimo de conformidad con la atenuante facultativa a que se refiere el Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, por lo que se presume fundadamente que es delincuente primario, lo que no fue contradicho ni mucho menos quedó establecido lo contrario por parte de la fiscalía del Ministerio Público en la acusación, por lo que se toma el límite inferior de un año para fijar la pena a imponer; pero tomando en cuenta que el acusado admitió los hechos de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera que se debe rebajar la mitad de la pena, por cuanto a pesar de hay violencia contra las personas, la pena a imponer no excede de ocho años, es lo que hace que en definitiva ésta queda en SEIS (6) MESES DE PRISION, con todas las accesorias de Ley. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por la razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control No. 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley: CONDENA A FILADELFO TORRES SANCHEZ, venezolano, mayor de edad (53 años), soltero, agricultor, titular de la Cédula de Identidad No. 6.14.674 y residenciado en San Rafael de Canagúa, sector Vega Arriba, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de DUGLIO GRAGORIO AZUAJE MORENO.
Se manteiene la libertad del condenado, hastas tanto el Juz de Ejecución decida con respecto al mismo sobre su libertad. .
Publíquese, regístrese, téngase por notificadas a las partes de la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
Envíese la presente causa al Tribunal de Ejecución en la oportunidad procesal correspondiente.
EL JUEZ DE CONTROL N° 6
AB. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
LA SECRETARIA
|