REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Junio de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000243
ASUNTO : EP01-P-2004-000243





JUEZ DE CONTROL N° 06: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: AUTO DE APERTURA A JUICIO
IMPUTADO: ALEXANDER GARCES MORENO
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE. (previsto y sancionado en los artículos 407 del Código Penal.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. ABRAHAN VALBUENA
DEFENSA: Abg. EDGAR Y BETZABET MATHEUS Y JOSE MIGUEL BECERRA.
VICTIMA: YOVANNY JOSE BENCOMO
SECRETARIA DE SALA: CLAUDIA SANGUINETTI.




Siendo la oportunidad legal a que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para realizar la presente audiencia preliminar, vista y oída la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público Abg. IRAIDA GUILLEN, por ante este tribunal en fecha 28-04-04, contra el imputado: ALEXANDER GARCES MORENO, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, vigilante, titular de la cédula de identidad N° 17.291.287, domiciliado en el Barrio Coromoto, calle 3, con callejón 4, de esta ciudad de Barinas del Estado Barinas, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, como autor del mismo, previsto y sancionado en el artículo 407 Ejusdem y que el Fiscal del Ministerio Público en su explanación cambió por el delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 412, del Código Penal. En perjuicio de quien en vida se llamara Yovanny José Bencomo. Según la versión fiscal. De lo cursante en el legajo se desprende con meridiana claridad que el aquí acusado, el día 29 de Marzo del año 2.004, en horas de la mañana, en la bomba de gasolina denominada Bomba Lara, al lado del tecnológico Antonio José de Sucre el imputado y el imputado quien se desempeñaba como vigilante de la empresa Suica, se enccontraba en horas de trabajo ingiriendo bebidas alcoholicas en compañia de la vícitma le infiere dos heridas con arma de fuyego falleciendo luego de su ingreso al hospital. En la Audiencia Preliminar, la Representación Fiscal, solicita un cambio de calificación de Homicidio Intencional Simple por el de Homicidio Preterintencional pide para el imputado el enjuiciamiento, que se dicte el correspondiente AUTO de APERTURA A JUICIO y que se admitan las pruebas ofrecidas en su acusación para el Juicio Oral al imputarle el delito de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa privada, quienes expusieron: Respetuosamente solicitamos un cambio de calificación y que se le califique el delito como Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal y se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos. Seguidamente se impuso del precepto Constitucional al imputado. quien manifestó su deseo de rendir declaración y manifestó que el había cometido el hecho pero no tubo intención de darle muerte, sinó que fue en un forcegeo que el arma se disparó. Oídas así a las partes el tribunal para decidir observa:

PRIMERO: Niega la solicitud Fiscal que se haga un cambio de calificación de Homicidio Intencional Simple a Homicidio Preterintencional, por cuanto hay evidencia en autos que el imputado disparó dos veces y fueron recolectados en el sitio del suceso dos cartuchos percutidos que peretenecen al arma incriminada y el occiso presentaba dos heridas de bala, por lo tanto la intención no fue de herir, sinó de causar la muerte como ocurrió. En consecuencia acoge la calificación fiscal imputada en la Acusación Fiscal, de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. En este estado la defensa solicita que en virtud de la calificación juridica dada por el Juez en la presente audiencia, retira la solicitud de que se aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos que había solicitado y se dicte el auto de apertura a juicio y se ordene el enjuicimiento del acusado. Ahora bien revisada como ha sido la acusación presentada en un primer momento por la representación fiscal, se observa que la misma está redactada y expuesta conforme a las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual SE ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada en un primer momento por la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; se niega la solicitud de la defensa de un cambio de calificación de Homicidio Intencional Simple, por la de Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal. La calificación de Homicidio Intencional Simple lo acoge el juzgador en virtud que en las actuaciones que acompaña el Fiscal del Ministerio Público, se evidencia que el delito cometido por el imputado, fue Homicidio Intencional Simple, por cuanto su intención fue dar muerte a la víctima al dispararle en dos oportunidades, causandole heridas que le causaron la muerte, lo que se evidencia de la de laración de los testigos presentes en el lugar de los hechos, del Protocolo de Autopsia, del informe pericial de reconocimiento técnico y comparación balística.
Por su parte el tribunal considera que de acuerdo al contenido de las actas procesales, relacionados entre si, los testigos son contestes en afirmar que el acusado fue el autor de los hechos que le imputa la Fiscalía del Ministerio Público. Oídas igualmente las exposiciones de las partes procede el tribunal conforme a lo ordenado en el artículo 330 en sus Ordinales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, a resolver las siguientes cuestiones: En lo tacante al Enjuiciamiento solicitado por el Ministerio Público, habiéndose analizado sus planteamientos y relacionado con sus pruebas ofrecidas, considera quien aquí decide que es procedente dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO para el acusado ALEXANDER GARCES BENCOMO, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, cometido en perjuicio de GEOVANNY JOSE BENCOMO. Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia del Ministerio Público, por las razones ya expuestas. Igualmente se ADMITE en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico presentadas en el escrito de acusación, y las pruebas ofrecidas por la defensa en su escrito presentado, por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias para el juicio respectivo.

DISPOSITIVA


En base a las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Primera Instancia en función de Control N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se Admite totalmente la Acusación Presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, representada por la Abg. Abrahan Valbuena contra el imputado: ALEXANDER GARCES MORENO, ya identificado; por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal; niega el cambio de calificación a Homicidio Preterintencional, previsto y sancionado en el artículo 412 del Código Penal, solicitado por la Fiscalía y la defensa. SEGUNDO: Se declara la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral por considerar que las mismas son lícitas, pertinentes y necesarias, para el establecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: Decreta: AUTO DE APERTURA A JUICIO al imputado, ALEXANDER GARCES MORENO ya identificado, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. CUARTO: Se emplaza a las partes para que en un lapso de cinco días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. QUINTO: Se instruye a la secretaria para que remita las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Todo lo anterior se hace en cumplimiento del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haberse dictado en la Audiencia Preliminar. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Circuito Judicial Penal.





EL JUEZ DE CONTROL N° 06
Abg. PERPETUO REVEROL BRICEÑO



LA SECRETARIA

Abg.CLAUDIA SANGUINETTI