REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000410
JUEZ ACTUANTE: ABG. PERPETUO REVEROL BRICEÑO
FISCAL: Abog. FATIMA CADENAS
IMPUTADOS: CRISTOBAL DE JESUS NIEVES GARCIA Y WILMER ANTONIO PAREDES YANEZ .
DEFENSOR: Abog. PACUAL HERNANDEZ
DELITO: ROBO GENERIC0 (Art. 457 del Código Penal)
VICTIMA: DULCE MARIBEL GARCIA.
SECRETARIA: ABG: AZURIS RIVAS.
Vista la solicitud presentada por la Fiscal segunda del Ministerio Público, Ab. MERIS MARTINEZ, en la cual solicita se califique como flagrante la aprehención de los imputados:CRISTOBAL DE JESUS NIEVES GARCIA venezolano, mayor de edad, soltero, de 21 años de edad, obrero, titular de la cédula de identidad n° 158.384.188, nacido el día 18-03-1983, resienciado en esta ciudad de Barinas en el Barrio Mi Jardín, sectoe uno, calle 2 N°80 y WILMER ANTONIO PAREDES YANEZ, venezolano, mayor de edad, de 18 años de edad, soltero, sin profesión definidad, titular de la cédula de identidad N° 20.601.519, residenciado en el Barrio Mi Jardín cuarta etapa, calle 5 N° 48 de esta ciudad de Barinas. Igualmente solicita se le decrete Privación Judicial preventiva de Libertad y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, a quienes le imputaba la presunta comisión del delito Robo Generico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de Dulce Maribel Garcia, por su participación en los hechos ya señalados en su solicitud escrita y ratificó durante el desarrollo de la audiencia. Inmediatamente el Juez antes de que procedieran a rendir declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que lo exime de Confesarse Culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no la perjudicara, también les impuso de los derechos que les confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales. El imputado Cristobal de Jesús Nieves Garcia decclaró durante el desarrollo de la audiencia, donde señala que no tiene participación en el hecho, por cuanto se encontraba en su casa durmiendo cuando el otro imputado se introdujo en la casa; el imputadoWilmer Antonio Paredes, se acogió al precepto constitucional que le exime de declarar. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor Público, quien no expuso nada
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 03 de Junio del Dos Mil Cuatro, donde los imputados de autos fueron aprehendidos ese mismo día por Funcionarios de la Policia Estadal, cuando la víctima participó a la policia que tres ciudadanos le habian quitado su cartera con un celular y otros objetos, dando la caracteriscas de los mismo y luego de una busqueda por los alrrededores del sitio del hecho fueron avistados los ciudadanos con las caracteristicas señaladas por la víctima, siendo aprehendidos dos y uno se dió a la fuga, uno de los cuales señaló donde se encontraban los objetos robados, los cuales fueron recuperados por la policia y los imputados aprehendidos. Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de ROBO GENERICO, surgen y dimanan de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como: Acta Policial,donde señalan que uno de los imputados les manifesto done se encontraban los objetos robados y fueron reconocidos por la vícitima como las personas que minutos antes la habían robado, Acta de Denuncia interpuesta por la víctima. De igual manera surgen de los antes referidas actuaciones que produjo el Ministerio Público junto a su solicitud, resultando corroborados todos y cada uno de los hechos explanados por el Ministerio Público.
Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, acta de denuncia de la victima, se determina que la aprehensión de los imputados ya nombrados debe ser declarada como flagrante, dado que la misma se materializa momentos despues de haberse cometido el hecho, todo lo cual hace presumir a este juzgador que existen fundados elementos de convicción que los señalan como el autores del delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE La IMPUTADA YORDIBEL NAIYOR ALVARADO GARCIA, por la presunta comisión del delito de Robo Generico,previsto y sancionado en el Art. 457 del Código Penal Venezolano, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
SEGUNDO
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, como son la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción, los que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud los que no resultaron desvirtuados durante el transcurso de la audiencia de presentación del imputado y de la declaración del imputado ente Juzgado, para estimar que el mismo, es el presunto autor del delito de Robo Generico, previsto y sancionado en el Art. 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Dulce Maribel Garcia, por estimar quien decide que los imputados, tienen participación en dicho hecho y por ello resulta comprometida su responsabilidad penal, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación; existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, por las consideraciones siguientes: la pena que podría llegarse a imponer, la magnitud del daño causado, razones que llevan a este Juzgado de Control, para considerar procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos.
TERCERO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, al imputado ya nombrado. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión de los imputados CRISTOBAL DE JESUS NIEVES GARCIA Y WILMER ANTONIO PAREDES YANEZ, ya identificados, por la presunta comisión del delito de Robo Generico, previsto y sancionado en el Art. 457 del Código Penal Venezolano , en perjuicio deDulce Maribal Garcia, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados CRISTOBAL DE JESUS NIEVES GARCIA Y WILMER ANTONIO PAREDES YANEZ, ya identificados, en la Comandancia de Policía de esta ciudad por la comisión del delito de Robo Genrico, previsto y sancionado en el Art. 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la víctima ya nombrada. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Privación de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, 251, 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Sexto de Ccontrol del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
El Juez
El Secretario
Abog. Perpetuo Reverol Briceño
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