REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 4 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000411
ASUNTO : EP01-P-2004-000411





JUEZ ACTUANTE: ABG. PERPETUO REVROL BRICEÑO.

FISCAL 9° : ABG. LUZ YANIBE MARTINEZ .

DEFENSOR PUBLICO: ABG BETULIA RIVERO.

IMPUTADOS: AGAPITO HERNANDEZ.

DELITO: ABUSO SEXUAL DE NIÑOS.

VICTIMA: LILIANMYS DURAN MARTINEZ

SECRETARIO: ABG: AZURIS RIVAS.





Vista la solicitud presentada por el abogado LUZ YANIBE MARTINEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público del Estado Barinas, donde solicita se Califique como Flagrante la Aprehensión del imputado: AGAPITO HERNANDEZ, venezolano, de 73 años de edad, nacido en fecha 23-05-1.932, titular de la cédula de identidad N° 2.707.264, de profesión obrero, residenciado en Barrio La virgen, calle 03, casa s/n, de la población de Obispos Estado Barinas; por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niños, previsto y sancionado en el Art. 259 de la Ley de protección al Niño y el Adolescente. Se desprende de su escrito así como de su exposición que solicita se le decrete MedidaCautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado ya nombrado, por el Delito antes mencionado y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario por considerar existen diligencias que practicar, por los hechos que el Ministerio Público narró así: “ El día 03 de junio de 2004 el imputado de autos trató de abusar sexualmente de la niñaLiliannis Lilibeth Duran Martines Martinez y hoy es presentado ante usted a fin de que decida en relación a la solicitud de Calificación de Flagrancia, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad del imputado y la aplicación del procedimiento ordinario”
Durante el desarrollo de la audiencia el imputado no declaró, acogiendose al precepto Constitucional y el defensor ratifico la solicitud fiscal.
Oída la exposición de las partes y analizadas las actuaciones que el Ministerio Público acompaño a su solicitud, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Novena del Ministerio Público que el imputado de autos, fue aprehendido por los funcionarios de la policia Estadal al poco tiempó de la ejecución del hechos constitutivo del delito imputado. El Fiscal del Ministerio Público, solicita a este Juzgado, que se califique como Flagrante su Aprehensión el imputado al ser presentados a este Tribunal para ser oído, se les impusieron de los Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el artículo 49, Ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º de la Constitución Nacional, debidamente asistido por la defensor Público Abg Betulia Rivero, declaró, manifestando que se acogía al precepto constitucional. Ahora bien de las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, se determina que la aprehensión del imputado fue flagrante, dado que la misma se materializa poco despues de dometido el hecho en el lugar del mismo, lo cual hace presumir fundadamente a este sentenciador que el imputado es el autor del delito que en esta audiencia le imputó el representante del Ministerio Público, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman evidencias suficientes de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, califica como flagrante la Aprehensión del imputado AGAPITO HERNANDEZ por el Delito de ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL NIÑO Y EL ADOLESCENTE, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
SEGUNDO
Igualmente considera esta juzgadora, que no se encuentran llenos de manera concurrente los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, ordinales 1,2, 3, del Código Orgánico Procesal Penal, pues si bien esta acreditada la existencia de un hecho punible, el cual es de acción pública y cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado al hecho cierto que existen fundados elementos de convicción, para estimar que el imputado AGAPITO HERNANDEZ tiene participación en dicho delito como autor del mismo, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación, en criterio de quien decide el artículo 245 del Código o>rganico procesal penal establece que no se podrá decretar Privación judicial preventiva de libertad a las personas mayores de setenta años y el imputado de autos tiene setenta y tres años de edad es la razon que llevan a este Juzgador a considerar procedente aplicar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, solicitada por el representación del Ministerio Público, establecida dicha medida en el artículo 256 numeral tercero y 245 ambos del Código Orgánico Procesal Penal . Y Así se Decide.



TERCERO
Por cuanto en criterio de este tribunal quien estima que existien diligencias necesarias que practicar en la presente investigación, para la búsqueda de la verdad y poder de esta manera ver concretado el fin último del derecho: LA JUSTICIA y a solicitud del Ministerio Público, es procedente decretar la Aplicación Del Procedimiento Ordinario en la presente causa, conforme a lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena la prosecución de la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado AGAPITO HERNANDEZ, ya identificado, por la comisión del delito ABUSO SEXUAL DE NIÑOS, previsto y sancionado en el Art. 259 de la Ley de Protección al Niño y al Adolescente, en perjuicio de la niña Lilianny Lilibeth Duran Martinez SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTUTUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado AGAPITO HERNANDEZ, supra identificado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑOS, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley sobre Protección al Niño y al Adolescente, consistente en la presentación cada treinta días por ante la Prefectura del Municipio obispos del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo conforme a los artículos 248, 258, y 373, 8, 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Libertad al Comandante de Policía con indicación expresa que la libertad de los imputados se hizo efectiva desde la misma sala. Quedan las partes notificadas de la decisión por cuanto la misma fue notificada en sala y oficiese al Prefecto del Municipio Obispos del Estado Barinas..






EL JUEZ DE CONTROL Nº 6

La Secretaria