REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-000465
ASUNTO : EP01-P-2003-000049
TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 1
JUEZ PRESIDENTE: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
ESCABINO TITULAR I: Yiletsa Ramona González, C.I. V.-4.065.847
ESCABINO TITULAR II: Marcos José Herrera C., C.I. V.-9.267.788
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas Goyoneche
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: Albert Jesús Cardoza Villareal, venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V.-16.943.608 (la cual no porta), de ocupación Obrero, grado de instrucción 7° año, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha de nacimiento 08-07-81, hijo de Argenis Ramón Cardoza y Mercedes Villareal, residenciado en el Barrio Guanapa, Calle 6, Callejón Las Flores, Casa sin número, municipio Barinas, Estado Barinas.
ACUSADOR: Abg. Arlo Arturo Urquiola, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Gustavo Rodríguez, defensor público.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo a la Acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“Corresponde al Ministerio Público narrar las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos que aquí se ventilaran y que corresponden a momentos diferentes. Por lo cual, y para la mayor comprensión del Tribunal se señalará de manera separada cada uno de ellos con la calificación jurídica otorgada en cada caso, el primero de ellos se corresponde con lo siguiente: en fecha 28 de agosto de 1999, en horas de la tarde se encontraban en el Hospital Luis Razzetti de ésta ciudad de Barinas, los funcionarios adscritos al órgano de investigaciones penales cuerpo técnico de policía judicial, delegación Barinas, Inspector Gerson Duarte, Detective Frank Jaimes, Agentes Elsain Herrera y Dickson Coronado, cuando fueron abordados por una ciudadana que manifestó llamarse Blanca Arguello, señalando que en horas de la madrugada de ese día, dos sujetos apodados “El Churra” y “El Chelín”golpearon a su hijo de manera salvaje causándole la muerte, el mismo respondía al nombre de Henry del Carmen Rivas Arguello, trasladándose a la morgue de dicho hospital, observando el cadáver del occiso señalado, siendo identificados posteriormente “El Churra ” y “El Chelín” como Albert Jesús Cardoza Villareal e Irvin José Solís Bastidas como autores de tal homicidio. Es de hacer notar que el ciudadano Irvin José Solís Bastidas, fue juzgado y condenado con anterioridad en razón de que el ciudadano aquí presente, hoy acusado, se había fugado, motivo por el cual se separaron las causas. Por éste caso la fiscalía del Ministerio Público acusa al ciudadano Albert Jesús Cardoza Villareal por la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal. El segundo caso se corresponde con los hechos acaecidos en fecha 23 de enero del año 2000, cuando se encontraba el ciudadano Rigo Antonio Hernández, bañándose en el río Santo Domingo, conjuntamente con su esposa Emilse Ropero, y sus cuatro hijos, cuando llegaron dos tipos y lo encañonaron con armas de fuego, y luego de someterlo lo despojaron de un arma de fuego, una cadena de oro, cuatro anillos y un par de zarcillos, una planta de su vehículo y la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000,00) siendo los mismos “El Churra” y “El Chelín” quienes fueron identificados en reconocimiento en rueda de individuos como Irvin Solís Bastidas y Cardoza Albert Jesús. Por éste caso la fiscalía del Ministerio Público acusa al ciudadano Albert Jesús Cardoza Villareal por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. El tercer caso se corresponde con los hechos acaecidos en fecha 27 de enero de 2000, aproximadamente a las 8:00 pm., el ciudadano José Gregorio Ascanio Bruces es requerido por dos sujetos desconocidos a prestar sus servicios como taxista una vez a bordo de la unidad es sometido bajo amenaza de arma de fuego por uno de éstos sujetos quien le manifestó al ver una unidad patrullera de la policía, en primer lugar que acelerará la marcha porque estaba siendo víctima de un atraco, además de que los mismos necesitaban huir del sitio, ya que según sus propias palabras y al decir de la víctima acababan de robar a otro taxista a quien entre otras cosas le sustrajeron un celular, ante tal requerimiento, la víctima José Gregorio Ascanio decide detener su marcha al avistar a una unidad patrullera policial, previo a efectuar un cambio de luces para llamar la atención de la misma, cuyos ocupantes (funcionarios policiales) se percatan de la señal de alerta hecha desde el vehículo en el que el ciudadano José Ascanio transportaba a los dos sujetos que bajo amenaza de muerte y con arma de fuego lo mantenían sometido, una vez percatados del hecho, los funcionarios policiales deciden enfrentar la situación ordenando a los ocupantes del vehículo el desalojo del mismo para así efectuar una requisa ya que momentos antes observaron como uno de los sujetos sometía al chofer con un arma de fuego, una vez realizada esta requisa se pudo constatar que efectivamente portaban un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38, con empuñadura de madera de color marrón, así como también la cantidad de setenta y siete mil Bolívares (Bs. 77.000,00), un teléfono celular de color negro, marca Ericson, lo que confirma lo manifestado por la víctima en cuanto a haber escuchado el comentario hecho por los sujetos, el cual se refería al robo perpetrado a otro taxista a quien le habían despojado de su teléfono celular. Por éste caso la fiscalía del Ministerio Público acusa al ciudadano Albert Jesús Cardoza Villareal por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal. Por último se tienen las imputaciones fiscales correspondientes a los hechos acaecidos en fecha 24 de enero de 2003, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, cuando los funcionarios C/2do. Jessed David Montoya, Agente Wilson Bustamante y Agente Carlos Ramón Albarran, encontrándose en labores de patrullaje, por la calle 6, callejón las Flores de Guanaca de ésta ciudad, visualizan a un sujeto que se desplazaba en un vehículo tipo bicicleta, siendo reconocido por los funcionarios como “El Albert”, ya que el mismo se encontraba evadido de la justicia, por cuanto en el año 2000 se fugó de la Comandancia de Policía del Estado, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto, y éste al avistar a la comisión policial, sacó a relucir una arma de fuego (escopeta recortada) que portaba, arremetiendo contra los funcionarios realizando varias detonaciones con arma de fuego y lanzando objetos contundentes, por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de repeler la acción y vista la agresión de que eran objeto tuvieron que hacer uso de sus armas de reglamento y éste se dio a la fuga en veloz carrera, dejando caer el arma de fuego que portaba. Por éste caso la fiscalía del Ministerio Público acusa al ciudadano Albert Jesús Cardoza Villareal por la comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 278 del Código Penal y 224 último aparte eiusdem. Es por todas las razones anteriormente expuestas que el Ministerio Público ratifica formalmente en esta Audiencia las acusaciones presentadas en su etapa de control así como los medios de prueba acordados y solicita el enjuiciamiento del acusado y la imposición de las correspondientes penas una vez demostrados los hechos en esta Sala de Juicio.”
Por su parte, la defensa del Ciudadano Albert Jesús Cardoza Villareal explanó sus alegatos de la siguiente manera:
“Oídas las imputaciones del Ministerio público al acusado voy a tratar de demostrar todo lo contrario a lo que ha dicho el fiscal. En cuanto al homicidio, si bien es cierto que mi representado estuvo presente en el momento de cometerse ese delito, su participación no fue determinante en el resultado lesivo obtenido, por lo que la calificación jurídica dada por el misterio público no encuadra con los hechos. En cuanto a los demás delitos en ningún momento mi defendido estuvo presente en estos delitos. En cuanto a los delitos de resistencia a la autoridad y porte ilícito de arma de fuego, no consta en las actas prueba alguna de ello, lo que igualmente se demostrará en el debate. De igual manera y dado que con posterioridad a la audiencia preliminar surgió una prueba nueva, solicito amparado en el artículo 359 del C.O.P.P., el traslado del ciudadano Irvin Solís Bastidas quien se encuentra recluido en el INJUBA por haber sido condenado por la comisión de éstos mismos delitos, quien por haber estado presente puede aportar mayor claridad acerca de lo realmente acaecido”
Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del COPP al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo querer declarar, lo cual hizo manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“Lo que pasó el día del homicidio era que estábamos en la casa de unos amigos, tomando ron, cuando se nos acaba el aguardiente Irvin Bastidas agarró una bicicleta para ir a la licorería a comprar otra botella, cuando nos avisaron que había una pelea salí corriendo para allá, cuando llegamos estaban tirándose piedras y al amigo mío Irvin le habían pegado una en la cabeza yo agarré al amigo mío y lo desaparté y me lo llevé para donde estábamos tomando. No atenté contra él. Después llegó mucha gente por el alboroto. Arguello quedó tirado. Me enteré de la muerte al otro día”
Acto seguido el Tribunal pasó a pronunciarse acerca del pedimento hecho por la defensa a los efectos de incorporar como prueba nueva el testimonio del ciudadano Irvin Bastidas y en razón de lo dispuesto en el artículo 343 del C.O.P.P., se admitió la misma ordenándose el traslado de éste ciudadano.
En el transcurso del debate el acusado solicita nuevamente el derecho de palabra y se le concede el mismo en razón de lo dispuesto en el artículo 130 del C.O.P.P., siendo impuesto nuevamente de los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 125, 130 y 131 del C.O.P.P., manifestando querer aclarar lo siguiente:
“Bueno yo lo que quiero es aclarar que efectivamente estuve en el momento del Homicidio, que me daba miedo reconocer la verdad porque yo no fui el que lo mató, pero cuando yo llegué al sitio donde estaban peleando, llegué y al ver que se estaban peleando también le di algunas patadas, pero pocas y ninguna por la cabeza, después se lo sostuve a Irvin quien si siguió pegándole hasta que le dije que ya estaba bueno y me lo llevé, yo no supe en ese momento que estaba tan grave. Cuando yo llegué ellos ya estaban peleando, el problema era que existía un enfrentamiento por problemas de barrio, ellos controlaban una zona y nosotros la otra y siempre hay piques entre unos y otros, yo no iba a dejar a mi compañero solo, eso fue rápido, llegué, vi lo que estaba pasando, le di como dos patadas, lo agarré para que Irvin le pudiera dar bien y de inmediato lo solté y me llevé a Irvin que andaba más tomado que yo. Yo no me di cuenta de que estaba muerto en ese momento, no me había dado cuenta de que ya Irvin lo había golpeado bastante.”
Antes de dar por concluida la evacuación de las pruebas, la Juez Presidente advierte a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del C.O.P.P., la posibilidad de un cambio de calificación jurídica en cuanto al delito de Homicidio Calificado a Homicidio Calificado en grado de Facilitador, es decir, el propio artículo 408 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 N° 3 eiusdem, explicándole al acusado lo que esto significa y concediéndole el derecho de volver a declarar a lo que éste manifestó no querer hacerlo. Igualmente se les informó a las partes el derecho que les asiste a pedir la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa, a lo que ambas partes manifestaron no querer hacerlo y estar de acuerdo con el posible cambio de calificación de acuerdo a lo evidenciado en la audiencia de Juicio Oral y Público.
Llegada la oportunidad procesal pertinente se le dio el derecho de palabra a las partes a los efectos de que presentaran sus conclusiones, lo cual hicieron de la siguiente manera:
La Fiscalía del Ministerio Público manifestó entre otras cosas:
“El Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 7° del C.O.P.P., en este acto procede como parte de buena fe a solicitar la absolución del aquí acusado por la comisión de los delitos Robo Agravado en perjuicio de Rigo Hernández, Robo Agravado en grado de Tentativa en perjuicio de José Gregorio Ascanio, Porte Ilícito de Armas y Resistencia a la Autoridad, aclarando en éste acto que no se trata de una manifestación de voluntad por parte del Ministerio Público, sino que efectivamente ha pasado mucho tiempo desde la comisión de tales delitos y no se pudo por más diligencias que se hicieron tanto por parte del Tribunal como por parte del Ministerio Público ubicar a los testigos, tiempo éste que transcurrió por cuanto el acusado se había evadido de la justicia por lo que no había sido posible su juzgamiento, sin embargo, sea por las causas que sean, mal podría esta representación fiscal pedir una sentencia condenatoria en cuanto a éstos delitos pues los mismos es menester reconocer que no fueron comprobados. Sin embargo, en cuanto al delito del Homicidio del ciudadano Argüello, procedo a solicitar de éste Tribunal una sentencia condenatoria, con el cambio de calificación advertida, es decir, en grado de facilitador, pues el ministerio público comparte la calificación anunciada con la Juez Presidente y considera la misma la más idónea en razón de los hechos ventilados durante éstas audiencias, máxime cuando el mismo acusado admitió haberle propinado algunos golpes al occiso y luego haberlo mantenido para que el ciudadano Irvin Bastidas lo golpeara, lo que le ocasionó la muerte, hecho éste corroborado por el propio Irvin Bastidas, de donde se hace evidente que el acusado facilitó la perpetración del delito de Homicidio, por cuanto se trataba de un sujeto conocido para ellos con el cual mantenían riñas constantes por ser pertenecientes a bandas diferentes. Ahora ustedes tienen la palabra luego de haber quedado plenamente demostrada la comisión de éste grave delito en el cual una persona perdió la vida. ”
Por su parte la defensa entre otras cosas concluyó:
“En primer lugar, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal de absolver a mi defendido por la comisión de los delitos Robo Agravado en perjuicio de Rigo Hernández, Robo Agravado en grado de Tentativa en perjuicio de José Gregorio Ascanio, Porte Ilícito de Armas y Resistencia a la Autoridad, ya que en el transcurso del debate no se demostró la participación de mi defendido en tales hechos. En cuanto al homicidio, como el mismo acusado lo manifestó no tuvo una participación determinante en el mismo sino que facilitó la acción del agente en este caso el ciudadano Irvin Bastidas tal y como quedó corroborado, por ello queda a decisión del Tribunal la sanción que según los hechos demostrados debe imponerse a mi defendido que en todo caso no fue el autor del delito de Homicidio.”
Asimismo, se le dio el derecho de palabra al Acusado quien manifestó no querer declarar.
Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal Mixto a los fines de deliberar en Sala Privada, tal y como lo dispone el artículo 361 del C.O.P.P. y tomar una decisión en la presente causa.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio Mixto N°1, estima acreditados los siguientes hechos:
Que en fecha 28 de agosto de 1999, en horas de la tarde se encontraban en el Hospital Luis Razzetti de ésta ciudad de Barinas, los funcionarios adscritos al órgano de investigaciones penales cuerpo técnico de policía judicial, delegación Barinas, Inspector Gerson Duarte, Detective Frank Jaimes, Agentes Elsain Herrera y Dickson Coronado, cuando fueron abordados por una ciudadana que manifestó llamarse Blanca Arguello, señalando que en horas de la madrugada de ese día, dos sujetos apodados “El Churra” y “El Chelín” golpearon a su hijo de manera salvaje causándole la muerte, el mismo respondía al nombre de Henry del Carmen Rivas Argüello.
2) Que posteriormente “El Churra” y “El Chelín” fueron identificados como Albert Jesús Cardoza Villareal e Irvin José Solís Bastidas como los participantes de tal homicidio.
3) Que los hechos acaecieron cuando los ciudadanos Albert Jesús Cardoza Villareal e Irvin José Solís Bastidas, se encontraban ingiriendo licor en una residencia y al acabarse el mismo, el ciudadano Irvin Bastidas se dirige a comprar más, momento en el cual inicia una pelea con la víctima.
4) Que momentos más tarde llega al sitio el ciudadano Albert Cardoza y al ver lo que estaba sucediendo se involucra en la pelea propinándole algunos golpes a la víctima y posteriormente lo sostiene a los efectos de que su compañero pueda con mayor facilidad propinar la golpiza a la víctima que posteriormente le causó la muerte.
5) Que producto de tal golpiza el ciudadano Rivas Argüello Henry del Carmen fallece a consecuencia de severo hematoma entre cuero cabelludo y calota craneal de región parieto temporal izquierda, severo hematoma subdural de predominio de hemisferio derecho, severo edema cerebral, con borramientos de los surcos y aplanamiento de las circunvalaciones cerebrales, fractura de la base del occipital del lado izquierdo, fisura del occipital del lado derecho, politraumatismos cráneo-encefálico complicado con fractura de cráneo y hemorragia cerebral.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testificales del Delito de Homicidio Calificado con Alevosía
1) Declaración del funcionario ciudadano Gerson Duarte, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“Duré cuatro años en el departamento de Homicidios aquí en Barinas, tuve conocimiento durante ese tiempo que en Guanapa había unas personas apodadas “El Churra” y “El Chelín” que eran de alta peligrosidad. En esa oportunidad estaba en el Hospital y una ciudadana nos dijo que estos ciudadanos le habían dado muerte a su hijo y nos dijo donde vivían. Un hermano del occiso los distinguía. Ellos dos iban en horas de la madrugada y éstos los interceptaron, uno corrió hacía un lado y otro hacia el otro, donde lo agarraron agrediendo a su hermano y allá en el Hospital murió. El hermano y el muerto eran adversarios de éstos dos, había una riña de bandas. A mi me avisa la mamá y nos informa lo ocurrido. Yo sabía que ellos dos eran peligrosos, eran conocidos en la zona por peligrosos. En razón a este caso nos enteramos por la mamá y el hermano pero en otros casos los tenían como personas de alta peligrosidad. Allá llegaban muertos y atracos y los mencionaban a ellos como autores. Uno de ellos “El Chelín” era Albert. Luego indagué y aparecieron dos testigos que observaron que al occiso lo golpeaban estos sujetos”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma las afirmaciones fiscales y las condiciones en las cuales sucedieron los hechos, pues se trata de un funcionario del presente caso que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca y no evidenciando ningún tipo de interés diferente a la realización de la justicia y el establecimiento de la verdad. Así se decide.-
2) Declaración del funcionario Frank Jaimes, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“Estábamos en el Hospital y Blanca Argüello y un hijo de ella nos dicen que su hijo había muerto por “El Churra” y “El Chelín”, éste era el acusado. Igual nos lo dijo el hermano. A ellos los detiene la policía. Un individuo de alta peligrosidad que sea capaz de realizar acciones que pongan en peligro la vida o bienes de los demás. Siempre los que cometían delitos en cierto sitio eran estos ciudadanos y hubo varios procedimientos abiertos contra ellos. Eso se sabe en la zona y por el modus operando que era siempre el mismo, por la gente que vive allí se conoce quienes son los que cometen delitos en esa zona. Chelín le dicen al acusado. Habían robado un arma de fuego a un ciudadano de Pregonero y sus prendas. El hermano del occiso, Alexander, también nos informó lo que había ocurrido y dijo haber estado presente.”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma las versiones aportadas tanto por el acusado como por los demás funcionarios, pues se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca y no evidenciando ningún tipo de interés diferente a la realización de la justicia y el establecimiento de la verdad. Así se decide.-
3) Declaración de la experto ciudadana Virginia de Tabares, quien además de ratificar el contenido y firma del protocolo de Autopsia realizado por ella, signada con el N° AF88/99, de fecha 30-08-99 entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“El ciudadano Rivas Argüello Henry del Carmen fallece a consecuencia de severo hematoma entre cuero cabelludo y calota craneal de región parieto temporal izquierda, severo hematoma subdural de predominio de hemisferio derecho, severo edema cerebral, con borramientos de los surcos y aplanamiento de las circunvalaciones cerebrales, fractura de la base del occipital del lado izquierdo, fisura del occipital del lado derecho, politraumatismos cráneo-encefálico complicado con fractura de cráneo y hemorragia cerebral”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la funcionario que establece de manera clara cómo fue realizada y los resultados que aportó la experticia incorporada, se trata de una funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca y no evidenciando ningún tipo de interés diferente a la realización de la justicia y el establecimiento de la verdad. Así se decide.-
4) Declaración del ciudadano Irvin Bastidas, quien manifestó entre otras cosas, lo siguiente:
“Lo que ocurrió fue lo siguiente, ese día estábamos en una fiesta Albert y yo, con otra gente, y salimos a comprar unas cervezas, ahí al frente empezamos a pelear, después llegó él, Albert, y cuando vio que yo estaba peleando porque el muerto era enemigo nuestro, le dio unas patadas pos las piernas y después como este se me venía encima lo agarró por los brazos mientras yo le pegaba, después me dijo que ya estaba bueno y lo dejamos tirado, nos apartó y después fue que apareció muerto. estábamos en una fiesta en Guanaca. Yo iba solo cuando me encontré al muchacho con el que había tenido un problema. Ahí llegó Albert y se metió. Nosotros ya estábamos peleando. Él le dio unos golpes pero no muchos. estábamos un poco ebrios. Eso fue de noche. Conocía a la víctima, somos de esa zona pero había problemas entre nosotros. A mi me decían “El Churra”. Yo había llegado a esa casa como a las 5:00 pm., y empecé a tomar. Esa noche me conseguí con Albert.”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que confirma las versiones aportadas tanto por el acusado como por los funcionarios, pues se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
Testificales del Delito de Robo Agravado en grado de Tentativa
1) Declaración del funcionario ciudadano Pablo Delgadillo, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:
“Encontrándome como conductor de la Unidad P-33 en Guanaca, pasa un taxi por Santiago Mariño, Calle 5, nos hace cambios de luces, paramos el taxi, el chofer nos informa que venía amenazado por los pasajeros con un arma de fuego, efectivamente tenían un arma, los retuvimos y los enviamos a la comandancia. Era de noche. Cuando se lleva a una persona sometida, los taxis hacen cambios de luces por eso se paran y se verifican. El conductor dijo “me llevan atracado”, en el libre había tres personas. Se decomisa un revólver .38 Smith & Wesson, cacha de madera. Estaba el jefe de patrulla Rafael Miranda y yo. El los cachea y yo lo asistí. Eran azotes de barrio., es decir, que se limitan a delinquir. Supe de otras detenciones de ellos pero no participé. Se trataba de “El Churra” y “El Chelín”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario acerca del hecho narrado, sin embargo, se considera que, las aseveraciones hechas acerca de lo dicho por la víctima, no habiendo sido confirmadas en esta sala por ella y no estando tampoco confirmadas por ningún otro testimonio ni de civiles ni de funcionarios, debe tomarse como indicio meramente referencial. Así se decide.-
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate en cuanto al delito de Homicidio Calificado
1) Se le dio lectura al protocolo de autopsia, suscrito por la experto Virginia de Tabares, previamente ratificada por ésta en Sala, de fecha 30-08-99, N° A-F 88/99, en la cual se deja constancia de las circunstancias que produjeron la muerte del ciudadano Rivas Argüello Henry del Carmen.
2) Se le dio lectura al Acta de Defunción del ciudadano Rivas Argüello Henry del Carmen, suscrita por la prefecto Adys Sivira Roa, que obra agregada al folio 390 de los autos, en la cual se deja constancia del fallecimiento de la víctima.
3) Se le dio lectura al Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 14 de marzo de 2000, que obra agregada al folio 374, en el cual el ciudadano Eduardo Alexander Rivas Argüello, reconoce al ciudadano Albert Cardoza como la persona que participó en el hecho que le causó la muerte a su hermano Henry Rivas Argüello.
Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante la autopsia lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de Juicio Oral y Público, a las cuales como se dijo, se les valora a la luz de lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P. con los resultados antes acotados. El Tribunal, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP prescindió de las testificales admitidas y no evacuadas y de las documentales que debían ser ratificadas en Juicio por sus firmantes a los efectos de concedérseles valor probatorio por cuanto no comparecieron quienes debían ratificarlas, habiendo previamente renunciado tanto a las testificales como a las documentales la fiscalía del Ministerio Público, parte promovente y la Defensa de conformidad con el principio de comunidad de la prueba. Así se decide.-
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos:
En cuanto al delito de Homicidio Calificado por Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1° del Código Penal, este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime considera que, es menester aplicar el cambio de calificación advertida por el Tribunal pues no se comprueba como tal la autoría de éste delito, en consecuencia se pasa a analizar si efectivamente quedó comprobada la acción tipificada en el propio artículo 408 numeral 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 3° eiusdem, es decir, el mismo delito pero en grado de facilitador, esto en virtud de que del análisis de lo acaecido en la audiencia de Juicio Oral y Público, resulta evidente y comprobada la existencia y tipificación de éste hecho delictual, adecuándose perfectamente la acción del agente a la conducta descrita en la norma como punible, por lo que quedó demostrado que el día 28 de agosto de 1999, en horas de la tarde se encontraban en el Hospital Luis Razzetti de ésta ciudad de Barinas, los funcionarios adscritos al órgano de investigaciones penales cuerpo técnico de policía judicial, delegación Barinas, Inspector Gerson Duarte, Detective Frank Jaimes, Agentes Elsain Herrera y Dickson Coronado, cuando fueron abordados por una ciudadana que manifestó llamarse Blanca Argüello, señalando que en horas de la madrugada de ese día, dos sujetos apodados “El Churra” y “El Chelín” golpearon a su hijo de manera salvaje causándole la muerte, el mismo respondía al nombre de Henry del Carmen Rivas Argüello, trasladándose a la morgue de dicho hospital, observando el cadáver del occiso señalado, siendo identificados posteriormente “El Churra ” y “El Chelín” como Albert Jesús Cardoza Villareal e Irvin José Solís Bastidas, sin embargo, la acción comprobada al agente en Juicio en el caso de marras se corresponde con la participación dada en la norma como facilitador, esto quedó evidenciado de las declaraciones del propio acusado quien manifiesta haber propinado algunos golpes y posteriormente haber sujetado a la víctima para facilitarle al ciudadano Irvin Bastidas la acción de seguir golpeándolo hasta causarle la muerte, lo que es conteste con la declaración del propio ciudadano Irvin Bastidas quien manifestó que el ya estaba peleando con la víctima a quien ambos ciudadanos, tanto Albert Cardoza como Irvin Bastidas conocían por haber tenido problemas con él, cuando el acusado se apersona y luego de darle algunos pocos golpes en las piernas procede a sujetar a la víctima para que el autor del homicidio concluyera su labor, todo lo anterior aunado a la declaración de los funcionarios Gerson Duarte y Frank Jaimes, quienes manifiestan que tienen conocimiento del hecho por la madre del occiso y de su hermano Alexander Rivas. De otra parte el objeto material del delito, es decir, el bien jurídico tutelado por la norma sobre el cual recae la acción delictual, quedó demostrado de la comprobación en Sala de la muerte del ciudadano Henry Rivas Argüello, convicción esta que se obtiene de la Autopsia de la víctima y de la declaración en este sentido de la Dra. Virginia de Tabares, en la cual se determina cual fue la causa de la muerte, aunada al Acta de Defunción incorporada por su lectura durante el Juicio. En consecuencia, debe concluirse que se demostró plenamente y sin sombra de duda la existencia de éste hecho típico. Así se decide.-
Ahora bien, en cuanto a la existencia de los hechos típicos Robo Agravado en perjuicio de Rigo Hernández, Robo Agravado en grado de Tentativa en perjuicio de José Gregorio Ascanio, Porte Ilícito de Armas y Resistencia a la Autoridad, este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime, considera al igual que la Fiscalía y la Defensa, que no fueron incorporados los medios de prueba necesarios para llevar a la conciencia de quienes deciden la convicción de que efectivamente ocurrieron tales delitos, pues, de lo evacuado en la Audiencia de Juicio Oral y Público, solo se cuenta en cuanto al delito de Robo Agravado en grado de Tentativa, con la declaración de un solo funcionario, el ciudadano Pablo Delgadillo, quien por sí solo no constituye plena prueba a los efectos de determinara que éste delito se haya cometido. En cuanto al resto de las imputaciones fiscales, no fue incorporada prueba alguna, en consecuencia, dado que no hubo ningún medio que acreditara la existencia de tales hechos delictuales, es menester, declarar que no se comprobó la existencia de los delitos de Robo Agravado en perjuicio de Rigo Hernández, Robo Agravado en grado de Tentativa en perjuicio de José Gregorio Ascanio, Porte Ilícito de Armas y Resistencia a la Autoridad. Así se decide.-
En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal
En cuanto al delito de Homicidio, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera que quedó plenamente demostrado que el ciudadano Albert Cardoza Villareal fue la persona que en fecha el 28 de agosto de 1999, en horas de la madrugada se involucra en una pelea que sostienen los ciudadanos Irvin Bastidas y Henry del Carmen Rivas Argüello (occiso) y luego de intervenir con algunos golpes en las piernas, procede a sujetar a la víctima a los efectos de que el ciudadano Irvin Bastidas lo golpeara de manera reiterada causándole la muerte, lo que perfectamente encuadra en el tipo delictual dado por probado, correspondiente al cambio de calificación advertido por el Tribunal, pues su acción se dirigió a facilitar la comisión del hecho punible cuyo resultado lesivo devino en la muerte de la víctima, esto quedó evidenciado de las declaraciones del propio acusado, quien manifestó haber sujetado a la víctima, conteste con la declaración del ciudadano la Irvin Bastidas quien manifestó que fue efectivamente el acusado quien le sujeta a la víctima para asegurarle a él la posibilidad de golpearlo, todo lo anterior aunado a la declaración de los funcionarios Gerson Duarte y Frank Jaimes, quienes manifiestan que tienen conocimiento del hecho por la madre del occiso y de su hermano Alexander Rivas quienes señalaron que los partícipes en éste hecho fueron los ciudadanos Albert Cardoza e Irvin Bastidas, todo lo cual se corresponde con el Acta de Reconocimiento en rueda de individuos al cual se le dio lectura y de donde se deduce que el hermano de la víctima reconoció al ciudadano Albert Cardoza como uno de los sujetos que actuó en el hecho en el cual resulta muerto su hermano Henry García. En consecuencia quedó demostrada la autoría del ciudadano Albert Cardoza Villareal en el delito acotado. Así se decide.-
En cuanto a los delitos acusados y no comprobados de Robo Agravado en perjuicio de Rigo Hernández, Robo Agravado en grado de Tentativa en perjuicio de José Gregorio Ascanio, Porte Ilícito de Armas y Resistencia a la Autoridad, consideran quienes deciden de manera unánime, que, si no fue demostrada la existencia de los hechos típicos como tales, tanto menos puede hablarse de demostrar la culpabilidad en la comisión de tales hechos, pues no existe hecho típico del cual pueda desprenderse responsabilidad alguna, no habiendo sido incorporada ninguna prueba fehaciente de que el acusado es el autor de tales hechos, por tanto no queda desvirtuada la presunción de inocencia que le asiste en cuanto a los mencionados delitos. Así se decide.-
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
En virtud de lo antes expuesto, estos juzgadores consideran que se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano Albert Cardoza Villareal, en la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de facilitador previsto y sancionado en el artículo 408 N° 1, en concordancia con el artículo 84 N° 3 ambos del Código Penal. Por otra parte, no se demostró la culpabilidad del acusado, ni la real existencia de los delitos de Robo Agravado en perjuicio de Rigo Hernández, Robo Agravado en grado de Tentativa en perjuicio de José Gregorio Ascanio, Porte Ilícito de Armas y Resistencia a la Autoridad. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, ha dado por probado, es Homicidio Calificado por Alevosía en grado de Facilitador, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 1°, en concordancia con el artículo 84 N° 3 del Código Penal. Ahora bien, a tal delito le corresponde una pena privativa de libertad de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es de veinte (20) años, ahora bien, en aplicación del artículo 84 ibidem, la pena aplicable resulta ser de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: de manera unánime ABSUELVE al ciudadano Albert Jesús Cardoza Villareal, venezolano, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad V.-16.943.608 (la cual no porta), de ocupación Obrero, grado de instrucción 7° año, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha de nacimiento 08-07-81, hijo de Argenis Ramón Cardoza y Mercedes Villareal, residenciado en el Barrio Guanapa, Calle 6, Callejón Las Flores, Casa sin número, municipio Barinas, Estado Barinas, de la comisión de los delitos de Robo Agravado en perjuicio de Rigo Hernández, Robo Agravado en grado de Tentativa en perjuicio de José Gregorio Ascanio, Porte Ilícito de Armas y Resistencia a la Autoridad. Segundo: de manera unánime CONDENA al ciudadano Albert Jesús Cardoza Villareal, ya identificado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en grado de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 408 N° 1, en concordancia con el artículo 84 N° 3 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Henry Rivas Argüello, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Ciudad de Barinas o en el lugar que indique el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, aproximadamente hasta el día 27 de enero de 2013, o hasta la fecha según su cálculo que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Tercero: se condena igualmente al ciudadano Albert Jesús Cardoza Villareal, ya identificado a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Cuarto: Se mantiene la medida de privación de libertad a la cual está sometido el condenado. Quinto: se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Ofíciese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 13, 37, 408 N° 1 y 84 N° 3 del Código Penal Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 367 del COPP.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los diez (10) días del mes de junio de 2004.
LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 1
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II
Yiletsa Ramona González Marcos José Herrera C.
C.I. V.-4.065.847 C.I. V.-9.267.788
LA SECRETARIA
Abg. Azuris Rivas Goyoneche
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