REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2001-000012
ASUNTO : EJ01-P-2001-000012
TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 1
JUEZ PRESIDENTE: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
ESCABINO TITULAR I: Youder José Montilla Espinoza, C.I. V.-15.462.046
ESCABINO TITULAR II: María Auxiliadora Durán, C.I. V.-4.550.911
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas Goyoneche
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: Abg. Meris Martínez, en representación del Ministerio Público.
ACUSADO (S): Alonzo Enrique Montilla, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.470.282 ( la cual no porta), fecha de nacimiento 14-05-1975, natural de Barinitas, de 29 años de edad, hijo de María Asunción Montilla y Gerardo Superlano, grado de instrucción: Sexto grado, ocupación: Obrero, residenciado en Carrera 7 al Final Casa S/N° Barinitas - Municipio Bolívar .
DEFENSORA: Abg. Bleydis Araque, defensora pública.
VÍCTIMAS: Yohana Carolina Suárez Balza, Carme Josefina Vivas Paredes, Norkis Aleida Rodríguez y Envida del Valle Vivas Paredes.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“Debido a que en contra del presente acusado se formularon dos acusaciones las cuales fueron acumuladas, se va a exponer los hechos que las motivaron de manera separada. El primero se corresponde con los hechos acaecidos en fecha 28 de Agosto del 2000, cuando el aquí acusado se presentó donde estaba la ciudadana Johann Carolina Suárez, le miró el cuello y le quitó unas cadenas que ella tenía, la víctima trató de evitar que se las quitara pero no pudo ya que el aquí acusado le agarró las manos y le arrancó las cadenas y salió corriendo, al ver que la víctima gritaba y se acercaba mucha gente, sacó un arma y se montó en una buseta, siendo detenido por la Policía al ser denunciado por la medre de la víctima, por estos hechos la Fiscalía del Ministerio Público acusa formalmente al ciudadano Alonzo Enrique Montilla por la comisión de los Delitos de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Johann Carolina Suárez; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278, eiusdem. El segundo caso que nos ocupa se corresponde con los hechos acaecidos en fecha 11 de Noviembre del 2002 cuando el acusado se introdujo en una vivienda ubicada en la carrera siete entre Calles Gramoven y Las Palmas del Barrio San Eleuterio; y sometió a las adolescentes Eneida Del Valle Vivas y Carmen Josefina Vivas y Norkis Rodríguez con un pico de botella intentando violarlas, situación de la cual se dio aviso a las autoridades policiales por lo que los funcionarios Juan Parra Moreno, Juan Carlos Peterson y Josué Cordero se apersonaron en la referida vivienda por lo cual dicho sujeto optó por darse a la fuga, introduciéndose a otra vivienda y logrando someter a los habitantes de la misma, los cuales fueron identificados como Leonidas Valero y Elena Lara, por lo que utilizaron la fuerza física para someterlo, logrando aprehenderlo y despojarlo del pico de botella. Por estos hechos, la Fiscalía del Ministerio Público acusa al ciudadano Alonzo Enrique Montilla por la comisión de los Delitos de Violación en grado de tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal en concordancia con el primer artículo 80, eiusdem; y Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 415, del referido Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Eneida Vivas, Carmen Josefina Vivas y Norkis Rodríguez. El autor de tales hechos, fue el ciudadano Alonzo Enrique Montilla, quien es la misma persona que se encuentra en esta sala de juicio, por lo cual solicito la incorporación de los Medios de Pruebas admitidos y una vez demostrados, una sentencia condenatoria”.
Por su parte, la defensa pública, concedido como le fue el derecho de palabra procedió a formular sus alegatos de la manera siguiente:
“Esta defensa rechaza y contradice la acusación fiscal. Si bien es cierto, se esta acusando a mi Defendido de varios delitos, éstos no están sustentados, por lo cual se pedirá el esclarecimiento de los hechos y se demostrará la inocencia de mi Defendido.”
Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del COPP al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo querer declarar, por lo que se conduce al estrado y libre de cualquier apremio y sin coacción alguna, sin juramento, rindió su declaración en los siguientes términos:
“Yo quiero declarar pero después que las víctimas den su declaración para aclarar lo que ellas tengan decir”.
Seguidamente, se abrió el debate a pruebas.
Finalmente, se le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público a los efectos de que expusiera sus conclusiones, lo cual hizo de la manera siguiente:
“Cuando comenzamos con este Juicio Oral y Público esta representación fiscal les manifestó que iba a probar suficientemente la culpabilidad del acusado, esto porque la fiscalía del Ministerio Público lleva los casos a éstas instancias solamente cuando está segura de que efectivamente logrará probar lo alegado, sin embargo, Ustedes ciudadanos jueces tienen la posibilidad de analizar las pruebas que se presentaron y deben decidir en cuanto a lo que vieron y a lo que consideren justo”.
De igual manera, se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó:
“Como pudimos observar en las pruebas evacuadas existen evidentes contradicciones, lo cual les resta veracidad y por cuanto, no hubo mas elementos; solicito se absuelva a mi defendido”
Las partes concedido que les fue no hicieron uso de su derecho a réplica.
Se le dio la palabra al acusado, manifestando su voluntad de no declarar nuevamente.
Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en la Sala Privada.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime estima que no quedaron acreditados los hechos supuestamente constitutivos de delitos acusados por el Ministerio Público, pues no fueron aportados suficientes medios probatorios tendientes a determinar que efectivamente tales hechos ocurrieron tal y como en su oportunidad señalara la vindicta pública. Así se declara.-
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testificales
1) Declaración del funcionario Juan Parra Moreno, adscrito al Cuerpo Policial del Estado Barinas, quien una vez impuesto del acta por el suscrita que obra al folio 110 y su vuelto, procedió a ratificar su contenido y firma, manifestando entre otras cosas que siendo la 1:30 de la madrugada del día 11 de Noviembre de 2002 estaba de servio en la Unidad P-80, cuando realizábamos patrullaje de la Unidad Central para que nos trasladábamos a la Calle 7, pues en una vivienda se encontraba “El Garza” sometiendo a unas menores para abusar de ellas, al llegar al lugar en una vivienda pedían auxilio nos introdujimos, el ciudadano sometía a una de las menores, se dio a la fuga, y se introdujo en otra vivienda tomando como rehenes a la señora Elena y el señor Leonidas, por lo que hicimos uso de la fuerza para detenerlo. En la Comandancia se verificó que estaba solicitada por el Tribunal de Control N° 4. La puerta de la casa estaba abierta. Él estaba en el corredor. Tenía sometida a una de las muchachas con un pico de botella. Habían además de ésta muchacha otra y un señor mayor, éstos estaban pidiendo auxilio. La sometida estaba vestida. El acusado cargaba un short y estaba sin camisa. El huyó por la puerta trasera. Saltamos la pared. Leonidas decía que lo dejara ir. La señora de la otra casa ya había salido. El señor sale corriendo cuando nosotros entramos. Le quitamos el pico de botella. La víctima decía que el acusado le decía que se entregara a él. Lo llevamos al comando. Las víctimas no estaban lesionadas. Había la sometida y otra niña, lloraban, estaban horrorizadas. Yo entro por la parte de atrás, un compañero entra por el frente, el que entra por el frente es el que lo ve sometiendo a la niña. El sale por la puerta de atrás. Yo no había entrado todavía cuando él sale. Yo no lo vi, fueron mis compañeros. Él estaba tomado.”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la cual a criterio de quienes deciden y con observación de las pautas dictadas por la ley para valorar luce contradictoria tanto con lo afirmado por él mismo declarante como con lo afirmado por su compañero, esto en razón de circunstancias afirmadas tales como que el funcionario primero sostiene que ve como el acusado tiene sometida a una de las muchachas, mientras que después mantiene que él no lo vio que quienes lo vieron fueron sus otros dos compañeros, que entran por la puerta principal, que él se dirige a la puerta trasera, misma por la cual huye el acusado y que desde allí lo observa, pero luego dice que él no llega a tiempo a la puerta trasera como para detener la huida del acusado, entonces, afirmó haber visto el momento en el cual sometía a una de las víctimas pero cuando llega a la puerta de atrás ya el acusado había salido de la casa, afirmó estar ubicado en la puerta de atrás pero efectivamente por allí huye el acusado, esto aunado al hecho de que al describir la vestimenta que éste portaba dice que cargaba un short y sin camisa mientras que su compañero dice que vestía jean y chemisse, con lo cual ambos se contradicen. En consecuencia, la presente declaración no es fidedigna para quienes deciden y no ofrece credibilidad por lo cual no se le concede valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-
2) Declaración del Funcionario Juan Carlos Peterson, quien además de ratificar en su contenido y firma el acta que obra agregada al folio 110 y su Vto., declaró entre otras cosas las siguientes:
“…nosotros estábamos haciendo un trabajo y recibimos llamada de que El Garza se encontraba en una casa e intentaba abusar de unas ciudadanas. Nos trasladamos al sitio y escuchamos que en una casa pedían auxilio. Nos introdujimos en la vivienda, a lo que nos vio se metió en otra casa y sometió a un señor de nombre Leonidas y a la señora Elena. Hicimos uso de la fuerza y lo llevamos a la comandancia, estaba solicitado por Control 4. Eso fue el 11 de noviembre de 2002 como a la 1:30 de la madrugada. Estaba junto con Juan y Josué Cordero. Era una vivienda blanca y adentro se escuchaba un escándalo, unos vecinos decían que estaba ahí El Garza. Él tenía un pico de botella. La puerta estaba entreabierta. Yo no entré, me asomé y vi como salía corriendo a la otra casa que es cerquita. Yo lo vi adentro sometiéndo a la muchacha. Cuando nos informan él estaba allá, nos dijeron que El Garza era de alta peligrosidad. Fuimos a acordonar la otra casa y adentro se escucha que están alterados. Rodeamos la casa y vemos que el señor estaba en la cocina, uno de ellos se logró zafar y ahí lo aprehendimos. Le incautamos un pico de botella. Yo no hablé después con las víctimas porque estaba custodiando la unidad. Por la radio no dijeron qué estaba pasando sino que él estaba dentro de una casa. Vi a las víctimas pero no llegué sino hasta la puerta, no recuerdo si estaban vestidas o no. El Garza tenía un jean y una chemisse, no recuerdo el color. Yo nunca lo había aprehendido, lo conocía por los comentarios. Yo llegué hasta la puerta. Observé cuando los compañeros abrieron la puerta y el señor tenía sometidos no recuerdo si a una o a las dos muchachas. Mis compañeros entraron los dos por la puerta principal y el acusado sale por la de atrás, yo solamente me asomo porque estaba cuidando la unidad, y esa no puede dejarse sola por cuestiones de seguridad. Pero yo si vi cómo estaba vestido, mis compañeros lo vieron más porque cuando ellos entran por la puerta principal el acusado sale corriendo por la de atrás a lo que los ve. Yo me quedé afuera todo el tiempo.”
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, la cual a criterio de quienes deciden y con observación de las pautas dictadas por la ley para valorar luce contradictoria tanto con lo afirmado por él mismo declarante como con lo afirmado por su compañero, esto en razón de circunstancias afirmadas tales como que el funcionario primero sostiene que ve como el acusado tiene sometida a una de las muchachas, mientras que después mantiene que él no lo vio que quienes lo vieron fueron sus otros dos compañeros que entran por la puerta principal, que él se mantiene fuera de casa resguardando la unidad, entonces, afirmó haber visto el momento en el cual sometía a una de las víctimas pero no llegó a entrar a la casa, dijo primero haberlo visto pero luego que quienes lo vieron fueron sus compañeros que si entran a la casa por la puerta principal, con lo cual se contradice con el anterior funcionario quien afirmó haber entrado por la puerta de atrás y que los restantes funcionarios, el declarante incluido entró por la principal, afirmando éste que nunca entró, además al describir la vestimenta que éste portaba dice que vestía jean y chemisse mientras que su compañero dice que cargaba un short y sin camisa, con lo cual ambos se contradicen. También sostiene que en el aviso dado por la radio no les dicen qué estaba sucediendo en la vivienda, sino que se limitan a informarles que El Garza estaba dentro de ésta, mientras que su compañero afirma que por la radio les avisan que El Garza estaba dentro de la vivienda intentando someter a unas jóvenes. En consecuencia, la presente declaración no es fidedigna para quienes deciden y no ofrece credibilidad por lo cual no se le concede valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Público fue incorporada como prueba documental la siguiente:
Reconocimientos en Rueda de individuos, que obran agregados a los folios 46, 47 y 48, en los cuales con referencia al delito de Robo, los reconocedores ciudadanos Yohana Suárez Balsa, Richard Terán Torres y Henry A. Moreno Erazo, reconocen al acusado como la persona que “se llevó las cadenas y me agarró por el cuello”, “salió corriendo y apuntaba con la pistola”, y “Nos apuntó con la pistola”, respectivamente.
En cuanto a ésta prueba, es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, la cual por cumplir con los requerimientos en este último artículo establecidos se le otorga valor probatorio en contra del acusado. Así se decide.-
Experticia realizada por el experto Gil Ramón Rodríguez a un arma de fuego, que obra agregada al folio 58 de la causa y en la cual se describen las características de la misma, siendo éstas las siguientes: Una pistola marca Jennings Firearms, calibre 380, identificada con el serial 987844, cacha elaborada en material sintético, con su cargador y nueve (9) cartuchos sin percutar.
La presente documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, la cual por no cumplir con los requerimientos en este último artículo establecidos no se le otorga valor probatorio alguno en razón de que la misma debe acompañarse con la presencia del experto que la practicó, a los efectos de garantizarle a las partes la oportunidad de controvertirla, lo cual no sucedió debido a la ausencia del mismo. Así se decide.-
Acta Policial de fecha 11 de noviembre de 2002, que obra agregada al folio 110 y su vuelto, previamente ratificada en Sala por sus firmantes Juan Carlos Peterson y Juan Pedro Parra, en la cual los funcionarios describen las actuaciones realizadas por ellos.
La presente documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, la cual por no cumplir con los requerimientos en este último artículo establecidos no se le otorga valor probatorio alguno pues para los efectos del acervo probatorio lo que tiene realmente validez es lo afirmado en sala por los funcionarios que la suscriben por tratarse de un proceso de carácter oral, público y contradictorio. Así se decide.-
El Tribunal, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del COPP prescindió de las testificales admitidas y no evacuadas y de las documentales promovidas para ser ratificadas en juicio por sus firmantes debido a la incomparecencia de los mismos.
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos
Los delitos objeto del presente juicio, tipificados por el Fiscal del Ministerio Público, son Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Johann Carolina Suárez; Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278, eiusde; Violación en grado de tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal en concordancia con el primer artículo 80, eiusdem; y Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 415, del referido Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Eneida Vivas, Carmen Josefina Vivas y Norkis Rodríguez, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio y fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente. Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral y Público, en cuanto al delito de Robo Genérico, lo único aportado fueron los reconocimientos en rueda de individuos incorporados por su lectura, sin embargo, no se contó con la declaración de la víctima, de los testigos ni de los funcionarios actuantes, por lo cual, quienes deciden no pueden afirmar que haya quedado plenamente demostrado el hecho de que a la ciudadana Yohana Carolina Suárez le fuera sustraído ningún objeto, pues no se aportaron suficientes elementos de convicción que comprobaran de manera fehaciente la acción supuestamente realizada por el acusado y sostenida por la fiscalía del Ministerio Público, en consecuencia no quedó demostrada la existencia de éste hecho típico. Así se decide. En cuanto al Porte Ilícito de Armas, lo único aportado fue la experticia de la misma, no quedando establecido quién la portaba y en que circunstancias lo hacía, ni tampoco se dio oportunidad a las partes de controvertir la citada prueba, debido a la incomparecencia de quien la practico y de los testigos y funcionarios actuantes, por lo que forzosamente debe concluirse que tal hecho típico no quedó demostrado. Así se decide. Igualmente, en cuanto al delito de Violación en Grado de Tentativa, las manifiestas contradicciones entre los funcionarios actuantes ya acotadas en el capítulo anterior, aunado a la incomparecencia de víctimas y testigos, no dejan claras las circunstancias en las cuales se suscitaron los hechos por lo que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que efectivamente éste hecho ocurrió tal y como lo sostenía la tesis esgrimida en Sala por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que es menester concluir que no quedó plenamente demostrada la existencia de éste hecho típico. Así se decide. En cuanto al delito de Lesiones Personales, no fue aportado ningún elemento de convicción que haga establecer de marea certera que tal hecho típico existió por lo que debe concluirse que el mismo no fue demostrado. Así se decide.
En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal
Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera no demostrada la culpabilidad del acusado Alonzo Enrique Montilla, en razón de que los medios probatorios incorporados al Juicio Oral y Público, que pueden determinar tal autoría, son los referentes a las declaraciones de los funcionarios actuantes en la detención del acusado, y los mismos manifiestan de manera contradictoria sus versiones de los hechos, aunada a la incomparecencia de víctimas y testigos, que para ninguno de los delitos acusados fueron evacuados, no existen suficientes elementos para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado.
Aunado a esto, si los medios probatorios incorporados fueron insuficientes para demostrar de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable la existencia de los hechos típicos acusados, tanto menos es posible deducir la existencia de responsabilidad alguna, pues como se declaró up supra no quedó demostrado delito alguno, no hay responsabilidad jurídica que atribuir. Todo ello en virtud de que no fue presentada ninguna prueba fehaciente por parte de la Fiscalía del Ministerio Público que hiciera conducir a la conciencia de quienes deciden, que el acusado de autos es el autor de los delitos acusados. Quedando en consecuencia, no demostrada ni la culpabilidad, ni la autoría, ni acreditada la responsabilidad penal del mismo.
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO:
En virtud de lo antes expuesto, estos juzgadores consideran que no se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano Alonzo Enrique Montilla, en la comisión de los delitos de Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Johann Carolina Suárez; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278, eiusdem. Y Violación en grado de tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal en concordancia con el primer artículo 80, eiusdem; Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 415, del referido Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Eneida Vivas, Carmen Josefina Vivas y Norkis Rodríguez, con lo que no logró desvirtuarse la presunción de inocencia que asiste al acusado por mandato legal. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, por decisión unánime de todos sus miembros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: ABSUELVE al ciudadano Alonzo Enrique Montilla, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.470.282 ( la cual no porta), fecha de nacimiento 14-05-1975, natural de Barinitas, de 29 años de edad, hijo de María Asunción Montilla y Gerardo Superlano, grado de instrucción: Sexto grado, ocupación: Obrero, residenciado en Carrera 7 al Final Casa S/N° Barinitas - Municipio Bolívar, de la imputación fiscal de los delitos Robo Genérico previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Johann Carolina Suárez; y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 278, eiusdem. Y Violación en grado de tentativa, previsto y sancionado en el Artículo 375 del Código Penal en concordancia con el primer artículo 80, eiusdem; Lesiones Personales Tipo Básico, previsto y sancionado en el artículo 415, del referido Código Penal en perjuicio de las ciudadanas Eneida Vivas, Carmen Josefina Vivas y Norkis Rodríguez. Segundo: Queda el acusado libre desde esta Sala de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del COPP. Tercero: En cuanto al arma incautada que responde a las siguientes características: Pistola marca Jennings Firearms, calibre 380, identificada con el serial 987844, cacha elaborada en material sintético, y su cargador y nueve (9) cartuchos sin percutar, remítase a la dependencia que señala la Ley del Desarme vigente.
Con la lectura de la presente Sentencia quedan todas las partes notificadas de la misma, de conformidad con el artículo 365 del COPP. Líbrese lo conducente.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 366 del COPP.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2004.
LA JUEZ PRESIDENTE
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II
Youder José Montilla Espinoza María Auxiliadora Durán
C.I. V.-15.462.046 C.I. V.-4.550.911
LA SECRETARIA
Abg. Azuris Rivas Goyoneche