REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 2 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000001
ASUNTO : EP01-P-2004-000001



Vista la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, solicitada por la defensora Abogado Carmen Lucía Rumbos, a favor de su defendido José Alexander Castellanos Bazan, identificado plenamente en las actuaciones, quien solicita la misma en virtud de sostener que su defendido fue privado de su libertad desde el 31 de diciembre de 2003 y que tiene arraigo en el país por lo que alega que el mismo no se ausentará para la realización del Juicio Oral y Público, este Tribunal para decidir observa: Considerando que la Audiencia de Juicio Oral y Público se realizará antes de que el acusado cumpla dos (2) años privado de su libertad preventivamente, tal y como lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la apertura a juicio versa sobre uno de los delitos mas graves, como lo es HOMICIDIO SIMPLE aunque en grado de FRUSTRACIÖN, cuya pena está establecida entre los límites de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, y que por la frustración en la que fue acusado podría hacerlo merecedor de una pena de diez (10) años en aplicación del artículo 82 del Código Penal, este Tribunal considera que se aplica lo que al efecto establece el primer parágrafo del artículo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que existe la presunción legal de fuga, por ello, aunado a lo que establece el artículo 244 eiusdem ya mencionado, se NIEGA la solicitud de sustitución de la medida de privación preventiva de libertad por una menos gravosa.
Decisión esta que se dicta en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a los artículos 244, 251 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la solicitante.

LA JUEZ DE JUICIO N° 1

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
LA SECRETARIA

ABG. EMPERATRIZ DÍAZ