REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000173
ASUNTO : EP01-P-2004-000173



TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 1

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas Goyoneche

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: WILLIAN MANUEL LANDAETA ESCALANTE, de la cédula de identidad N° V-18.226.355, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 25-12--84, soltero, natural de Barinas, Hijo de Jesusa Escalante y de padre desconocido, grado de instrucción: 1er. Año, Vendedor informal, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, calle principal del Barrio Mijaguas, casa N° 1-129 de esta ciudad de Barinas
ACUSADOR: Abg. Meris Martínez, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Bleydis Araque, defensora pública.
VÍCTIMAS: Isis Soranlli Coronado y María Teresa López de Urbina.




CAPÍTULO II
DE LAS ACUSACIONES PRESENTADAS Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la interposición de los actos conclusivos por parte del Ministerio Público, habiéndose acumulado dos causa en la presente por tratarse de dos hechos presuntamente cometidos por el mismo ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal tal y como se acordara mediante auto resguardando la unidad del proceso y hallándose ambas causas en la misma etapa procesal, y por haberse decretado el procedimiento abreviado en la etapa conocida por el Juez de Control, según disposición del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), la fiscal del Ministerio Público procedió a presentar sus acusaciones de la manera siguiente:

“El primero de los casos que nos ocupa acaeció en fecha 06 de marzo del 2004, a eso de las 5:00 pm., cuando la ciudadana Isis Soranlli Coronado, se encontraba de compras específicamente en las adyacencias de la zapatería Casa Estilo, al lado de la zapatería Venaven ubicadas en el centro de ésta ciudad de Barinas, cuando el aquí imputado, le arrebató el teléfono celular que llevaba en su cintura, dándose a la fuga, no obstante fue perseguido por la víctima y su compañera y una comisión policial que fue notificada de la persecución logra aprehenderlo incautándole en su poder el celular que momentos antes le había arrebatado a su víctima. Por éstos hechos la fiscalía del Ministerio Público acusa por la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 parte in fine del Código Penal y ofrece los medios probatorios a los efectos de que sean admitidos e incorporados al debate. El segundo hecho acaeció en fecha 24 de marzo de 2004, en horas de la mañana, cundo los funcionarios Willian Ávila y Lindomar Angarita, adscritos a la Comandancia de Policía de éste Estado Barinas, reciben llamado de la central de radio donde les informaban que presuntamente los transeúntes tenían un ciudadano aprehendido, al llegar al sitio se entrevistaron con una ciudadana de nombre María Teresa López de Urbina, quien le manifestó que un ciudadano desconocido le había arrebatado una cadena de oro y era el mismo que estaba allí sujetado por varias personas, siendo testigo del hecho la ciudadana Rokglay Molero, se trasladó a la Comandancia de Policía y quedó identificado como William Manuel Landaeta Escalante, quien es el mismo que se presenta aquí como imputado. Por éstos hechos la fiscalía del Ministerio Público acusa por la comisión del delito de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 parte in fine del Código Penal y ofrece los medios probatorios a los efectos de que sean admitidos e incorporados al debate, solicitando igualmente la apertura de éste y un pronunciamiento de condena en la definitiva”.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de las acusaciones fiscales interpuestas.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad las acusaciones interpuestas por no ser contrarias a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas de los hechos que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.


Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Bleydis Araque, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al imputado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado William Manuel Landaeta Escalante, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a las acusaciones interpuestas por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 06 de marzo del 2004, a eso de las 5:00 pm., cuando la ciudadana Isis Soranlli Coronado, se encontraba de compras específicamente en las adyacencias de la zapatería Casa Estilo, al lado de la zapatería Venaven ubicadas en el centro de ésta ciudad de Barinas, cuando el aquí imputado, le arrebató el teléfono celular que llevaba en su cintura, dándose a la fuga, no obstante fue perseguido por la víctima y su compañera y una comisión policial que fue notificada de la persecución logra aprehenderlo incautándole en su poder el celular que momentos antes le había arrebatado a su víctima. Y posteriormente, en fecha 24 de marzo de 2004, en horas de la mañana, cundo los funcionarios Willian Ávila y Lindomar Angarita, adscritos a la Comandancia de Policía de éste Estado Barinas, reciben llamado de la central de radio donde les informaban que presuntamente los transeúntes tenían un ciudadano aprehendido, al llegar al sitio se entrevistaron con una ciudadana de nombre María Teresa López de Urbina, quien le manifestó que un ciudadano desconocido le había arrebatado una cadena de oro y era el mismo que estaba allí sujetado por varias personas, siendo testigo del hecho la ciudadana Rokglay Molero, se trasladó a la Comandancia de Policía y quedó identificado como William Manuel Landaeta Escalante, quien es el mismo que se presenta aquí como imputado. ”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia de Juicio Oral y Público, donde además ratificó su solicitud de condena contra el acusado de autos por la comisión de los delitos de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 parte in fine del Código Penal.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que el acusado de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del ministerio público.



CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 06 de marzo del 2004, a eso de las 5:00 pm., cuando la ciudadana Isis Soranlli Coronado, se encontraba de compras específicamente en las adyacencias de la zapatería Casa Estilo, al lado de la zapatería Venaven ubicadas en el centro de ésta ciudad de Barinas, cuando el aquí imputado, le arrebató el teléfono celular que llevaba en su cintura, dándose a la fuga, no obstante fue perseguido por la víctima y su compañera y una comisión policial que fue notificada de la persecución logra aprehenderlo incautándole en su poder el celular que momentos antes le había arrebatado a su víctima. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Denuncia de fecha 06 de marzo de 2004, agregada al folio 04 de la causa, en la cual la ciudadana Isis Soranlli Coronado Grandel, quien manifiesta entre otras cosas lo siguiente: “…Yo me encontraba en una zapatería que queda en el centro , la cual lleva por nombre Casa Estilo … cuando de repente entra un sujeto desconocido y me arrebata un teléfono celular de la cintura, yo salgo corriendo detrás de él y mi amiga que me acompañaba en ese momento de nombre Catherine Katiuska Figueroa Chenique le dio la vuelta a la manzana de donde nos encontrábamos, yo mientras corría detrás del sujeto pedía auxilio señalándolo que me había robado, hasta que llegó una comisión de la policía lo agarró y lo detuvieron, los policías le sacaron mi teléfono celular que lo llevaba el sujeto en el bolsillo del lado derecho… es alto, moreno, color de cabello castaño oscuro, cara perfilada, vestía una camisa azul, un jen (sic) gris claro, unos zapatos deportivos blancos… un teléfono celular Kiocera S-14, de color de la carcasa plateado…”, todo lo anterior se corresponde con lo declarado por la testigo presencial ciudadana Katerin Katiuska Figueroa Echenique, según acta de entrevista, agregada al folio 5 de la causa, en la cual entre otras cosas señala: “…a eso de las 5:00 pm., me encontraba con mi amiga Isis Coronado, caminando en el centro…cuando de pronto un muchacho de piel morena, estatura alta, cara fina, cabello castaño oscuro medio ondulado, se le abalanzó a mi amiga y le arrebató un celular kyosera, color plateado, el cual lo tenía en la cintura pretina del pantalón, él mismo salió corriendo agarrando hacia la plazoleta Oleary, nosotras salimos corriendo pidiendo auxilio para que lo atraparan, donde a unas seis cuadras por la calle cedeño (sic) frente al liceo Oleary frente a una tipografía unos funcionarios policiales lo atraparon y le consiguieron el celular en el bolsillo del pantalón en la parte de adelante…”, las anteriores declaraciones se compadecen con el Acta Policial de fecha 06 de marzo de 2004, que obra agregada al folio 6 y su Vto., suscrita por el agente Wilfredo José Flores, en la cual entre otras cosas se establece: “Siendo las 5:10 horas de la tarde encontrándome de servicio como jefe de la unidad radio patrullera P-001 conducida por el Cabo Segundo Luis Gómez, específicamente por la adyacencia de la Plaza Oleary visualizamos a un grupo de personas que perseguían a un ciudadano que presentaba como vestimenta un blue jean prelavado, camisa azulada claro y gorra azul con rojo, el cual se desplazaba en veloz carrera, las personas manifestaban que ese ciudadano le había arrebatado un celular a una señora, …, procedimos a practicarle al ciudadano una inspección de persona amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, …, encontrándole en el bolsillo derecho del pantalón blue jean prelavado un celular marca kijocera (sic) de color plateado con su respectiva pila…”, Comprobándose de ésta manera que todas las actuaciones guardan armonía entre sí, de donde se deduce que el hecho delictual se cometió, que la calificación jurídica admitida es la adecuada y que se comprobó la acción del sujeto activo, la existencia del objeto material sobre el cual recayó el delito, comprobado éste además con el Acta de Retención de Objetos y el Informe Pericial en los cuales se describe el objeto retenido al acusado, que obran agregados a los folios 08 y 41, así como todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo explanadas por la fiscalía del Ministerio Público. En consecuencia quedó demostrada la comisión del hecho punible acusado. Así se decide.- En cuanto a la autoría del hecho delictual anteriormente comprobado, quedó demostrado que el ciudadano William Manuel Landaeta Escalante, fue el autor material de los mismos, en razón de las declaraciones de la víctima Isis Coronado, la testigo presencial Katerine Figueroa, quienes manifiestan que observaron la acción de éste ciudadano, mismo al cual nunca perdieron de vista por haber iniciado una persecución y que posteriormente fue detenido por los funcionarios policiales el posesión del bien sustraído, asimismo demuestra tal autoría al acta policial de fecha 06 de marzo de 2004, que obra agregada al folio 6 y su Vto., suscrita por el agente Wilfredo José Flores, en la cual se establece que la persecución del ciudadano señalado culmina con la aprehensión del mismo quien quedó identificado como el acusado de autos, todo lo cual, aunado a la admisión de los hechos libre y voluntaria realizada en Sala comprueban la autoría, culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado en los hechos narrados y el delito configurado ya demostrado. Así se decide.- Igualmente, se encuentra comprobada la existencia de los hechos que acaecieron en fecha 24 de marzo de 2004, en horas de la mañana, cuando los funcionarios Willian Ávila y Lindomar Angarita, adscritos a la Comandancia de Policía de éste Estado Barinas, reciben llamado de la central de radio donde les informaban que presuntamente los transeúntes tenían un ciudadano aprehendido, al llegar al sitio se entrevistaron con una ciudadana de nombre María Teresa López de Urbina, quien le manifestó que un ciudadano desconocido le había arrebatado una cadena de oro y era el mismo que estaba allí sujetado por varias personas, siendo testigo del hecho la ciudadana Rokglay Molero, se trasladó a la Comandancia de Policía y quedó identificado como William Manuel Landaeta Escalante, quien es el mismo que se presenta aquí como imputado. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Denuncia de fecha 24 de marzo de 2004, interpuesta por ante la División de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía (Comando Metropolitano Sur) realizada por la ciudadana María Teresa López Urbina, la cual obra agregada al folio 58 de la presente causa, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…el día 24/03/04, a eso de las 11:35 am me trasladaba por la parte del centro específicamente por la calle Camejo por donde queda Prolicor, cuando siento que me jalan (sic) la cadena que yo cargaba cuando voltie para ver quien era en el momento miré a un sujeto desconocido yo le dije que mediera (sic) mi cadena, éste salió corriendo y se montó en una ruta (M) que de la línea Venezuela, yo lo seguí y le pedí la cadena nuevamente de allí unas personas lo bajaron de la buseta para que me entregara la cadena y allí este me entregó una parte de la cadena que la tenía en la boca, de allí llegó la policía y lo detuvieron…”, todo lo cual se corresponde con la declaración dada por la ciudadana Molero González Rokglay del Carmen, que obra agregada al folio 60 de la causa, en la cual manifiesta entre otras cosas: “…hoy 24/03/04, me trasladaba en compañía de una amiga de nombre María Teresa López, por la Calle Camejo, cuando un sujeto desconocido le arrebató la cadena a mi amiga,…, éste se montó en una buseta de allí lo bajaron unas personas y lo llevaron hasta el lugar donde le había robado la cadena a mi amiga, .., éste se sacó un pedazo de la cadena de su boca y se lo entregó a mi amiga, …, de allí llegó la policía y lo detuvieron…”, contestes esta declaraciones con el Acta Policial que obra agregada al folio 62 de la causa, de fecha 24 de marzo de 2004, suscrita por los agentes Lindomar García y William Ávila, en la cual se establece entre otras cosas lo siguiente: “…recibimos llamada informándonos que nos trasladáramos hasta la calle Camejo específicamente a la altura de la licorería Prolicor en donde presuntamente los transeúntes tenían a un ciudadano aprehendido,.., al llegar nos entrevistamos con una ciudadana quien manifestó ser y llamarse López Urbina María Teresa, …, quien nos manifestó que un ciudadano desconocido le había arrebatado una cadena de oro y que era el que estaba allí sujetado por varias personas…2 De todo lo anterior queda demostrada la comisión del hecho punible acusado en razón de que tanto la víctima como la testigo presencial describen la acción dolosa del agente la cual se adecua perfectamente al tipo penal acusado, asimismo quedó demostrado el objeto material sobre el cual recayó el delito, de acuerdo con la Experticia de fecha 25 de marzo de 2004, que obra agregada al folio 69, en la que se describe éste, mismo que la víctima señaló como suyo y que por la presión de los ciudadanos que realizaron la aprehensión le fue compelido a entregarle a la ésta. En consecuencia, quedó plenamente demostrada la comisión del delito acusado. Así se decide.- En cuanto a la autoría del hecho delictual anteriormente comprobado, quedó demostrado que el ciudadano William Manuel Landaeta Escalante, fue el autor material de los mismos, en razón de las declaraciones de la víctima María Teresa López, la testigo presencial Rokglay Molero, quienes manifiestan que observaron la acción de éste ciudadano, mismo al cual nunca perdieron de vista por haber iniciado una persecución y del cual obtienen el bien sustraído, y que posteriormente fue detenido por los funcionarios policiales, al haber sido retenido por los transeúntes, asimismo demuestra tal autoría al acta policial de fecha 24 de marzo de 2004, que obra agregada a los folios 62 y 63, en la cual se establece que la al momento de llegar la comisión policial al sitio del suceso los transeúntes tenían retenido al ciudadano señalado mismo que quedó identificado como el acusado de autos, todo lo cual, aunado a la admisión de los hechos libre y voluntaria realizada en Sala comprueban la autoría, culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado en los hechos narrados y el delito configurado ya demostrado. Así se decide.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., siendo contestes entre si y compadeciéndose los unos con los otros, no siendo contradictorios, por lo cual merecen fe, razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal considera probada la comisión de los dos delitos de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 parte in fine del Código Penal, por parte del ciudadano WILLIAN MANUEL LANDAETA ESCALANTE, cometidos éstos en diferentes oportunidades y contra diferentes víctimas, como lo son las ciudadanas Isis Soranlli Coronado y María Teresa López de Urbina, al haberse apoderado mediante la acción de arrebatar, de un teléfono celular en una oportunidad y de una cadena de oro en la otra, Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el mencionado 458 parte in fine del Código Penal Vigente.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Juicio Unipersonal, considera acreditados son: Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 parte in fine del Código Penal, el cual tiene asignada una pena de prisión de seis (06) a treinta (30) meses, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se toma su término medio que equivale a trece (13) meses de prisión; ahora bien, dado que no consta en la causa que el acusado posee antecedentes penales, además de no tener veintiún años de edad, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numerales 1° y 4° eiusdem, a rebajar la pena a seis (06) meses de prisión para el primer delito, ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 88 ibidem, se procede a sumarle la mitad de la pena , mismas consideraciones anteriores, es decir, tres (03) meses, lo cual arroja un total de nueve (09) meses de prisión, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, tales como la ausencia de violencia y la magnitud del daño social causado, se procede a rebajar la pena a la mitad, quedando en consecuencia la pena aplicable a CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Así se decide.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: CONDENA al ciudadano WILLIAN MANUEL LANDAETA ESCALANTE, de la cédula de identidad N° V-18.226.355, de 18 años de edad, de fecha de nacimiento 25-12--84, soltero, natural de Barinas, Hijo de Jesusa Escalante y de padre desconocido, grado de instrucción: 1er. Año, Vendedor informal, residenciado en la Urbanización Andrés Bello, calle principal del Barrio Mijaguas, casa N° 1-129 de esta ciudad de Barinas, a cumplir la pena de CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión de los dos delitos de Robo en la modalidad de arrebatón, previsto y sancionado en el artículo 458 parte in fine del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas Isis Soranlli Coronado y María Teresa López de Urbina, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Segundo: Se condena igualmente al ciudadano WILLIAN MANUEL LANDAETA ESCALANTE, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código penal Vigente. Tercero: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 16, 37, 74, 88 y 458 del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los veintidós (22) días del mes de junio de 2004.

LA JUEZ UNIPERSONAL

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
La Secretaria

Abg. Azuris Rivas G.