REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-001907
ASUNTO : EP01-P-2003-000212
Vista la solicitud de medida cautelar menos gravosa a la privación preventiva de libertad, presentada por el Abogado Rubén de Jesús Medina Aldana a favor de su defendido ciudadano Pedro José Guevara, identificado plenamente en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el Juicio Oral y Público no pudo realizarse en su debida oportunidad por diversas causas, este Tribunal, para decidir observa: Establece el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 2 de la Constitución Nacional como valores superiores entre otros la libertad, la justicia y en general la preeminencia de los derechos humanos; el artículo 44 en su primer numeral de la Constitución Nacional, establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso; el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio del proceso penal venezolano de que todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad en juicio oral y público debe presumirse inocente, dicho principio también lo consagra el artículo 11 en su primer numeral de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que textualmente dice "Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". El artículo 8 en su numeral segundo de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece "toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad." Asimismo, se establece también como principio en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal la Afirmación de Libertad, donde se regula como excepcional la privación de libertad o su ejercicio, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 Ejusdem; así como que en lo que se refiere a la privación de libertad será interpretada restrictivamente, así lo establece también los artículos 247 y 256 (encabezamiento) del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente caso, se han realizado varios diferimientos en la etapa de juicio oral y público no imputables a la defensa, fijándose como próxima oportunidad para la realización de éste para el día 12 de agosto de 2004, debido a la disponibilidad de la agenda del Tribunal, razones éstas por las que procede acordar una medida cautelar, considerando dadas las condiciones económicas del acusado como la procedente la establecida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem; es decir, Caución Juratoria, comprometiéndose a 1) Prometer someterse al proceso, 2) Abstenerse de cometer delitos, 3) presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4) prohibición de salir de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización previa, y, 5) prohibición de comunicarse con la familia de la víctima del presente caso a los efectos de no entorpecer el desarrollo del proceso llevado contra el mismo. Para la efectiva aplicación de ésta medida, el acusado debe consignar ante el Tribunal a) Constancia de Residencia, b) Acta de Matrimonio o Constancia de Concubinato si fuere el caso, c) Partidas de Nacimiento de los hijos, d) Constancia de Estudios de los hijos, y cualquier otro documento que será evaluado en la audiencia especial que ayude a determinar de manera clara que el acusado no se ausentará ni evadirá el proceso llevado en su contra, todo ello a los efectos de acreditar su arraigo en esta circunscripción judicial. De igual manera, obrando de conformidad a lo establecido en los artículos 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal; se procede a fijar la firma del acta compromiso del acusado para el día 07-07-04 a las nueve de la mañana, oportunidad en la cual deberán consignarse los documentos requeridos a los efectos de hacer efectiva la medida acordada.
Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Notifíquese a las partes del presente Auto.
Librese lo conducente.-
La Juez
Abg. María Carla Paparoni Ramírez
La Secretaria
Abg. Emperatriz del Pilar Díaz