REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-000600
ASUNTO : EP01-P-2003-000121
Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio Saiz Rafael Mitilo Veliz, obrando en su carácter de defensor de los ciudadanos Richard Alexander Jiménez Artahona y Rafael Ángel Artahona Roa plenamente identificados en las Actas procesales, en el cual solicita a este Tribunal que, de conformidad a lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, les sea concedida a sus representados una medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, este Tribunal pasa a considerar los siguientes aspectos: Se toma en consideración la establecido en los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, por considerar este Tribunal, que sin importar el delito del que se trate a cuyo enjuiciamiento esta sometido cualquier imputado, hasta tanto no se declare mediante una Audiencia de Juicio Oral y Público la culpabilidad del mismo, es obligante tenerlo como inocente, pues la presunción de inocencia que por disposición legal lo asiste aún no ha sido desvirtuada, excepción hecha de aquellos casos en los cuales sea necesario como único medio mantener una privación preventiva de libertad para asegurar las resultas del proceso y la justicia, las cuales expresamente contempla la ley y que fueron tomadas en consideración por el Juez competente en la oportunidad que le correspondió conocer. Ahora bien, en razón de que se trata de un proceso en el cual hubo un pronunciamiento por parte de un Tribunal de Juicio competente, pero que tal pronunciamiento fue apelado logrando con esto la nulidad de la sentencia producida y la orden de realizar un nuevo Juicio Oral y Público, fase en la cual se encuentra actualmente el proceso, lo que deviene en una prolongada demora no imputable ni al Tribunal ni a las partes, y en atención a lo antes expuesto considera quien decide que es procedente otorgar el cambio de medida cautelar solicitada. En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el cambio de medida cautelar de privación de libertad a la caución personal establecida en el artículo 258 del C.O.P.P., en concordancia con el numeral 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de garantizar por una parte el aseguramiento de las resultas del juicio y por la otra el debido proceso como garantía constitucional que genere la certeza jurídica, es decir, presentación de dos (2) fiadores cada uno, de reconocida solvencia moral y económica, para lo cual deberán acreditar esta condición mediante la presentación de las correspondientes Constancias de Trabajo, Balance Personal, Constancia de Residencia y Carta de Buena Conducta expedida por la Prefectura más cercana a su domicilio. La medida cautelar aquí acordada se hará efectiva una vez que los acusados presenten a los respectivos fiadores con los recaudos ya mencionados y para tales efectos así como para la suscripción de las actas a que se refieren los artículos 260 y 261 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, es decir, para el otorgamiento efectivo de tal medida se fija una Audiencia Especial para el día jueves 10 de junio de 2004 a las 9:30 am. a la cual se ordena sean convocados, y en la que se establecerán a los fiadores que allí se constituyan las obligaciones de: 1) Que los acusados no se ausentarán de la jurisdicción del Tribunal; 2) Presentarlos ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada ocho (08) días; y, 3) Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que los afianzados se hubieren ocultado o fugado. Igualmente se comprometerán a pagar por vía de multa en caso de no presentar a los acusados dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fijará en el Acta respectiva. Asimismo, se establecerán a los acusados las obligaciones siguientes que deberán aceptar de manera expresa mediante la suscripción del Acta: 1) No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal, 2) Presentaciones cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 3) Comparecer a la Audiencia de Juicio Oral y Público o a cualquier acto para lo cual sean notificados por éste Tribunal, y, 4) No acercarse bajo ninguna circunstancia a la víctima o sus familiares. Decisión esta que se toma en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en base a los artículos 264, 256, 258, 260 y 261 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Notifíquese a las partes, fiscal, defensa, acusados y víctima del presente Auto. Librese el traslado de los acusados para la oportunidad señalada para la Audiencia Especial.
Notifíquese a la defensa de la Audiencia Especial para que presente a los fiadores ofrecidos -
La Juez
Abg. María Carla Paparoni R.
La Secretaria
Abg. Emperatriz del Pilar Díaz