REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000438
ASUNTO : EP01-P-2003-000438

TRIBUNAL DE JUICIO MIXTO N° 1

JUEZ PRESIDENTE: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
ESCABINO TITULAR I: José Ángel Rivas Pérez, C.I. V-5.668.057
ESCABINO TITULAR II: Migdalia Rosa Linares Palencia, C.I. V.- 9.384.222
SECRETARIA: Abg. Azuris Rivas Goyoneche

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: José Alejandro Becerra Carrascal, venezolano, de 19 años de edad, soltero, hijo de María Lupe Carrascal y de fecha de nacimiento 19 de octubre de 1984, residenciado en la Calle 14, entre Av. 4 y 5, casa sin número, Pedraza, estado Barinas.
ACUSADOR: Abg. Edgardo Boscán, en representación del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. José Javier Rondón, defensor privado.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo a la Acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“El día 26 de agosto de 2003, siendo aproximadamente las 8:00 am., llegó el acusado al local “Oligay” ubicado en la Avenida 5, entre calles 10 y 11 de la Población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, y aprovechando que su dueño, la victima del presente caso ciudadano Olinto Jiménez Quintero se encontraba abriendo el mismo, portando un arma blanca (cuchillo) y bajo amenaza de muerte, procedió a someter a éste ciudadano despojándolo de dos cafeteras. Posteriormente la víctima dio aviso a la policía y éstos aprehenden al acusado portando el arma blanca y los objetos que fueron denunciados por la víctima como robados. Razón por la cual se solicita su enjuiciamiento y que sea condenado por los delitos acusados de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, este último en concordancia con el artículo 18 del reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, así como que le sean impuestas las penas respectivas.”

Por su parte, la defensa del Ciudadano José Alejandro Becerra Carrascal explanó sus alegatos de la siguiente manera:

“En este estado queremos dejar claro que se desvirtuarán los alegatos del fiscal pues no se corresponden a los hechos y se solicitará la absolución de mi defendido debido a que él no cometió tal hecho. Queremos demostrar la realidad de lo que sucedió y no lo que obra en las actas llenas de vicios en las cuales se basa el fiscal.”

Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del COPP al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo no querer declarar.

Llegada la oportunidad procesal pertinente se le dio el derecho de palabra a las partes a los efectos de que presentaran sus conclusiones, lo cual hicieron de la siguiente manera:

La Fiscalía del Ministerio Público manifestó entre otras cosas: “El Ministerio Público al empezar estas conclusiones quiere hacerles una pregunta ¿quedó plenamente evidenciada la culpabilidad del acusado? ¿Con absoluta certeza?, la víctima señaló que quien aquí se encuentra lo amenazó y lo despojó de dos cafeteras. Los dos funcionarios fueron perfectamente contestes, en razón de que se estaba debatiendo la verdad. Todos los hechos que el Ministerio Público narró fueron demostrados. El delito consiste en la perfecta adecuación de unos hechos a las conductas descritas en la norma. Aquí se logró determinar el arma, los objetos del delito, todo. Los hechos se ciñen al tipo penal que el Ministerio Público acusó. Igualmente se comprobó y vimos con tristeza como el joven José Israel Jiménez trató de engañarnos a todos, él mintió en esta audiencia, sobran para hacer estas afirmaciones los detalles acerca de las contradicciones en las que incurrió. Sin embargo, todos los demás elementos han dejado demostrada la comisión del delito así como la culpabilidad, por ello el Ministerio Público solicita una Sentencia Condenatoria en razón de los delitos acusados y probados.”

Por su parte la defensa alegó entre otras cosas: “Hemos debatido a lo largo del día una serie de hechos en los cuales se presentan muchas dudas y contradicciones. Los funcionarios estaban buscando un chivo expiatorio. El joven se mostró nervioso y el fiscal lo induce en error, por eso es que se contradice. El señor Olinto también se confundió, dice que estaba abriendo el local y después que estaba abierto. Él habla que le colocaron un cuchillo por detrás, ¿cómo supo que era un cuchillo?, no habla de una amenaza de muerte. Mucha casualidad que llegara la policía ahí mismo. Aquí lo que hay es terrorismo policial. Yo considero que los funcionarios policiales no pudieron agarrar al que se robó las cafeteras y se las sembraron a mi defendido. No entiendo cual es el ensañamiento de estos funcionarios porque declararon de manera casi perfecta pero les falló. Pido justicia y que declare la absolución de mi defendido.”

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la víctima en el presente caso quien manifestó no querer agregar nada más.

Asimismo, se le dio el derecho de palabra al Acusado quien manifestó no querer declarar.

Se declaró cerrado el debate Oral y Público y se retiró el Tribunal Mixto a los fines de deliberar en Sala Privada, tal y como lo dispone el artículo 361 del C.O.P.P. y tomar una decisión en la presente causa.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal de Juicio Mixto N°1, estima acreditados los siguientes hechos:

Que el día 26 de agosto de 2003, siendo aproximadamente las 8:00 am., en el local “Oligay” ubicado en la Avenida 5, entre calles 10 y 11 de la Población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, mientras la victima del presente caso ciudadano Olinto Jiménez Quintero se encontraba abriendo el mismo, fue sorprendido por un sujeto quien portando un arma blanca (cuchillo) y bajo amenaza de muerte, procedió a someter a éste ciudadano pidiéndole que le entregara dinero y que al la víctima manifestarle que no tenía se abalanzó a una de las estanterías y cuchillo en mano procedió a llevarse del mostrador dos cafeteras, una de ellas marca Lotus, modelo: TK-3033, colores azul y blanco, nueva, y la segunda marca Coby, modelo CM-602, color Blanco, también nueva.
Que posteriormente la víctima dio aviso a la policía y éstos aprehenden al acusado portando el arma blanca y los objetos que fueron denunciados por la víctima como robados.
3) Que los funcionarios policiales logran la localización del acusado debido a la descripción aportada por la víctima y por el testigo José Israel Jiménez.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:

En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Testificales

1) Declaración de la víctima ciudadano Olinto Jiménez Quintero, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“Yo estaba abriendo mi negocio, como a eso de las (:00 am., cuando re pronto llega el señor y me pone un cuchillo en la espalda, me dice que le dé plata, como le dije que no tenía y me quedé quieto, el se fue hasta el estante y agarró las cafeteras y se fue. Los muchachos que venden verduras al frente lo vieron, en eso pasan unos policías y los muchacho de ahí me dicen que son policías porque yo no los conozco y ellos iban de civiles, entonces les hacemos señas y les dijimos. Yo ya había visto este señor antes porque me tenía amenazado que me iba a robar, y el muchacho de la frutería les dijo a los policías que ese era el que llamaban “el colombiano”, también les dijimos como andaba vestido, se fueron y lo agarraron. Yo estaba solo, abriendo. Él se fue como tragando flecha, pero a pie, ahí por la avenida 5, eso da a la Plaza donde llegan los autobuses, la Plaza es la Páez. Iban pasando dos policías en una moto negra. Les dije que me habían robado, al otro yo no lo vi pero me dijo el muchacho de la frutería que lo estaba esperando en una bicicleta y que era el que apodaban “el cuco” y los dos se fueron. El ya me había amenazado como tres veces. Cargaba un cuchillo que me puso en la espalda, después se lo vi en la mano cuando agarraba las cafeteras. Me dijo que le diera plata y como no le di agarró las cafeteras que estaban nuevas. Le vi la cara cuando entra al negocio y agarra las cafeteras, ya lo conocía y en ese momento lo reconocí como el que me había amenazado antes. Sentí la puyada del cuchillo atrás por eso no me quise ni mover. Era un cuchillo brillante, grande. Hay como medio metro desde donde yo estaba al estante de donde agarro las cosas. En el instante salí. Salí rápido. Le informé a la gente que estaba al frente del negocio, no sé el nombre de ellos. Ellos me dijeron que a él le decían el colombiano. El cuchillo lo llevaba en la mano. Los policías pasaron rápido después de sucedido el hecho. Los policías andaban de civiles. No se exactamente donde lo detuvieron. Las cafeteras estaban nuevas, era una azul y blanco y la otra no me acuerdo porque estaba en la caja. Yo lo había visto porque varias veces me había dicho que me iba a robar.”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que confirma el sitio del suceso y las condiciones en las cuales sucedieron los hechos, pues se trata de un testigo víctima del presente caso que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca y no evidenciando ningún tipo de interés diferente a la realización de la justicia y el establecimiento de la verdad. Así se decide.-




2) Declaración del funcionario Wilmer Molina Rivas, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“El 26 de agosto de 2003 iba en una moto por la avenida 5, cuando la víctima dijo que hacía pocos minutos un ciudadano lo había amenazado, le había pedido dinero y al no darle lo había robado, que el hombre cargaba un cuchillo. Nos dio su descripción, el muchacho de al frente nos dijo que a él lo llamaban el colombiano. Lo vimos con algo en la mano, lo registramos y eran las cafeteras, después lo sometí a registro personal y cargaba un cuchillo. Nosotros íbamos por la Av. 5 diagonal al negocio de la víctima. Iba con César Orlando Silva. Andábamos de civil, los funcionarios de investigaciones siempre andamos de civil en razón de las funciones que nos corresponde hacer, para no llamar la atención. Nos dijo que era joven, delgado, moreno, no muy alto y cómo estaba vestido. Se fue en contra flecha. El frutero nos dijo que afuera lo esperaba un muchacho que le decían “el cuco” en una bicicleta. Lo aprehendimos como a una cuadra de la Plaza Páez. Lo vimos con un muchachito. Se le incautaron dos cafeteras y un arma blanca cuchillo, el se resistió al registro. El menor se llevó al comando y se puso a la orden de la LOPNA, al que le retuve el arma y las cafeteras quedó identificado como Alejandro Carrascal. El se identificó como el que estaba prestando servicio y mostró una boleta de permiso, se ofició al Mayor de la detención. La detención fue después de las ocho no recuerdo exactamente la hora. Se detuvo por la avenida 4 como a media cuadra, una cuadra de la Plaza Páez. No se que negocios se encuentran por ahí porque han cambiado los negocios. No recuerdo que calle da con la avenida 4 donde se hizo la detención. Nos dirigimos al sitio que había señalado la víctima, adelantamos más para cruzar porque no íbamos a tragarnos la flecha. Creo que son como 5 ó 6 cuadras del negocio a la Plaza. Ellos nos informaron que había ocurrido hacía unos instantes. Cargaba unas cafeteras en el brazo. Lo revisamos y le saqué un arma blanca de la pretina derecha hacia el frente. Ellos andaban a pie, no vi ninguna bicicleta cerca de ellos. Hubo un testigo de apellido Bosiga que vio la detención. El arma era un cuchillo puntiagudo como de 15 centímetros aproximadamente. La víctima dijo que era un muchacho delgado que llevaba una chemisse a rayas y un pantalón blue jean. Cuando lo aprehendimos el acusado llevaba esas prendas. Las cafeteras una iba en una caja y la otra no me acuerdo.”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma las versiones aportadas tanto por la víctima como por los demás funcionarios, pues se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca y no evidenciando ningún tipo de interés diferente a la realización de la justicia y el establecimiento de la verdad. Así se decide.-

3) Declaración del ciudadano José Israel Jiménez, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“El 26/08/03 me encontraba en la frutería “Los Gochos” trabajando como frutero por la Avenida 5, entre calles 10 y 11, al frente, en la quincallería como a las 8:00 am., vi cuando sale un muchacho, alto, negro, acuerpado, con blue jean y suéter rojo y blanco, con dos cajas y se monta en una bicicleta con un compañero, dentro de los 20 o 30 minutos después me dice a mi que si los vi, le dije que si, ahí llegaron los policías. En la frutería trabajé más de tres años, el dueño se llama Julio. La frutería la abren antes de las siete de la mañana. Ese día yo cargaba un short y suéter vinotinto. Vi cuando el muchacho salio hacia la calle 11, y ahí lo estaba esperando “el cuco” en una bicicleta se montó y se fueron. Al que sale del local no lo había visto antes, solo se que a el le dicen el colombiano, el se la pasaba en la Plaza Páez. Iba con blue jean y un suéter rojo con blanco. No me di cuenta si llevaba un arma. Yo estaba al frente del negocio. El estaba cumpliendo servicio militar. Tenía un candado. Tenia el cabello churco. Siempre se la pasaba por ahí, trataba de saludarme pero yo ni pendiente. Cuando lo vi uniformado también cargaba la barba. No supe si lo detuvieron. Si conozco al señor Carrascal, lo he escuchado nombrar, pero también he hablado con él. El era amigo del patrón mío, yo había hablado con el pero no lo trato. Yo me encontraba en la frutería y veo que del negocio del señor Olinto sale un muchacho con dos cafeteras se dirige hacia arriba con un muchacho en una bicicleta. El señor Olinto me dicen que lo robaron, llegan los policías y yo les dije que los había visto. Me dijeron que fuera a declarar. No soy familia del señor Olinto. Vi que llevaba dos cajas. No le vi el arma, vi que llevaba las dos cafeteras hacia el pecho, una en cada mano. Era una persona alta, negro, acuerpado, pelo churco, como de 1,85 a 1,87 metros, lleva suéter rojo, era una persona acuerpada, esa persona no se encuentra aquí en esta sala. Yo conozco a José Alejandro, el si esta en esta sala. Paso como 20 minutos a media hora cuando sale el señor Olinto. La policía llego como a la media hora. Se fue a la avenida 6, iba con un muchacho que le dicen el cuco en una bicicleta cross. Yo lo he visto a él. Iba al negocio a hablar conmigo, bueno nunca lo he visto así. El hermano trabaja en la pollera. La hermana vive con un muchacho que también tiene una pollera, mejor dicho la tenia porque ya la cerró. Yo a ellos casi no los conozco. Son de allá de Pedraza, toda la vida han vivido allá. La mamá vive por la avenida 4 hacia la calle 5 por la calle 13. Yo vivo por la calle 14. Yo también he vivido toda la vida allá, los conozco desde pequeño. El tiene solamente un hermano el de la pollera, que todavía la tiene y la hermana que esta casada con un muchacho que tuvo otra pollera, bueno ellos no están casados pero viven juntos. La casa de la mamá esta como a tres cuadras de donde yo trabajaba, de la frutería. Una vez nada mas hablamos. Cargaba barba y el uniforme. Bueno no era una barba grande, era como una chiva”.

En cuanto a la presente testimonial del ciudadano José Israel Jiménez observan quienes deciden, valorando la misma a la luz de lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., que el mismo incurrió en una serie de notables y repetidas contradicciones, cuando por ejemplo señala que no conoce al acusado, pero sabe su nombre y apellido, “…Si conozco al señor Carrascal, lo he escuchado nombrar, pero también he hablado con él. El era amigo del patrón mío, yo había hablado con el pero no lo trato...” “Yo conozco a José Alejandro, el si esta en esta sala”, “Yo lo he visto a él. Iba al negocio a hablar conmigo, bueno nunca lo he visto así”, ha frecuentado a sus hermanos, “…El hermano trabaja en la pollera”. Sabe como se llaman y con quien mantiene la hermana relaciones concubinarias, porque además sabe que no están casados sino que solo conviven, sabe a lo que se dedican y el estado actual de sus negocios, “…La hermana vive con un muchacho que también tiene una pollera, mejor dicho la tenia porque ya la cerró. Yo a ellos casi no los conozco. Son de allá de Pedraza, toda la vida han vivido allá…Yo vivo por la calle 14. Yo también he vivido toda la vida allá, los conozco desde pequeño. El tiene solamente un hermano el de la pollera, que todavía la tiene y la hermana que esta casada con un muchacho que tuvo otra pollera, bueno ellos no están casados pero viven juntos. Sabe donde vive la mamá del muchacho “…La casa de la mamá esta como a tres cuadras de donde yo trabajaba, de la frutería… La mamá vive por la avenida 4 hacia la calle 5 por la calle 13.”, después sostiene que “…Una vez nada mas hablamos.”, sostiene que al que sale del local no lo había visto antes pero inmediatamente afirma “…solo se que a el le dicen el colombiano, el se la pasaba en la Plaza Páez. Iba con blue jean y un suéter rojo con blanco… Siempre se la pasaba por ahí, trataba de saludarme pero yo ni pendiente. Cuando lo vi uniformado también cargaba la barba.”, entonces sabe donde se la pasa, como se apoda y nunca lo ha visto. Posteriormente de manera evidentemente deliberada para hacer creer a este Tribunal que la persona que comete el delito es totalmente diferente en cuanto a sus características físicas del acusado, pero ya habiendo dicho que es conocido por el mismo apodo que éste “el colombiano”, presumiblemente porque así lo afirmó en su declaración ante los cuerpos policiales y temió cambiar la versión asentada, exagera rasgos totalmente distintos a los del acusado al manifestar “…Tenía un candado. Tenia el cabello churco. Era una persona alta, negro, acuerpado, pelo churco, como de 1,85 a 1,87 metros, lleva suéter rojo, era una persona acuerpada, esa persona no se encuentra aquí en esta sala.” De todo lo anterior se hace evidente que por razones que este Tribunal desconoce el testigo ha mentido en su dicho, es por lo que, aplicado para su valoración lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., se desestima la presente prueba por ser manifiestamente contradictoria. Así se decide.-

4) Declaración del experto Yehudin Castro, quien además de ratificar el contenido y firma de las experticias que obran agregadas a los folios 48 y 50 de la presente causa, manifestó entre otras cosas, lo siguiente:

“Yo hice las experticias de las cafeteras y del cuchillo. Con el cuchillo debería causarse una lesión si lo lleva en la pretina y va corriendo. Tendría dificultad para montar una bicicleta con el cuchillo en la pretina si no lo acomoda. Recibimos una cafetera en una caja y la otra sin caja. Las cafeteras están en su estado original, es decir, están nuevas.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que establece de manera clara cómo fueron realizadas y los resultados que aportaron las experticias incorporadas, se trata de un funcionario que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca y no evidenciando ningún tipo de interés diferente a la realización de la justicia y el establecimiento de la verdad. Así se decide.-

5) Declaración del funcionario Cesar Orlando Silva Paredes, quien entre otras cosas manifestó:

“El día 26/08/03 estando de servicio veníamos de regreso de la estación de servicio cuando por la avenida 5 entre calles 11 y 12 un señor nos dio que lo habían acabado de robar, que un sujeto le había pedido plata y como no le dio lo roo. Nos dijo las características y el apodo. Lo buscamos y lo aprehendimos por la avenida 4 con calle 17. yo estaba con Wilmer Molina. Andábamos de civil porque así trabajamos los que laboramos en esa oficina de investigaciones. Eran como las 8:20 u 8:30 am., el señor e llama y me indica que un muchacho que se conoce como “el colombiano” lo había despojado con un arma blanca y dos cafeteras. Señalo la dirección hacia donde se habían ido. En contra flecha hacia la Plaza Páez. Dijo que era joven, delgado, vestido con franela roja y blanca y jean. Nos dirigimos hacia la Plaza Páez, nos encontramos a la mama del muchacho, porque al decirme que era el conocido por el apodo de “el colombiano” ya yo sabia de quien se trataba porque el es muy conocido allá. Después los vimos, el iba a pie con un menor al que le dicen el cuco. Inicialmente no opusieron resistencia pero cuando se le iba a hacer el registro personal si opuso resistencia. Dentro de la bolsa que el acusado llevaba había una cafetera en una caja y otra suelta. Eran blancas. El funcionario Wilmer fue el que le consiguió el arma. Quedo identificado como José Alejandro Carrascal. El otro era adolescente le dicen “el cuco”. Eso fue aproximadamente entre las 8:00 y las 8:30 am., veníamos de la estación de servicio La Esperanza. Estamos de servicio porque no habiamos entregado la guardia. Si andábamos en un vehículo es porque estamos patrullando. La victima dijo que hacia como cinco minutos lo habían robado el colombianito que siempre venia a pedir y como no le dio se llevo la cafetera. La victima dijo que estaba al frente de su negocio, en la puerta y ahí llego el muchacho que trabajaba en la frutería. Bajamos una cuadra antes para no comernos la flecha y agarrar la calle 4, subimos hasta la Guardia Nacional en la calle 20 allí halamos con la mama del muchacho. Lo detuvimos frente a las calles 16 y 17, llegando a la Plaza Páez como a veinte metros. La señora no lo había visto. La victima dijo que un vecino le habia dicho que se había ido con un adolescente y el de la frutería dijo que era con el cuco en una bicicleta pero nosotros los agarramos a pie. Les dimos la voz de alto, revisamos la bolsa que correspondía a lo que había a lo que había denunciado la victima y lo revisamos y se le consiguió el cuchillo. Del cuco se han recibido denuncias. Yo le prestaba seguridad al funcionario que hacia la aprehensión. Le saco un cuchillo de la pretina del pantalón por la parte de adelante. Nosotros ya conocíamos de quien se trataba y cargaba un suéter blanco con rayas rojas y de cerca pues los reconocimos. Se elaboro un acta policial. Se le incautaron las cafeteras y el arma blanca. Las cafeteras iban en una bolsa, una dentro de una caja la otra sin caja. Caminamos con el un poco, llamamos a la unidad y lo trasladamos, eso fue como de 8:30 a 8:40 am., hay testigos que se presentaron en el sitio y otros que estaban donde hicimos la detención, uno de nombre Moisés Rey, el estaba cerca de donde hicimos la detención en un negocio pegado con el show…la plaza Páez es visible desde allí.”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el funcionario que confirma las versiones aportadas tanto por la víctima como por los demás funcionarios, pues se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca y no evidenciando ningún tipo de interés diferente a la realización de la justicia y el establecimiento de la verdad. Así se decide.-

6) Declaración del ciudadano Rey Bosiga Josué Moisés, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente:

“El día que los policías agarraron al chamo yo mire cuando venia la policía le dieron la voz de alto, le quitaron dos cafeteras, me pidieron que mirara para que fuera testigo. Eso fue como entre 8:20 a 8:40 am., los funcionarios iban en una moto de civil. había un menor de edad. Al adulto lo conocía de vista, le decían el colombiano, es el que esta aquí. Cargaba la bolsa con dos cafeteras. No lo agredieron. No lo golpearon. Ocurrió eso y ellos siguieron, se llevaron a los chamos a pie. Los chamos iban a pie. Yo estaba en mi negocio en la Plaza Páez. Cerca de ahí de la Plaza. Procedieron dos funcionarios que venían en moto. Les dieron la voz de alto. Conozco a los funcionarios de vista, creo que uno se llama Silva. No recuerdo cual de los dos lo revisó. Miré lo que había en la bolsa y eran dos cafeteras nuevas, había una en caja y la otra sin caja. Eso fue lo que yo miré. Yo nada más vi las cafeteras no me di cuenta de que le quitaran mas nada.”

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo que confirma las versiones aportadas por los funcionarios actuantes, en cuanto al momento de la detención. Se trata de un testigo que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca y no evidenciando ningún tipo de interés diferente a la realización de la justicia y el establecimiento de la verdad. Así se decide.-

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate

1) Se le dio lectura a la experticia del objeto material del delito, suscrita por el experto Yehudin Castro, previamente ratificada por éste en Sala, que obra agregada al folio 50 de los autos, en la cual se deja constancia de las características y signos distintivos y particulares de las dos cafeteras recuperadas, siendo una de ellas de color Blanco y la otra Blanco y azul.

2) Se le dio lectura a la experticia del arma blanca (cuchillo), suscrita por el experto Yehudin Castro, previamente ratificada por éste en Sala, que obra agregada al folio 48 de los autos, en la cual se deja constancia de las características y signos distintivos y particulares del arma incautada.

Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, a las cuales se les otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

Evidencias Físicas

1) Fueron exhibidas las dos cafeteras sustraídas a la víctima.

2) Fue exhibido el arma blanca (cuchillo) incautado al acusado.

Las anteriores evidencias físicas aportaron al Tribunal una visión más real acerca de los hechos ventilados y confirmaron la existencia tanto del objeto material sobre el cual recayó el delito, como a la comisión del segundo delito acusado de Porte Ilícito de armas, dando igualmente mejor idea a quienes deciden acerca de cómo ocurrieron los hechos y de qué manera la víctima se vio amenazada, por lo cual se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de Juicio Oral y Público, a las cuales como se dijo, se les valora a la luz de lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P. con los resultados antes acotados.

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

En cuanto a la existencia de los Hechos Típicos:

En cuanto al delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime considera que, del análisis de lo acaecido en la audiencia de Juicio Oral y Público, resulta evidente y comprobada la existencia y tipificación de éste hecho delictual, adecuándose perfectamente la acción del agente a la conducta descrita en la norma como punible, por lo que quedó demostrado que el día 26 de agosto de 2003, siendo aproximadamente las 8:00 am., un ciudadano llegó al local “Oligay” ubicado en la Avenida 5, entre calles 10 y 11 de la Población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, y aprovechando que su dueño, la victima del presente caso ciudadano Olinto Jiménez Quintero se encontraba abriendo el mismo, portando un arma blanca (cuchillo) y bajo amenaza de muerte, procedió a someter a éste ciudadano despojándolo de dos cafeteras. Posteriormente la víctima dio aviso a la policía y éstos aprehenden al acusado portando el arma blanca y los objetos que fueron denunciados por la víctima como robados, esto quedó evidenciado de las declaraciones de la víctima, Otilio Jimenez, quien narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, aunada a la declaración de los funcionarios Wilmer Molina y César Orlando Silva, quienes también de manera conteste señalan cómo consiguen por información a portada por la víctima al agente en posesión de dos cafeteras denunciadas por aquella como objetos materiales sobre los cuales recayó el delito, mismas cuya existencia quedó plenamente demostrada por la experticia realizada por el funcionario Yehudin Castro, la exhibición de las evidencias físicas en la Sala y la declaración del testigo Moisés Rey Bosiga quien observó el momento de la incautación de éstas. Por otra parte, al haber obrado mediante el uso de arma blanca, como lo establece la víctima y lo corroboran los funcionarios mencionados quienes le incautan dicha arma al agente, se califica la agravante que ubica el hecho cometido en el tipo acusado de Robo Agravado. En consecuencia, debe concluirse que se demostró plenamente y sin sombra de duda la existencia de éste hecho típico. Así se decide.-

En cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime considera que, del análisis de lo acaecido en la audiencia de Juicio Oral y Público, quedó plenamente demostrado que en un ciudadano portaba un arma blanca (cuchillo) el cual responde a las siguientes caracteristicas: arma blanca de las comúnmente denominadas cuchillo, elaborada en metal con su hoja de corte con una longitud de 18,5 cm., por 4,5 cm., de ancho en su parte más prominente, marca Stanles Steel, adherido a su mango elaborado en material sintético de color negro, demostrado esto por la declaración y experticia realizada por Yehudin Castro, las declaraciones de la víctima Olinto Jiménez y contestes con los funcionarios Wilmer Molina y César Orlando Silva, todos los cuales manifiestan que el agente portaba esta arma, no tomandose en cuenta lo declarado por el testigo Moisés Rey Bosiga por cuanto él mismo establece que no se dio cuenta cuando sacaron el cuchillo de la cintura del actor. Por tales razones se consideró plenamente demostrada la comisión de éste hecho punible. Así se declara.-

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

Este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, de manera unánime, considera que quedó plenamente demostrado que el ciudadano José Alejandro Becerra Carrascal fue la persona que en fecha el 26 de agosto de 2003, siendo aproximadamente las 8:00 am., llegó al local “Oligay” ubicado en la Avenida 5, entre calles 10 y 11 de la Población de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, y aprovechando que su dueño, la victima del presente caso ciudadano Olinto Jiménez Quintero se encontraba abriendo el mismo, portando un arma blanca (cuchillo) y bajo amenaza de muerte, procedió a someter a éste ciudadano despojándolo de dos cafeteras, mismo que después fue aprehendido por los funcionarios policiales portando el arma blanca y los objetos que fueron denunciados por la víctima como robados, esto quedó evidenciado de las declaraciones de la víctima, Otilio Jimenez, quien narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, señalando al acusado como el autor del delito al decir que lo reconoció y que ya lo había visto en otras ocasiones cuando fue amenazado por el mismo de que lo iba a robar, aunada a la declaración de los funcionarios Wilmer Molina y César Orlando Silva, quienes también de manera conteste señalan cómo consiguen por información a portada por la víctima al acusado, aquien reconocían en el pueblo por el sobrenombre aportado en posesión de dos cafeteras denunciadas por aquella como objetos materiales sobre los cuales recayó el delito, mismas cuya existencia quedó plenamente demostrada por la experticia realizada por el funcionario Yehudin Castro, la exhibición de las evidencias físicas en la Sala y la declaración del testigo Moisés Rey Bosiga quien observó el momento de la incautación de éstas y la detención del acusado. Por otra parte, al haber obrado mediante el uso de arma blanca, como lo establece la víctima y lo corroboran los funcionarios mencionados quienes le incautan dicha arma al acusado, se califica la agravante que ubica el hecho cometido en el tipo acusado de Robo Agravado y se verifica también la autoria en el delito de porte ilícito de arma blanca con la incautación de la misma en posesión del acusado quien la portaba entre sus ropas, tal y como lo aseguran los funcionarios actuantes y la víctima de manera conteste. Así se decide.-

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

En virtud de lo antes expuesto, estos juzgadores consideran que se encuentra plenamente comprobada la culpabilidad del ciudadano José Alejandro Becerra Carrascal, en la comisión de los delitos acusados de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 respectivamente del Código Penal.

CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

Los delitos que este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, ha dado por probados, son Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 279 eiusdem. Ahora bien, el primero de ellos por ser el delito más grave debe ser considerado como el delito base a los efectos del calculo de la pena a imponer, mismo que merece pena corporal de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es de doce (12) años, ahora bien, en razón de la edad del acusado aunado a las consideraciones acerca del daño social causado, se procede a aplicar la atenuante contenida en el artículo 74 N° 4 ibidem, ubicando la penalidad aplicable por éste delito en su término mínimo, es decir, ocho (08) años. Con relación al delito de Porte Ilícito de Arma Blanca, éste merece pena corporal de prisión de tres (03) a cinco (05) años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 eiusdem es de cuatro (04) años, ahora bien, en razón de la edad del acusado aunado a las consideraciones acerca del daño social causado, se procede a aplicar la atenuante contenida en el artículo 74 N° 4 ibidem, ubicando la penalidad aplicable por éste delito en su término mínimo, es decir, tres (03) años, debiendo hacerse la conversión de ésta pena a la de la misma especie del delito más grave, por lo que según mandato del artículo 87 se lleva a pena de presidio dividiéndolo de por mitad, quedando en consecuencia un (01) año y seis (06) meses de presidio, sin embargo por mandato del mismo artículo 87 sólo le impondrá la pena del delito más grave aumentandole las dos terceras partes del delito menos grave, quedando en consecuencia la pena aplicable en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.-
CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 1, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: de manera unánime CONDENA al ciudadano José Alejandro Becerra Carrascal, venezolano, de 19 años de edad, soltero, hijo de María Lupe Carrascal y de fecha de nacimiento 19 de octubre de 1984, residenciado en la Calle 14, entre Av. 4 y 5, casa sin número, Pedraza, estado Barinas, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en perjuicio del ciudadano Otilio Jiménez, así como por el delito de Porte Ilícito de Arma de Blanca, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de la Ciudad de Barinas o en el lugar que indique el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer, aproximadamente hasta el día 26 de agosto de 2012, o hasta la fecha según su cálculo que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer así lo disponga. Segundo: se condena igualmente al ciudadano José Alejandro Becerra Carrascal, ya identificado a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal. Tercero: Se mantiene la medida de privación de libertad a la cual están sometido el condenados. Cuarto: se ordena la entrega de las cafeteras marca Lotus, modelo: TK-3033, colores azul y blanco, nueva, y la segunda marca Coby, modelo CM-602, color Blanco, también nueva al ciudadano Otilio Jiménez. Quinto: se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sexto: en cuanto al arma blanca incautada y descrita en la experticia que obra agregada al folio 48 de la presente causa, remítase la misma al establecimiento indicado en la Ley para el Desarme vigente.
Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación. Oficiese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 13, 37, 74 numeral 4°, 87, 278 y 460 del Código Penal Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364, 365 y 367 del COPP.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de junio de 2004.


LA JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 1


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ


ESCABINO TITULAR I ESCABINO TITULAR II

José Ángel Rivas Pérez Migdalia Rosa Linares Palencia
C.I. V-5.668.057 C.I. V.- 9.384.222
LA SECRETARIA

Abg. Azuris Rivas Goyoneche