REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000358
ASUNTO : EP01-P-2004-000358
Vistas las actuaciones contentivas de querella acusatoria intentada por el ciudadano Deliz Ramón Falcón en contra del ciudadano Rafael Ramón Graterol, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en los ordinales 4° y 5° del artículo 455 del Código Penal, a tal fin observa este Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Señala el querellante que los hechos planteados como presunto delito consisten en: "Una presunta acción mediante la cual Rafael Ramón Graterol optó por introducirse en forma arbitraria y violenta en el inmueble que poseía el querellante y después de haber reventado los candados de su propiedad(presunta victima), sin que mediara para ello ninguna autorización u orden judicial y haciéndose acompañar de una comisión policial se apoderaron de la mercancía de su propiedad…”. Que esos hechos ocurrieron en el Barrio Ezequiel Zamora de la ciudad de Barinas del estado Barinas, los cuales encuadra el querellante dentro del tipo penal establecido en los ordinales 4 y 5 del artículo 455 del Código Penal vigente y como tal lo califica. De la misma manera es de observar que el tipo penal allí planteado (Hurto Calificado) es un delito de acción pública, el cual requiere para su impulso (apertura de investigación, dirección en la investigación y acto conclusivo) la participación del Ministerio Público, a los fines de que en el proceso no se vulnere el debido proceso y el ejercicio de tal debe ser ejercida por el Ministerio Público tal como lo ordena el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, claro sin obviar los derechos que tienen las víctimas como lo es le de presentar querella e intervenir en el proceso, así como también la adherirse a la acusación fiscal. Así se decide. SEGUNDO: El Capitulo II Titulo I del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal señala de que manera se puede dar inicio del proceso penal cuando el delito es de acción pública. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, “la querella se propondrá siempre por escrito, ante el juez de Control”. Siendo este el procedimiento necesario por vía de querella cuando el delito es de acción pública. De la misma manera el artículo 296 indica las consecuencias en caso de admisión o no de la misma por parte del Juez de Control, quien es el competente para conocer de tal querella, cuando se trata de delitos de acción pública. Así se decide. TERCERO: Señala el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, es ante el juez de juicio donde se formula el escrito de acusación, cuando el delito es de acción privada, siendo por tanto competente para conocer de estas causas los Tribunales de Juicio, pero sólo cuando la acción es a instancia de parte agraviada, mas no así el delito de acción pública. Y en el presente caso estamos en presencia de una querella mediante la cual el accionante narra unos hechos los cuales encuadra dentro de un delito de acción pública como lo es de Hurto Calificado previsto y sancionado en los artículo 4 y 5 del artículo 455 del Código Penal, procedimiento que se puede iniciar por cual quiera de las formas previstas en el Capitulo II Titulo I del Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, considerando por tanto este Tribunal competente para conocer de dicha querella un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos y no el de juicio. Así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, mediante este auto motivado declara: PRIMERO: Declina la Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal Declina la Competencia y considera que el Tribunal competente para conocer de la presente querella es un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. SEGUNDO: Dada la declinatoria de competencia y consideraciones anteriormente expuestas, acuerda remitir las presentes actuaciones a la URDD a los fines de que la causa sea distribuida a uno de los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal, para que conozca de las mismas.
El Juez
La Secretaria
Abg. Gabriel Ernesto España Guillén Abg. Mary Ramos