REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2002-000012
ASUNTO : EP01-P-2002-000012
JUEZ PRESIDENTE: ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN.
ESCABINO TITULAR I: MARIA SAEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.206.731.
ESCABINOS TITULAR II: NORIS CONSUELO PAREDES RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.563.295.
SECRETARIA: ABG. NORIS ROMERO.
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: ABG. MARITZA RIVAS, en representación del Ministerio Público.
ACUSADOS: ABG. ANA DELINA GARCÍA, colombiana, natural de Málaga al norte de Santander, mayor de edad, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.650.978, residenciada en el Barrio Las Flores, Calle 01, casa s/n, de la población de Socopó; Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. LUIS RODOLFO CAMPOS.
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Habiéndose realizado previamente la depuración de los Escabinos y estando Constituido el Tribunal en Mixto y una vez juramentado los Escabinos se dio apertura al Juicio Oral y Público todo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a la acusación expuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia oral y pública iniciada en fecha 28 de abril del año 2004, la cual se inició por vía de procedimiento ordinario, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP) y lo establecido en la Ley Orgánica del Ministerio Público y que pidió sea admitida por este Tribunal de Juicio con las pruebas ofrecidas.
“Que en fecha dos (02) de agosto del año 2002, una comisión policial adscrita a la Zona 10 de la policía del estado Barinas, con sede en Socopó del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, hicieron acto de presencia en una vivienda ubicada en el Barrio Las Flores, Calle 01, casa sin número de esa localidad, a los fines de practica un Allanamiento en dicha vivienda previa orden otorgada por el Juez de Control 6 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas. Que al llegar la referida vivienda fueron recibidos por una ciudadana que se identificó como la propietaria del inmueble, quien impuesta del motivo de la presencia policial permitió el acceso de los funcionarios al interior de dicha vivienda en donde se practicó minuciosa revisión de todo el referido inmueble logrando incautar en el mismo los siguiente: En la parte trasera de un motor un (1) pitillo de material sintético contentivo de la droga denominada cocaína; así mismo se logró incautar debajo de la bombona de gas de la cocina en una bolsa de material sintético color verde veintisiete (27) pitillos contentivos igualmente de la droga denominada cocaína, de la misma manera en la habitación de la propietaria del inmueble en el interior de una prenda de vestir color verde tres (3) pitillos contentivos igualmente de la droga denominada cocaína. Finalmente los funcionarios se trasladaron al patio de dicha vivienda en donde se incautó en un recipiente oxidado un frasco de vidrio contentivo de cuatro (4) dediles de material plástico color rosado contentivos de la droga denominada cocaína. Dicha sustancia arrojo un peso bruto total de 116, 02 gramos aproximadamente. La persona que recibió la comisión se llama Ana Delina García Espinel y fue detenida y trasladada hasta el comando policial”. De la misma manera señaló la representación del Ministerio Público que esos hechos constituyen y encuadran dentro del tipo penal denominado OCULTAMIENTO DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Por lo cual solicitó condena a la acusada ANA DELINA GARCÍA ESPINEL. Por su parte, el Defensor Abg. Luis Rodolfo Campos, expuso a favor de su defendida, lo siguiente: “Rechazo, niego y contradigo la acusación interpuesta por la representación fiscal en contra de mi defendida, así mismo debo decir que la representación fiscal no promovió la Orden de Allanamiento ni el Acta de Allanamiento, que es la raiz del proceso, la experticia por si misma no es suficiente para demostrar la existencia de esa droga. Invoco es hecho y pido la nulidad de la experticia en razón de que la misma fue incorporada a la causa en fecha posterior a la de haber consignado el escrito de acusación, es decir, la acusación la interponen el día 04-09-2002, el Ministerio Público recibe la experticia con Oficio de fecha 10-09-2002 y la misma tiene fecha 03-09-2002. No hay auto de Apertura de Investigación Penal, mi defendida no es culpable de hecho que se le acusa. Pido sean declarado nulas todas las pruebas por cuanto no existía auto de apertura de investigaciones penales”. Seguidamente este Tribunal habiendo oído la exposición de las partes, les concede el derecho de palabra a la acusada dándole lectura del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e indicándole sus derechos en caso de no querer declarar, lo cual en nada lo perjudica, manifestando la misma no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional.
Seguidamente se abrió la recepción de las pruebas ofrecidas y admitidas:
Declaración de la experto Nirsa Socorro Rivera de Contreras, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia N° 9700-134-LCT-3589, de fecha 03 de septiembre del año 2002”. En cuyo contenido dividió la sustancia valoradas en grupos de muestra “A”referida a treinta y uno (31) segmentos de material sintético de los comúnmente denominados pitillos, con una longitud promedio de 4, 5 centímetros, contentivos de polvo de color blanco, con peso bruto de once (11) gramos con cuatrocientos (400) miligramos (B. OHAUS), para un peso neto de total de siete (07) gramos con setecientos cincuenta (750) miligramos; muestra “B” correspondiente a cuatro envoltorios, confeccionados a manera de dediles, con medidas promedio de cinco (5) centímetros de longitud, por 1, 8 centímetros de diámetro, con un peso bruto de cincuenta y seis (56) gramos (B. OHAUS), para un peso neto de total de cuarenta y cuatro gramos (44) con cien (100) miligramos (B-OHAUS); muestra “C” correspondiente a seis bolsas de material sintético transparente, cinco de ellos presentan una etiqueta identificativa donde se lee entre otras cosas BICARBONATO, sellados por sus extremos a ex profeso, contentivos de polvo de color blanco, con un peso bruto de ciento diecisiete (117) gramos con setecientos cincuenta (750) miligramos (B. OHAUS), para un peso neto total de ciento nueve (109) gramos con quinientos (500) miligramos (B. OHAUS) y la muestra “D” correspondiente a una bolsa de material sintético transparente, cerrada por su extremo abierto con grapas metálicas, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso bruto de cuarenta y siete (47) gramos con novecientos cincuenta miligramos (950) miligramos (B. OHAUS), para un peso neto total de cuarenta y seis (46) gramos (B. OHAUS). Concluyendo que por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría en luz ultravioleta, arroja lo siguiente: Que las muestras “A” y “B” son de Clohidrato de cocaína en una concentración de 43, 36 % y 40, 27 % respectivamente y las muestras “D” y “C” son Bicarbonato, no se encontró Alcaloides.
Declaración del funcionario Miguel Ángel Vásquez, titular de la cédula de identidad número V-9.985.157, quien bajo juramento declaró: “Que se trasladaron al Barrio Las Flores, Calle 1, casa s/n, de color verde que queda diagonal a un taller en fecha 02 de agosto del año 2002. Que al llegar al sitio tocaron la puerta y los atendió la ciudadana Ana Delina García, quien se identificó como la propietaria del inmueble, a quien se hizo lectura de la orden de allanamiento. Que le dijeron que nombrara un testigo para poder ejecutar la orden, que los testigos que presenciaron el acto se llaman Miguel Perozo y José Ochoa. Que en un corredor cerca de la cocina había una bombona de gas y al levantarla localizaron 27 pitillos de diferentes tamaños contentivos de cocaína. Que de la misma manera localizaron en una habitación específicamente en una chaqueta de color verde tres (3) pitillos contentivos de un polvo blanco y que del lado derecho localizaron tres (3) bolsas contentivas de un polvo blanco que no parecía droga. Así como también que en solar localizaron cuatro (4) dediles. Que en el sitio levantaron el acta de allanamiento y que participaron cuatro (4) funcionarios. Así como también manifestó que en la casa donde realizaron el allanamiento habian como de 7 a 10 personas”.
Declaración de la funcionaria de la Policía del Estado Barinas Carmen Pabon, quien bajo juramento expuso: “Que el procedimiento lo realizaron el día 2 de agosto del año 2002 en Socopo y que la llevaron porque había una mujer en el sitio de practicar el allanamiento. Que su función consistió en estar pendiente de las mujeres que estuviesen en el sitio. Que el funcionario encargado del procedimiento era el Eduard Rodríguez. Que la droga se localizo en la cocina, que en una bombona habían 27 envoltorios. Que en un sueter verde habían tres (3) envoltorios. Que en el procedimiento estuvieron varias comisiones. Que habían varias personas en esa casa 12 personas. Que el acta policial se levantó en el Comando Policial”.
Declaración del testigo José Pantaleón Ochoa Mora, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.775.666, quien bajo juramento expuso: “Que ese día lo llevó la policía a presenciar un allanamiento en la casa de la china (porque así apodan a la acusada), que él no quería ir pero a sí se lo llevaron. Que en las habitaciones no había nada, en la base de la nevera consiguieron unas cosas, que debajo de la bombona de gas encontraron una bolsa con 27 pitillos, luego localizaron en una chaqueta que estaba en una de las habitaciones tres (3) pitillos mas. Luego en el patio debajo de una mata de cambur encontraron cuatro (4) envoltorios con forma de salchichas y le dijeron que declarara lo que él viera. Que el allanamiento se realizó en horas de la mañana. Que no recuerda el número de policías pero que habían algunos encapuchados. Que el se encontraba dentro de la patrulla cuando llegaron al sitio. Que dentro del inmueble habían de 15 a 20 personas. Que no recuerda que en ese momento se le haya entregado papel alguno a la persona que recibe la comisión. Que después que terminaron el allanamiento se trasladaron a la Comandancia de la Policía a escribir lo que hicieron. Que el no recuerda quien fue la persona que recibió la comisión en el sitio donde se allanó. Que había otro testigo y una mujer que presenció el acto y que la revisión la hicieron 5 funcionarios.
Declaración del funcionario de la Policía del Estado Barinas, Maximo Antonio Trinidad Camacho, quien bajo juramento declaró lo siguiente: “Que el día 02 de agosto del año 20023, se encontraba como Jefe de Patrullaje en Socopo y se trasladaron a realizar un allanamiento. Que al llegar al sito hablaron con una señora sobre la orden de allanamiento para que colaborara. Que en el acto entraron 4 funcionarios y 8 se quedaron afuera del inmueble y que al llegar al referido inmueble habian que 10 personas en el interior del mismo. Que en la base posterior de la nevera había un (1) pitillo. Que en una bombona había 27 pitillos más. Así como también en una chaqueta que estaba en una de las habitaciones hallaron tres (3) pitillos. Posteriormente llegó PTJ, de la misma manera señaló que en solar encontraron cuatro (4) dediles en una bolsa que estaba dentro de una lata. Que habían tres testigos y que el procedimiento estaba al mando del Inspector Eduard Rodríguez. Que entraban por la puerta del frente y salían por la puerta de atrás de la casa. Que no habían funcionarios utilizando capuchas en el procedimiento.
Posteriormente se incorporaron las pruebas por su lectura:
7) Experticia química N° 9700-134-LCT-3589, de fecha 03 de septiembre del año 2002, ratificada por la experto Nirsa del Socorro Rivero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Culminada la evacuación de la pruebas el Tribunal declaró terminada la recepción de pruebas. Finalmente se le concedió el derecho de palabra a las partes a los fines de que hagan sus conclusiones, considerando la representación del Ministerio Público por su parte “Es importante señalar que la droga un daño a la sociedad. Consta en el expediente una orden de allanamiento de la casa que se allanó. Para el Ministerio Público no queda duda de que se consiguió droga en esa casa, por lo tanto pido sentencia condenatoria contra la acusada”. Por lo que respecta a la defensa de la ciudadana Ana Delina García Espinel, en la persona del Abg. Luis Rodolfo Campos, quien expuso: “Ratifico la solicitud de nulidad de la experticia, por cuanto la misma fue incorporada después de presentada la acusación, en dicha acusación el Fiscal tampoco indicó el nombre del experto. En los procedimientos indistintamente de la gravedad del delito que se acusa, no puede violarse el derecho a la defensa. El testigo dijo que habían funcionarios encapuchados y los funcionarios dijeron que no se usó capucha en el procedimiento. Un funcionario dice que Miguel consiguió la droga debajo de la bombona y Carmen Pabon dijo que fue ella. Pantaleón dijo que habían 15 personas en la casa, por su parte Maximo dijo que 10 y Miguel dijo que 7, es decir, hubo muchas contradicciones en las declaraciones. De igual manera hubo violación en la cadena de custodia. No se puede condenara a una persona con todos esos vicios en el proceso, por lo tanto pido sentencia absolutoria”. Seguidamente se le concedió el derecho a Réplica al Ministerio Público, quien expuso: “Nunca en un juicio podemos dejar de decir que la droga hace daño a la sociedad y el Ministerio Público siempre actúa apegado a la Ley, por lo tanto insisto en sentencia condenatoria”. Acto seguido se les concedió a la defensa el derecho a la replica, manifestando el defensor Luis Rodolfo Campos, lo siguiente: “No hay que tomar en cuenta únicamente que se trata de un delito de droga sino que se deben respetar las garantías procesales a cualquier imputado”.
Es observar en la presente decisión que el juicio se inició el día 28 de abril del año 2004, suspendiéndose en esa oportunidad en razón de la incomparecencia de los testigos y expertos a solicitud del Ministerio Público, fijándose en esa oportunidad como fecha para su continuación el día 06-05-2004, es decir, el octavo día siguiente, continuándose el desarrollo del mismo en dicha fecha, y dada la circunstancia que faltaron testigos por declarar y en razón de la solicitud del Ministerio Público de traslado de los mimos con la fuerza pública, se acordó tal pedimento que no había sido agotado y se fijó como fecha para su continuación el sexto día siguiente el día 12-05-2004, fecha en la que se continuó y finalizó el juicio, respetándose la garantía procesales, no habiéndose producido de manera alguna la interrupción del juicio.
Este Tribunal habiendo cumplido de esta manera con todos los principios del Juicio Oral y Público y habiéndose respetados todas las garantías constitucionales y procesales a las partes, el Tribunal declaró cerrado el debate y pasó a deliberar, tal como lo señala el artículo 361 y 362 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO: Sobre las Nulidades planteadas por la defensa: Este Tribunal de juicio durante el desarrollo del debate declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la experticia planteada por la defensa con fundamento al hecho de dicha prueba fue incorporada por la representación fiscal después de presentada la acusación. En Tal sentido considera este Tribunal, que en fecha 22 de mayo del año 2003, dictó sentencia la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conociendo como Tribunal de Alzada una apelación interpuesta por la defensa, en cuyo contenido solicitaba la defensa la desestimación y la inadmisibilidad de la experticia de droga que cursa en esta causa, la cual es una sola. En cuya decisión la Corte de Apelaciones declara sin lugar la apelación interpuesta por la defensa y considera que es el Tribunal de Juicio quien cumpliendo con el principio de inmediación y concentración fundamentará su decisión conforma a los artículo 22 y 190 del Código Orgánico Procesal Penal, pero confirma la decisión del juez de control que admitió dicha experticia de droga y la declaración del experto como prueba en el presente caso.
En este Orden de ideas, habiéndose admitido tal prueba, tanto por el Juez de Control como por la Corte de Apelaciones, ha debido este Tribunal de Juicio evacuar tal prueba, como en efecto lo hizo y para la procedencia de la nulidad de esta prueba es necesario verificar si la misma es lícita, es decir, si la misma no fue obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Así mismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito. Y observa en el presente caso que dicha prueba fue ordenada realizar bajo la vigilancia y conocimiento del Ministerio Público, quien es el director de la investigación y ello se evidencia del Oficio Número ZP-10-DIP-0983 de fecha 02-08-2002, hecho este que descarta que dicha prueba haya sido obtenida de manera ilícita. Así se decide.
No obstante a esto, al ser traída al juicio oral y público la experticia, así como la deposición o declaración del experto, se garantiza en el proceso los principios de inmediación y control de la prueba, hecho este que hace que la prueba se desarrolle cumpliendo con las garantías procesales, descartando en consecuencia la posibilidad de nulidad de la misma de manera aislada, quedando a salvo la valoración que el Tribunal tiene sobre ella en la definitiva. Motivos por los cuales este Tribunal declaró sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa. Así se decide.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal de Juicio Mixto, estima acreditados los siguientes hechos: Que en fecha dos (02) de agosto del año 2002 fue incautada por una comisión policial unas sustancias clasificadas en cuatro grupos de la siguiente manera: Grupos de muestra “A”referida a treinta y uno (31) segmentos de material sintético de los comúnmente denominados pitillos, con una longitud promedio de 4, 5 centímetros, contentivos de polvo de color blanco, con peso bruto de once (11) gramos con cuatrocientos (400) miligramos (B. OHAUS), para un peso neto de total de siete (07) gramos con setecientos cincuenta (750) miligramos; muestra “B” correspondiente a cuatro envoltorios, confeccionados a manera de dediles, con medidas promedio de cinco (5) centímetros de longitud, por 1, 8 centímetros de diámetro, con un peso bruto de cincuenta y seis (56) gramos (B. OHAUS), para un peso neto de total de cuarenta y cuatro gramos (44) con cien (100) miligramos (B-OHAUS); muestra “C” correspondiente a seis bolsas de material sintético transparente, cinco de ellos presentan una etiqueta identificativa donde se lee entre otras cosas BICARBONATO, sellados por sus extremos a ex profeso, contentivos de polvo de color blanco, con un peso bruto de ciento diecisiete (117) gramos con setecientos cincuenta (750) miligramos (B. OHAUS), para un peso neto total de ciento nueve (109) gramos con quinientos (500) miligramos (B. OHAUS) y la muestra “D” correspondiente a una bolsa de material sintético transparente, cerrada por su extremo abierto con grapas metálicas, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso bruto de cuarenta y siete (47) gramos con novecientos cincuenta miligramos (950) miligramos (B. OHAUS), para un peso neto total de cuarenta y seis (46) gramos (B. OHAUS). Las muestras “A” y “B” son de Clohidrato de cocaína en una concentración de 43, 36 % y 40, 27 % respectivamente y las muestras “D” y “C” son Bicarbonato, no se encontró Alcaloides. Así se decide.
CAPÍTULO IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:
En la Audiencia Oral y pública fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testificales
De la declaración de los funcionarios Miguel Ángel Vásquez, Carmen Pabon y Máximo Trinidad Camacho, así como también de la declaración de José Pantaleón Ochoa, se puede evidenciar que de la declaración existen muchas contradicciones. Tales como: Miguel Ángel Vásquez manifiesta que en la casa habian a parte de la acusada como 7 personas a 10, Maximo Trinidad dijo que 10 personas, Carmen Pabón dijo que habían 12 personas y el testigo José Pantaleón dijo que 15 personas. Por su parte el funcionario Miguel Ängel Vásquez. Por otro lado el funcionario Miguel Vásquez, dijo que actuaron en el procedimiento solo 4 funcionarios, Carmen Pabón dijo que 3 y el Inspector Eduard, Maximo Trinidad dijo que actuaron 4 funcionarios en la parte de adentro y 8 afuera y el testigo José Pantaleón dijo que habían 5 agentes revisando, pero que en la parte de afuera habian varias comisiones y entre ellos algunos funcionarios encapuchados. Razones estas por las cuales este Tribunal al valorar estas testimoniales, las desestima por ser contradictorias. Así se decide.
Declaración de la experto Nirsa Socorro Rivera de Contreras, funcionario adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento expuso: “Ratifico el contenido y firma de la experticia N° 9700-134-LCT-3589, de fecha 03 de septiembre del año 2002 y que fue incorporada por su lectura”. En cuyo contenido dividió la sustancia valoradas en grupos de muestra “A”referida a treinta y uno (31) segmentos de material sintético de los comúnmente denominados pitillos, con una longitud promedio de 4, 5 centímetros, contentivos de polvo de color blanco, con peso bruto de once (11) gramos con cuatrocientos (400) miligramos (B. OHAUS), para un peso neto de total de siete (07) gramos con setecientos cincuenta (750) miligramos; muestra “B” correspondiente a cuatro envoltorios, confeccionados a manera de dediles, con medidas promedio de cinco (5) centímetros de longitud, por 1, 8 centímetros de diámetro, con un peso bruto de cincuenta y seis (56) gramos (B. OHAUS), para un peso neto de total de cuarenta y cuatro gramos (44) con cien (100) miligramos (B-OHAUS); muestra “C” correspondiente a seis bolsas de material sintético transparente, cinco de ellos presentan una etiqueta identificativa donde se lee entre otras cosas BICARBONATO, sellados por sus extremos a ex profeso, contentivos de polvo de color blanco, con un peso bruto de ciento diecisiete (117) gramos con setecientos cincuenta (750) miligramos (B. OHAUS), para un peso neto total de ciento nueve (109) gramos con quinientos (500) miligramos (B. OHAUS) y la muestra “D” correspondiente a una bolsa de material sintético transparente, cerrada por su extremo abierto con grapas metálicas, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso bruto de cuarenta y siete (47) gramos con novecientos cincuenta miligramos (950) miligramos (B. OHAUS), para un peso neto total de cuarenta y seis (46) gramos (B. OHAUS). Concluyendo que por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y espectrofotometría en luz ultravioleta, arroja lo siguiente: Que las muestras “A” y “B” son de Clohidrato de cocaína en una concentración de 43, 36 % y 40, 27 % respectivamente y las muestras “D” y “C” son Bicarbonato, no se encontró Alcaloides. Experticia N° 9700-134-LCT-3589, de fecha 03 de septiembre del año 2002que fue debidamente ratificada en juicio por la experto Nirsa Socorro Rivera, la cual este Tribunal al valorarla le da su pleno valor probatorio así se decide.
CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Como se podrá observar la representación del Ministerio Público acusa en el Juicio Oral y Público a la ciudadana Ana Delina García Espinel, por la comisión del Delito de Ocultamiento de Drogas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que reza: “El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) años a veinte (20) años”. Y siendo de señalar que en el presente caso la representación fiscal acusa específicamente por el delito de ocultamientos de drogas, debe necesariamente probar que la droga en cuestión haya sido ocultada y que la persona que la ocultó sea la acusada, Ana Delina García, para hacerla responsable de ese hecho.
En este sentido es necesario señalar que en los hechos narrados por la representación fiscal, éste indica que el procedimiento se inició con la practica de un Allanamiento en fecha 02 de agosto del año 2002 en un inmueble ubicado en el Barrio Las Flores, calle 01, casa s/n de la población de Socopó del Estado Barinas, propiedad de la acusada. De la misma manera señala la representación fiscal que el referido allanamiento fue realizado con la debida autorización del Juez de Control 06 de este Circuito Judicial Penal, siendo por lo tanto necesario para probar sus alegatos y los hechos que acusa, la presencia en el debate de la prueba fundamental del Allanamiento y su orden, es decir, el Acta de Allanamiento y la Orden expedida por el Juez de Control, situación que no ocurrió por cuanto la representación fiscal no trajo al juicio ni el acta levantada en la practica del Allanamiento, ni la orden expedida por el Juez de Control que autorice tal allanamiento, pues de lo contrario estaríamos en presencia de un acto realizado violando principios y garantías fundamentales establecidos en nuestro procedimiento penal, como lo son el del debido proceso y el principio de licitud de la prueba.
Señala el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal: “Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la Orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.
El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.
Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.
Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:
Para impedir la perpetración de un delito.
Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión.
Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta”.
Señala el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra Nulidades Procesales Penales y Civiles: “Es debido aquel proceso en el cual no haya negación de la justicia o quebrantamiento de lo que cada ciudadano le corresponda jurídicamente y donde se satisfagan todos los requerimientos, condiciones y exigencias necesarios para garantizar la efectividad del derecho material de los particulares”. De la misma manera Antonieta Garrido de Cárdenas, lo siguiente: “1) El debido proceso se consagra como derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías constitucionales de naturaleza procesal, que permiten su efectividad, 2) El debido proceso, se encuentra cimentado sobre la base de que se garantice al individuo por parte del Estado, un procedimiento justo, razonable y confiable en el momento que se imponga su actuación ante los órganos administrativos o jurisdiccionales”.
Es de señalar que el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal (Licitud de la Prueba), prevé: “Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito”.
De la misma manera el artículo 190 ejusdem establece: “No podrá ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
En este orden de ideas considera este Tribunal que a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y por ende la legalidad del acto mediante el cual presuntamente incautan droga en un inmueble de un particular un grupo de funcionarios adscritos a la Zona N° 10 de la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, y que en el mismo se hayan respetado todos los derechos que asisten a la persona hoy acusada, es necesario si existió, la presencia en el juicio oral y público de la Orden de Allanamiento y el Acta levantada a tal efecto, pues la misma es una prueba autónoma y que además debe ser corroborada su contenido de manera coherente por las personas que en él participaron, es decir, los funcionarios, los testigos y la persona que asistió a la persona imputada en ese momento, de lo contrario estaríamos en presencia de un procedimiento penal, mediante el cual se pretende condenar a una persona con la declaración unos testigos referenciales (funcionarios), pruebas estas que resultaron ser insuficientes a demás de ser contradictorias entre ellas, lo que motivó a que este Tribunal desestimara en su valoración declaración de los mismos, hecho este que hace improcedente la acción penal por ocultamiento de Drogas en perjuicio de la ciudadana Ana Delina García Espinel, por no haberse probado ni el hecho punible, ni la participación de la acusada en el supuesto hecho. Así se decide.
Es necesario señalar en esta decisión que de conformidad con lo señalado en la decisión de fecha 22 de mayo del año 2003 la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado de la defensa, en cuyo recurso la defensa solicitó al Tribunal de alzada que acordara el Sobreseimiento de la causa en razón de que el Ministerio Público no ordenó la realización de la experticia y por cuanto la orden de allanamiento y el acta no fueron promovidas, declarando sin lugar la apelación la Corte Apelaciones, motivado al hecho que el Ministerio Público promovió las testimoniales de los funcionarios y testigos presenciales que actuaron en el allanamiento y que correspondería al Tribunal de juicio quien mediante la inmediación y concentración decidir en juicio la presente causa.
No obstante a esto, considera este Tribunal Mixto de Juicio que hubo serias contradicciones en las declaraciones tanto de los funcionarios como las del testigo Miguel Ángel Vásquez, Carmen Pabon y Máximo Trinidad Camacho, como en la declaración de José Pantaleón Ochoa (el cual no es funcionario policial), se puede evidenciar que de la declaración existen muchas contradicciones. Tales como: Miguel Ángel Vásquez manifiesta que en la casa habían a parte de la acusada como 7 personas a 10, Maximo Trinidad dijo que 10 personas, Carmen Pabón dijo que habían 12 personas y el testigo José Pantaleón dijo que 15 personas. Por su parte el funcionario Miguel Ángel Vásquez. Por otro lado el funcionario Miguel Vásquez, dijo que actuaron en el procedimiento solo 4 funcionarios, Carmen Pabón dijo que 3 y el Inspector Eduard, Maximo Trinidad dijo que actuaron 4 funcionarios en la parte de adentro y 8 en la parte de afuera y el testigo José Pantaleón dijo que habían 5 agentes revisando, pero que en la parte de afuera habían varias comisiones y entre ellos algunos funcionarios encapuchados. Razones estas por las cuales este Tribunal al valorar estas testimoniales, las desestima por ser contradictorias y no obstante a esto también considera este Tribunal que las declaraciones de los mismos no suplen el valor probatorio que puede aportar la orden de Allanamiento y el Acta que a tal efecto se levante, por cuanto dicha conserva por ser formal y necesaria su existencia, todos y cada una de las etapas de la practica de esta prueba de allanamiento, lo que conlleva necesariamente al aporte de la misma como un medio de prueba necesario en juicio y en el presente caso no ocurrió. Si bien es cierto que no es declarado nulo el allanamiento también es cierto que al no existir en la presente causa orden de allanamiento y no obstante a esto tampoco de acta levantada a tal efecto, hace que el acto mediante el cual presuntamente se incauta droga sea ilícito, pues no cumple con las formalidades exigidas en la Ley, no pudiendo utilizar ese acto bajo estas circunstancias para motivar una decisión, motivo por el cual debe ser declarada sentencia absolutoria en el presente caso. Así se decide.
Por otro lado, en el caso de existir la orden de allanamiento y el acta, esta debe coincidir con la declaración de los funcionarios y testigos participantes y adicionalmente la declaración de ellos debe ser contestes, lo cual tampoco sucedió en el presente caso, pues las declaraciones resultaron contradictorias entre ellas. Y en caso de que hubiesen sido contestes las declaraciones de los testigos en el interior del inmueble habían varias personas distintas a la acusada, lo que crearía fuertes dudas acerca quien hubiese podido ser el responsable del ocultamiento de esa sustancia, lo cual también llevaría a la conclusión de este Tribunal Mixto de absolver a la acusada. Así se decide.
En consecuencia, el Ministerio Público ha debido probar en este juicio lo siguiente: 1) Que existiere una droga oculta en el inmueble que señaló además de manera imprecisa y del cual se desconoce su propietario pues no existe prueba documental que demuestre tal alegato; y 2) Así como también que en caso de probar el hecho de existir droga oculta en el referido inmueble, era necesario que probara que efectivamente es la acusada Ana Delina García la persona que la ocultó, hecho este que tampoco se probó, máxime cuando aún en el peor de los casos manifiestan los funcionarios y testigos que en el inmueble habían muchas personas. Así se decide.
Ahora bien, los anteriores hechos los estima probados este Tribunal, es decir, la existencia de droga y bicarbonato en fecha 02-08-2002 por una comisión policial Zona 10 de la Policía del estado Barinas en un sitio desconocido, es debido a la presencia de la experticia realizada por la funcionario Nersa Rivera de Contreras en la presente causa, pero que no prueba su procedencia. Así se decide.
Concluyendo por tanto este Tribunal Mixto por unanimidad de sus miembros; en la Absolución de la acusada Ana Delina García Espinel, de la comisión del delito de Ocultamiento de Drogas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por la comisión del Delito de Drogas previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
CAPTITULO VI:
DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Mixto N° 2 por unanimidad de sus miembros, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, por medio de la presente sentencia decide: PRIMERO: ABSUELVE a la acusada ANA DELINA GARCÍA, colombiana, natural de Málaga al norte de Santander, mayor de edad, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.650.978, residenciada en el Barrio Las Flores, Calle 01, casa s/n, de la población de Socopó; Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal ordena el cese de las medidas de coerción personal derivadas en esta causa a la acusada Ana Delina García Espinel. No hay condenatoria en costas en este proceso de conformidad a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Verificada con la experticia la existencia de drogas en esta causa se ordena la incineración de la misma correspondiente, para lo cual se acuerda remitir la presente causa al Tribunal de ejecución una vez quede firme la presente sentencia, CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se pública fuera del lapso de los diez días, se acuerda notificar a las partes de la misma y una vez consta en autos la notificación de la última de ellas comenzará transcurrir el lapso para ejercer el recurso correspondiente.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 364 y 367 del COPP. Así como también el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los ocho (8) días del mes de junio de 2004.
EL JUEZ PRESIDENTE
ABG. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN.
LOS ESCABINOS
MARIA SAEZ RODRÍGUEZ
NORIS CONSUELO PAREDES RIVAS
LA SECRETARIA
ABG. NORIS ROMERO
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