REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista la solicitud de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Liberta al acusado José Aurelio García Molines, identificado en autos, realizada en sala por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Belkis Agrinzones, y por cuanto este Tribunal acordó decidir por auto separado, una vez obtenido informe de las presentaciones por la URDD, se procede tal como fue acordado ;éste Tribunal considera necesario resolver la situación procesal en que se encuentra la presente causa en esta fase de Juicio Oral y Público, y en tal sentido hace las siguientes observaciones:

Que el Juicio Oral y Público previsto en esta causa ha sido objeto de innumerables diferimientos como consecuencia de la ausencia del acusado, específicamente en doce (12) oportunidades a las convocatorias hechas por este Tribunal. Teniendo como fecha de entrada a este Tribunal 13-02-03, y las fechas sucesivas, que constan en las actuaciones son: 05-03-03, 02-04-03, 08-05-03, 16-06-03, 15-07-03, 28-08-03, 09-10-03, 06-11-03, 19-12-03, 03-03-04, 26-04-04 en esta fecha solicita la revocatoria el Ministerio Público, se fijo fecha de juicio pendiente para el 10-06-04

A este particular la suscrita Juez, encuentra de una revisión efectiva del legajo de actuaciones, que el acusado JOSE AURELIO GARCIA MOLINES, le fue acordada la Medida Cautelar Sustitutiva en Auto dictado de fecha 03-02- 2003, por la Juez de Control N° 2, a petición de su defensor, la cual consistiría en la prevista por el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada quince días (15) por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas y de no ausentarse de la Ciudad de Barinas. Folio 26 al 27

Consta así mismo, que desde esa fecha a la presente el hoy acusado nunca ha comparecido a la Audiencia Oral y Pública, sin que conste en el expediente el motivo justificado de su incomparecencia al Juicio Oral y Público.

Consta así mismo, que de la última notificación librada al acusado, el Alguacil encargado de practicar la misma Funcionario Carlos Abreu , dejó constancia por medio de diligencia, que dicha residencia se encuentra cerrada desde el mes de Enero 2003, informan los vecinos familia Soto Parada, quienes habitan en la casa N° 48-10. Boleta de fecha 28-07-03, Folio 67.

Igualmente consta a los folios 126 al 127, Informe de fecha 27-05-04, expedido por el Coordinador de la URDD, alguacil Omar Gilly,, de las presentaciones del acusado, quien no registra presentaciones por ante esa oficina, así como tampoco en el Sistema Juris 2000.

En tal virtud, y por cuanto es obligación de los Jueces velar porque el Debido Proceso se haga valer efectivamente sin dilaciones indebidas, lo cual se logra por medio de la facultad que le otorga la Ley en el articulo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo, visto que el acusado ha incurrido en una causal de revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva del cual disfruta actualmente, este Tribunal de Juicio, Resuelve REVOCAR dicha medida fundamentado en el motivo previsto por el articula 251 parágrafo 2° eiusden que le permite al Órgano Jurisdiccional tomar ésta decisión de oficio cuando existe razonadamente, como en efecto existe, presunción de fuga que le permite sustraerse de la persecución penal. Igualmente fundamentada en el artículo 262 ordinales 2° y 3° ejusdem. Y según Sentencia 3744, Expediente 1809 de fecha 22-12-03, Sala Constitucional, Ponente Jesús Eduardo Cabrera, ejercicio de la autoridad del Juez y artículo 5 del COPP.

Por consiguiente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el articulo 256 ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 03-02-03 que le fue concedida al ciudadano José Aureliano García Molines, titular de la cédula de identidad N° V- 9.264.763 y en consecuencia se ordena librar la correspondiente orden de aprehensión , con oficio remitirla al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, que habrá de practicarla, Una vez puesto a la orden de éste Tribunal dicho ciudadano, se procederá de inmediato a fijar la oportunidad para llevar a cabo el respectivo Juicio Oral. Notifíquese a las partes lo resulto por medio del presente auto.
La Juez Jucio N° 3
La Secretaria
Abog. Fanisabel González M
Abg.Carla Araque