REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Tercero Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Barinas, 15 de Junio de 2004
194º y 145º


ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2002-000138
ASUNTO : EJ01-P-2002-000138
SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Juez de Juicio Presidente N° 3
Jueces Escabinos Titulares


Abg. Fanisabel González Maldonado
Rosana Paredes y Carlos Raúl Mora Uzcategui.

Secretaria de Sala: Abg. Deicy Cáceres
Fiscal I del Ministerio Público: Abg. Belkys Agrinzones
Acusados: Jhonny Ramón Briceño Guerra y Carmen Isabel Moreno : venezolanos, de 34 y 37 años de edad, respectivamente, titulares de la cédula de identidad N° V- 10.559.539 y V- 11.192.759, en su orden; naturales de Barinas Estado Barinas, casados; residenciados en la Calle Bella Vista, calle principal del Caserío la Mula Estado Barinas.
Víctima: El Estado Venezolano y Salud Pública
Defensa Privada: Abg. Carmen Lucia Rumbos
Delitos Acusados: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
PRIMERO
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nro. EJ01-P-2002-000138, seguida a los acusados JHONNY RAMON BRICEÑO GUERRA Y CARMEN ISABEL MORENO, identificados supra, mediante Procedimiento Ordinario, aperturado a juicio en fecha 23 de Septiembre de 2002 por el Tribunal de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal y siendo la oportunidad a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 18-05-04, habiendo comparecido las partes y personas necesarias, se apertura el acto e igualmente la Juez Presidente, les informa a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto. Seguidamente procedió a tomarles a los jueces Escabinos el Juramento de Ley; Acto seguido se les impuso a los acusados de sus derechos y deberes que tienen durante el juicio, así como del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna. Continuando se le concede el derecho de palabra a el representante del Ministerio Público, abogado Belkys Agrinzones, para al explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos, imputando a los acusados, la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano y la Salud Pública, a tal efecto expuso:
Que en fecha 03 de Mayo del año 2002, siendo aproximadamente las 8:20 de la noche, una Comisión de Funcionarios de la Zona Policial N° 1 integrada por el Distinguido Jesse David Montoya, y agentes José Enrique Rueda Silva y Luis Toro, mediante informe al Ministerio Público, hacen constar que en ejecución de Orden de Allanamiento N° 5C-76S/02, emanada del tribunal de Control N° 5 del Circuito Judicial Penal de este Estado, al trasladarse a la vivienda ubicada entre la Escuela 10 de Diciembre y el Ambulatorio de la Población de la Mula, Calle principal, sector Buena Vista, propiedad del ciudadano Jhonny Ramón Guerra Briceño, con la finalidad de buscar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que en compañía de cuatro testigos identificados como Luis Alfonso Alarcón Vera, Emilio Eloy Escamilllo Lobo , Mariano Pernía y Raúl Antonio Peña Villamizar. Que dentro de la referida vivienda encontraron bolsas plásticas, Bolívares veintisiete mil, un rollo de papel aluminio y en un deposito ubicado en la parte trasera del referido inmueble, encontraron 90 envoltorios de papel aluminio conteniendo en su interior droga de la denominada Crack y en otro envase plástico encontraron 85 envoltorios de material plástico de diferentes colores contentivos de restos vegetales de la presunta droga, denominada marihuana, quedando detenidos los acusados, solicitó el enjuiciamiento, se dicte sentencia condenatoria y se aperture el debate a los fines de evacuar los medios de pruebas ofrecidos y admitidos .
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa de los acusados, Abogado Carmen Lucía Rumbo, quien expuso: La defensa hace oposición tanto a los hechos como a la calificación jurídica presentada por el Ministerio Público, por cuanto sus defendidos no se encuentran involucrados en la comisión del Delito que se les pretende demostrar, puesto que en la oportunidad en que sus representados fueron objeto de un allanamiento y así consta en las actas policiales insertas a las actuaciones que en el lugar de residencia no fue encontrado nada de interés criminalistico, igualmente en el momento del allanamiento sus defendidos no fueron asistidos por abogados de confianza y las personas que intervinieron en el allanamiento fueron familiares de los funcionarios, de los cuales dos de ellos son enemigos de sus representados, lo cual será demostrado en el desarrollo del juicio, por tales razones la defensa solicitó y así fue acordado el traslado del Tribunal de Juicio hasta el lugar de los hechos a los fines de realizar una inspección, con la cual se demostrara la inocencia de sus defendidos, motivo por lo cual solicita la sentencia absolutoria y pide se aperture el debate.
Acto seguido la Juez procedió a pronunciarse sobre lo solicitado por el Ministerio Público y la Defensa: en este estado la juez, a los fines de lograr observar con precisión la verdad de los hechos, es por lo que se aperturará el contradictorio, una vez sea concedido el derecho de declarar a los acusados.

En el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del COPP, se procede a tomar la declaración de los acusados, quienes impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar en sus contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó querer declarar el acusado Jhonny Ramón Briceño Guerra, de manera voluntaria, y la coacusada Carmen Isabel Moreno, se acogió al precepto constitucional, la Juez le informa que sin embargo podrán intervenir cuantas veces lo desee, sin interrumpir la audiencia, solicitado previamente y así acordada por el Tribunal. Expone el coacusado Jhonny Ramón Briceño Guerra, libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, quien previamente se identificó: “ En el momento del allanamiento yo no estaba en mi casa, yo andaba cargando una arena de la quebrada de la Mula al Corozo, yo andaba haciendo un viaje, en lo que llegamos de allá yo guardé el carro, y ahí me salieron los funcionarios, era de noche y entonces yo les pedí la orden de allanamiento, y en lo que la vi los deje entrar, pasamos y ellos revisaron todo, agarraron unas prendas, un dinero que no aparece, se llevaron unos corotos, una bicicleta, una maquina de cocer y nada de eso aparece y luego me pidieron que abriera la bloquera, pero esa bloquera estaba alquilada y ellos me insistieron que la abriera y entonces con una cabilla yo la abrí y yo me quede sorprendido cuando vi eso, cuando la encontraron y ahí me detuvieron y detuvieron a la mujer también.” A las preguntas de la Fiscal responde: que cuando llego la comisión el no estaba en la casa; que eran más de quince policías le salieron del patio, estaban escondidos en el solar; que le preguntaron por su nombre, en la orden decía su nombre y la dirección de su casa; que llamaron unos testigos; que se llevaron una Maquina de cocer, una bicicleta, las bombonas de gas y unas bolsas de plástico para hacer helados, llamados tetas, que los hacia su hija; que el galpón es suyo pero lo tenía alquilado al señor Francisco Flores, que tenía un Taller de Herrería soldadura y bloques; que tuvo que forzar hasta el candado, todavía no tiene llaves, de ahí entraron los funcionarios al galpón; que esa casa donde habitaba tuvo que venderla a uno de los testigos. A las preguntas de la Defensa responde: que dos de los testigos son funcionarios, uno es comisario y otro presidente de la Junta , el que le vendió la casa y otro muchacho; que ahí en su casa vendía su hija helados, que tenia una venta de videos y se la obligaron a cerrar; que tuvo problemas con el señor Escamillo Lobo, ya que su esposa tiene problemas mentales y no le querían dar el recipe, y tuvo problemas con el comisario Alfonso Alarcón; que tuvo conocimiento que esa misma noche requisaron donde la suegra; que en su casa no encontraron droga; que encontraron droga fue en el galpón que tenía alquilado dentro de unos zapatos deportivos que eran del inquilino y a este mas nunca lo volvió a ver. A las preguntas del Tribunal responde: que el inquilino Francisco Flores no lo vio mas, que supo por un cuñado que el no se presento por que estaba asustado y le pregunto porque y dijo que por la ropa, a él nunca lo llamaron a declarar; que consiguieron la droga dentro de los zapatos del inquilino que estaban en una bolsa; que ese día andaba con su esposa y su hija haciendo el viaje de arena y la casa estaba sola, estaban esperándolo, cuando llegó.
Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 353 del COPP, se declara por la Juez Presidente abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público y a tales efectos se llama en primer lugar a declarar en calidad de testigos los Funcionarios actuantes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 355 del COPP.
1) Pasa a deponer en primer lugar el Funcionario de la Policía del Estado, Cabo /2° Jesse David Montoya, se identificó, con 11 años de servicio, titular de la cédula de identidad N° V- 9.383.437 y presto el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: que en esa fecha 03 de Mayo de 2002, estando de servicio fueron comisionados por la superioridad, para dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento expedida por el Tribunal de Control N° 5, en una vivienda ubicada entre la Escuela 10 de Diciembre y el Ambulatorio de la Población de la Mula, Calle principal sector Bella Vista, característica de vivienda rural de color azul con jardinera de bloque, propiedad del ciudadano Jhonny Ramón Guerra Briceño, a los fines de incautar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se trasladan en un vehículo particular, llevando un can perteneciente a la Brigada Canina, amaestrado en la búsqueda de este tipo de sustancias, llegaron al sitio a eso de las ocho y media de la noche, solicitaron colaboración de cuatro ciudadanos que sirvieran como testigos presénciales del allanamiento, al llegar se encontraron en el porche al ciudadano con la esposa y dos niños, entraron con los testigos y revisaron, allí encontraron ciento y pico de bolsas plásticas, y veintisiete mil bolívares en efectivo y un rollo de papel aluminio, y detrás de la casa hay una pared y ahí funciona una bloquera; que según información de inteligencia policial la Bloquera era de el investigado, abrió con una cabilla el dueño ya que dijo que no tenía llaves, entra el perro antidroga y detecto en unos zapatos deportivos, en un recolector con noventa envoltorios de Droga Crack, y ochenta y cinco (85) envoltorios de presunta Marihuana en un Termo de Ciclista y les dijeron a la mujer y al señor que los acompañaran, y él dijo que eso no era de él y los demás objetos que fueron decomisados pasaron a objetos recuperados de la Comandancia General, por no estar mencionados en el acta de allanamiento, pero se los trajeron por no saber la procedencia de los mismos. A las preguntas de la Fiscal responde: que estaban comisionados de la policía del Estado Luis Toro y él y llegó refuerzo de dos patrullas P-50 y la otra no recuerda el número, y se dedicaron a custodiarlos; que llegaron a eso de las 8:15 a 8:30 de la noche; frente al porche de la casa estaba el señor, la mujer y dos hijos; que la casa estaba cerrada, él abrió la puerta y le presentaron la orden de allanamiento, con los testigos y el señor firmo la orden; la casa tiene tres cuartos a la derecha , cocina,baño y detrás una construcción; que salen al patio estaba acercado y con una puerta; que el área del patio esta delimitada, allí no consiguieron nada de interés criminalistico,; observaron la bloquera, que por labores de inteligencia sabían que era el dueño, y como allí estaba el camión revisaron el entorno de la bloquera y se dirigieron al cuartito; que les trajeron la información funcionarios que trabajan en el puesto de la mula y él personalmente marco el sitio donde iba a practicar el allanamiento el día antes; que dentro de la información que llevaron al comando el señor cambiaba aparatos por droga; que la Bloquera estaba cerrada y el señor abrió con una cabilla ya que dijo que no cargaba la llave; que la casita tenía luz, empezaron a revisar y el perro canino, buscó la droga en una bolsa que contenía unos zapatos; que entraron el Funcionario Toro, los testigos el perro, el señor y él; que él fue quien recolecto esas evidencias y en un balde estaba el termo con la marihuana; que el señor les dijo que tenía un herrero alquilado ahí; que se trajeron a la mujer porque habían oído que también comercializaba con esas sustancias. A las preguntas de la Defensa responde: que la zona policial N° 1 pide la orden de allanamiento; que la orden era para la casa del señor y solo para la búsqueda de droga; que le solicitaron documentos al señor de los demás objetos que según se decía trabajaba con eso, y no los exhibió en ese momento; que en otra acta quedaron especificados los otros objetos que consignaron en el Comando, ya que tenía que decir la verdad si metían esos objetos en el acta de la droga enredaban el procedimiento; por que la Juez les autorizo fue la búsqueda de Droga; que en la bloquera fue conseguido un taladro, una pulidora y en la casa veintisiete mil bolívares en efectivo, unas bolsas plásticas, tijera y un rollo de papel aluminio; que el error que hubo ahí por la orden de allanamiento , fue que no se menciono la dirección de la bloquera y ellos pensaron que estaba ubicada dentro de esa misma dirección y como toda esa zona era de el señorJhonny Briceño, no se percataron en la orden; que no revisaron el ranchito que existe en el patio entre la casa del señor y la bloquera; que eso fue un error de él no pedir aclarar la dirección y meterse sin autorización; que se introdujo con Toro, Silva y su persona; que el señor abrió y entraron todos y él primero , presidiendo la revisión. A las preguntas del Tribunal, responde: que el de servicio de inteligencia policial es el Funcionario Carlos Albarran, es de la zona policial N° 1 de los Pozones; que se trajo a la señora por estar en la casa donde autorizaron el allanamiento, y decían que ella se encargaba de la venta; en esa dirección de la casa solo encontraron veintisiete mil bolívares efectivo y unas bolsas plásticas y en la Bloquera la droga, un taladro, pulidora y otras cosas; que no levanto acta del allanamiento por que para ese momento estaba comenzando el COPP y no los instruyeron que tenían que levantar acta e instruir al dueño de buscar persona de confianza o un abogado. Le fue exhibida Acta Policial N° 1294, folios 4 al 5 la cual reconoció en su contenido y firma.
Fue llamado el Funcionario José Enrique Rueda Silva, una vez identificado como agente policial del Estado Barinas, con seis años de servicio, quien previa juramentación expuso: que eso ocurrió en fecha 03 de Mayo de 2002, en horas de la noche como a las 7:30 a 8 de la noche, fue enviado en una comisión por la zona policial N° 1, para practicar un allanamiento en el caserío la Mula en una residencia entre la Escuela y el Ambulatorio, señalada la dirección en la orden, llegaron los tres funcionarios del puesto y se trasladaron el Cabo 2° Jesee revisaba y él estuvo todo el tiempo de custodia del recinto. A las preguntas de la Fiscal responde: que fueron comisionados por estar de guardia el Cabo 2° Jesee, Luis Toro, la Brigada Canina, otros vehículos particulares, con siete funcionarios más; que desde esa fecha no ha realizado otros procedimiento de este tipo; que fue custodia de los alrededores de la vivienda; que esa investigación se debió a una información que recibió el Funcionario Jesee Montoya quien sabía del sitio y sus compañeros marcaron el sitio; que se realizo el allanamiento de 7 a 8 de la noche; que estaba el señor frente de su casa y la puerta cerrada; que los Funcionarios se identificaron; que quien llevo la comisión fue el cabo 2° Jesse Montoya y leyeron al dueño del inmueble la orden y penetro la comisión y los testigos; que duraron como diez minutos, que no vio nada ya que él se quedo a los alrededores en la parte de atrás del patio y no observo nada más; que se trasladaron hacia una casita una bloquera que parecía ser que era del señor. A las preguntas de la Defensa expone: que se presentaron, el inspector Eduard Rodríguez, Jesse Montoya y Toro, que fueron los primeros que llegaron; que los señores cuando ellos llegaron estaban después de la reja en el porche, que estaban normales no se opusieron; él se dedico a la custodia del área perimetral; que atrás había una puerta de acero, unas matas de mango y una bloquera, una chocita no sabe si los funcionarios entraron en ella, que supo después por información lo encontrado. A las preguntas del Tribunal, explico que solo sirvió de custodia y estaban como siete funcionarios.
Acto seguido fue llamado el Experto Yehudin Castro, de conformidad con el artículo 354 del COPP, adscrito al CICPC, identificándose como detective, experto en Balística y TSU en Criminalística, con seis años de servicio, quien presto juramento y explico: Incorporándose por su lectura Experticia N° 9700-068-231, de fecha 08-05-02 folio 69 y Vto., reconociéndola en su contenido y firma, entre lo expuesto que realizó experticia sobre unos zapatos tipo deportivos, color blanco, talla mediana, marca Adidas, en regular estado de uso; un rollo de papel aluminio usado marca star pack, en regular estado de uso y conservación y Ciento catorce (114) bolsas, pequeñas, plásticas transparentes, en buen estado de uso; Las cuales tienen su uso natural y especifico para lo que fueron creadas quedando a criterio del poseedor. A las preguntas de la Fiscal responde: que no se les practico a esos objetos, reconocimiento a los fines de determinar residuos de droga. A las preguntas de la Defensa, responde: que no se dejo constancia de la talla del calzado, que a ellos les llevan las muestras, desconociendo de donde provienen y a quien pertenecen; que desde que los funcionarios policiales o del CICPC, les entregan los objetos y evidencias pasan al deposito de objetos recuperados del CICPC, mediante acta y oficio.

En ese estado se suspendió el juicio para el día Lunes 31 de Mayo de 2004, a las nueve de la mañana para realizar inspección en el sitio allanado tal como fue admitido por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar y así acordado trasladarse al sitio y para continuar con la evacuación de los órganos de prueba, esa misma fecha a las 10 de la mañana para hacer conducir a los Expertos y Testigos que no comparecieron, y se le solicitó al Ministerio Público colaborara con las diligencias Quedando las partes notificadas para continuar el debate para ese día, ya que los mismos son necesarios para el esclarecimiento de los hechos.

En fecha Lunes 31 de Mayo del año en curso, se reanudo el Juicio Oral y Público, previamente el tribunal se traslado y constituyo en el caserío la Mula, sector Bella Vista calle principal entre el Ambulatorio y la Escuela 10 de Diciembre, tal como fue acordado entre las partes y así admitido por el Juez de Control en su oportunidad, tal como consta en acta que se levanto al efecto en el lugar, donde por medio de la inmediación se constato las direcciones a las cuales se practico el allanamiento y donde fue localizada la Droga, en presencia del Juez Presidente, los Jueces Escabinos, La secretaria Administrativa, Un Alguacil del Circuito Judicial Penal, la Fiscal del Ministerio público, La Defensa y una Comisión del CICPC, delegación Barinas, siendo las 10:13 de la mañana y regresando a la sede a las 10:58 AM, tal como consta en los ticket del peaje que cursan al folio 578 y en acta que cursa al folio 575 al 577; Una vez en la sede y en especifico en la sala de audiencias N° 3, se constituye el tribunal y previa verificación de las partes, se apertura para dar continuación al Juicio Oral y Público, haciéndose un breve recuento de lo realizado en la audiencia de fecha 18 de Mayo 2004, estando las partes y personas necesarias se continuó con el acto de recepción de pruebas:
Previo la Fiscal y la Defensa plantean al Tribunal la posibilidad de renunciar a la declaración del Experto Adín Daniel Parahuati, adscrito al CICPC, en virtud de que el referido actuó conjuntamente con el Experto Yehudín Castro, con respecto a la experticia N° 231 de fecha 08-05-02, folio 69, quien ya rindió su correspondiente declaración; Así mismo renuncian al Testimonio del funcionario Luis Toro, por cuanto no compareció, por estar de reposo delicado de salud informado así vía telefónica el tribunal por el agente Ángel Bernal y se tome en cuenta que ya declararon los dos funcionarios policiales Jesse David Montoya y José Enrique Rueda Silva, quienes actuaron conjuntamente con él. El Tribunal analizada la situación por cuanto los mismos no comparecieron en el día de hoy estando notificados, siendo procedente prescindir de sus testimonios, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide. Continuando:
4) Fue llamado el Funcionario Experto Luis Ramón Torrealba Gómez, una vez identificado, quien es TSU en Criminalística, con el rango de inspector y con 12 años de servicio, adscrito al CICPC; y previa juramentación expuso: que en fecha 12-06-02. estando de servicio en la delegación, se presentó el fiscal del Ministerio Público Abrahán Valbuena, a los fines de practicar inspección en el sitio del allanamiento, a las diez de la mañana, en el caserío La Mula, en el sector Bella Vista, entre la Escuela y el Ambulatorio, en la parte posterior de la vivienda donde se observo una pared de bloque, con una puerta metálica, color vino tinto, un rancho de bahareque, una bloquera en un área protegida con una puerta con candado, una soldadura reciente y se observaron herramientas en desorden, propias de herrería y de la bloquera, que su función fue la de inspeccionar el sitio estando presente la defensa abogado Carmen Rumbos y el Fiscal; Se incorporó por su lectura Acta de inspección N° 1184, cursante al folio 72 y 73 y Acta de Informe policial de fecha 12-06-02 folios 74 de las actuaciones, reconociendo en su contenido y firma. A las preguntas de la Fiscal responde: que la inspección comienza por la vivienda principal, y en el interior del área donde esta la Bloquera; que la vivienda principal esta delimitada por alfajol y los lados, es decir las perimetrales por paredes de bloque; que la perimetral del fondo del patio posee una puerta metálica en la parte media de la pared, color vino tinto; que la misma es de libre acceso de estar abierta la puerta y sino es imposible; que entre la perimetral del fondo de la vivienda principal a la bloquera, hay 60 metros de distancia. A las preguntas de la Defensa responde: que utilizo como instrumento de medida una cinta métrica; que en el fondo, es decir la paredperimetral era de bloque sin frisar; que la distancia es de 60 metros; que solo inspecciono la vivienda principal y la bloquera, que el ranchito intermedio no lo inspecciono internamente. A las preguntas del Tribunal, responde que no sabe si el Fiscal tenía autorización del tribunal para practicar dicha inspección, que si vio el ranchito intermedio pero no lo inspecciono.
5) Acto seguido es llamado el ciudadano. Luis Alfonso Alarcón Vera, una vez identificado, quien tiene 58 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 3.035.092, de oficios Jefe de Aldea del Caserío La Mula, 20 años viviendo en ese caserío y también trabaja de taxista y debidamente juramentado expuso: que él iba bien distanciado del sitio, lo buscaron unos funcionarios para que sirviera de testigo, los Funcionarios se introdujeron allí, y él estuvo en la puerta , cuando se metieron en una pieza y encontraron unos 175 envoltorios, ellos hablaban de presunta marihuana y piedra, y los llamaban para que entraran y vieran, luego, los trajeron para Barinas para tomarles la declaración y llego a la casa como a las 3 de la mañana. A las preguntas de la Fiscal responde: que lo llamaron como testigo y el estuvo afuera con los demás testigos y luego los llamaron para presenciar la droga encontrada: que cuando entraron ya los funcionarios habían conseguido la droga. A las preguntas de la Defensa responde: que es Jefe de aldea, y para ese entonces también lo era; que él iba para su casa, bien lejos y en una esquina lo llamo un motorizado para que presenciara el allanamiento y cuando llegaron no estaban los dueños de la casa, procedieron cuando llegaron, tuvieron que esperarlos; que estuvo afuera; que la habitación la abrió el dueño quien rompió el candado. A las preguntas del tribunal responden: que era de noche cuando se realizo el allanamiento y se la practicaron a dos casas.
En este estado agotados los medios de prueba en ese día, la Fiscal del Ministerio Público, solicitó al tribunal se prescindiera de la Experto Toxicólogo Sofía Carrasqueño de Peña, adscrita al CICPC, delegación del Estado Táchira, por cuanto se comunico con el Laboratorio y le informaron la imposibilidad de asistir tomando en cuenta que la misma tiene juicios pendientes en la Ciudad de San Cristóbal y en el Estado Zulia y por cuanto existe jurisprudencia del TSJ, donde se puede incorporar por su lectura la experticia como documental y poder valorarla autonomamente, ante tal imposibilidad de la presencia del experto, así lo solicita. Seguido toma el derecho de palabra la defensa quien expone que no se opone a la solicitud Fiscal, tomando en cuenta que ella no esta discutiendo si se trata de droga o no, que solo cuestiona la responsabilidad de sus defendidos. El Tribunal consideró que siendo procedente, tomando en cuenta tal circunstancia y siendo criterio que la Experticia por si solo como prueba documental debe ser valorada, habiéndose agotado la Notificación del experto, de conformidad con el artículo 357 del COPP, se prescinde de este Órgano de prueba, y así se decide. Procediéndose a incorporar por su lectura las Pruebas Documentales ofrecidas, de conformidad con el artículo 358 ejusdem:
Primero son exhibidas las fotografías que fueron tomadas en la inspección en fecha 12-06-02, las cuales cursan a los folios 74 al 86 de las actuaciones.
Segundo, Experticia Química Botánica N° 2049 de fecha 14 de Mayo de 2002, suscrita por la experto Sofía Carrasqueño de Peña, folios 70 al 71, en la cual consta como Muestra “A”, un envase termo con tapa, con 85 envoltorios, en forma de cebollitas, con fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de 87 gramos, peso neto de 76 gramos con 100 miligramos; Muestra “B”, un recipiente transparente con tapa, con 90 envoltorios de forma irregular envueltos en papel plateado (aluminio), contentivo de polvo compacto en forma de piedra de color beige, con peso bruto de 16 gramos con 610 miligramos, peso neto de 12 gramos. De la experticia sometida a los químicos respectivos se obtuvo positiva la Muestra A, de Marihuana (Cannabis Sativa) y de la Muestra B, positiva para Cocaína (Crack).
Tercero, Acta de retención de Objetos Droga, de fecha 03-05-02, folio 08, suscrita por los Funcionarios Jesse Montoya y Luis Toro, de la cual se desprende que fue recolectado en un termo, contentivo de 85 envoltorios en cebollitas, presunta marihuana y dentro de un par de zapatos deportivos de color blanco, marca adidas, en el izquierdo se encontró un envase de plástico con la cantidad de 90 envoltorios, presunta crack.
Cuarto: Acta de pesaje de droga, de fecha 03-05-02, folio 9; de lo que se desprende que de la muestra de presunta Marihuana, peso bruto de 87 gramos y de la presunta Crack 15 gramos.
Una vez terminada la recepción de pruebas, y agotadas las mismas, por cuanto sin objeción de las partes se prescinde de los demás órganos de prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del COPP, como lo son los testimonios de los ciudadanos Mariano Pernía Escamillo, Lobo Emilio y Raúl Peña, habiendo sido infructuosa la comparecencia ; Seguido de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 ejusdem, la Juez concede el derecho de palabra al Fiscal y a la Defensa, para que realicen sus conclusiones, sucesivamente, al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “ que siendo el proceso oral un sistema que pretende una justicia eficaz ya que los jueces de manera directa pueden apreciar los elementos que determinen la responsabilidad de un presunto autor en la comisión de un hecho punible, este juicio como hemos visto desde que se inicio se han evidenciado muchas fallas, en primer lugar se consiguió cierta cantidad de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, destinadas a la distribución de las mismas, las cuales como sabemos , producen daños irreversibles a la juventud y a toda aquella persona que se someta al consumo de estas, ha sido evidente y lamentable con un procedimiento tan viciado y tan lleno de errores estos ciudadanos que estamos enjuiciando hoy no pueden ser sentenciados, y bien sabemos es responsabilidad del Ministerio Público advertir todo cuanto este dirigido, a conseguir la finalidad del proceso que es la verdad de lo que cito el artículo 13 del COPP, de manera que tomamos en cuenta en base a la licitud de la prueba, esta representación fiscal manifiesta que desiste del testimonio de los testigos que por reiteradas oportunidades no comparecieron a pesar de haber sido debidamente citadas en todas las oportunidades, ha quedado claro una gran duda, en cuanto al lugar donde fue incautada la droga, lugar este que no estaba autorizado por el Juez de Control, para ser allanado pudiéndose violar los derechos de las personas que allí residían, el Ministerio Público nunca fue negligente en la investigación desarrollada en el presente caso y para el Ministerio público fue sorpresa que el testigo Luis Alarcón, dejo claro en esta sala siendo una persona, seria honesta que tiene muchos años ejerciendo el cargo de jefe de aldea de ese caserío, quien dice que el no vio cuando consiguieron la sustancia incautada, sino lo llamaron después que los funcionarios consiguieron la sustancia incautada, por estas razones es imperativo para el Ministerio Público garante de la legalidad y de la defensa de los derechos humanos, solicitar ante este Tribunal la absolución de los acusados, por cuanto los hechos imputados no pudieron ser demostrados como lo exige nuestra ley adjetiva penal, resultaría temerario y quedaría muy mal parado el Estado cuando ante la duda se insista, en acusar a un ciudadano, solicitó sentencia Absolutoria; y a la Defensa por su parte expone : Al inicio del caso que nos ocupa esta defensa manifestó al tribunal, su negativa de aceptar la acusación Fiscal, por los vicios que ocurrieron al inicio del procedimiento, primero se violento las formalidades del artículo 210, 212 y 303 del COPP, hacen mención de las formalidades que se deben cumplir en el desarrollo de la investigación, es evidente que habiéndose otorgado una orden de allanamiento para un lugar exacto y una dirección precisa y en el presente caso es evidente que la orden era para la casa donde habitan mis defendidos, para ese momento y no para lugares alternos , cercanos, de manera que existe un vicio de forma en el acta policial, evidenciándose igualmente que los testigos fueron llamados por los funcionarios luego que encontraron la droga y no presenciaron el momento en que fue incautada la droga. De manera que esta defensa solicita igual que sean absueltos y se ordene la entrega de los objetos que fueron retenidos, pide libertad plena. No ejerció la Fiscal el derecho a replica.
Acto seguido, el Juez preguntó a los acusados si tenían algo que manifestar, y expusieron individualmente que no tienen nada más que declarar y solicita se le entreguen los objetos.
Luego de lo cual se declaró cerrado el debate oral y público y el Tribunal Mixto, paso a deliberar.

SEGUNDO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Mixto N°.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, con la participación activa de los Escabinos, para lo que se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos : que en fecha 03 de mayo de 2002, una comisión integrada por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado, Jesse David Montoya, José Enrique Rueda Silva y Luis Toro, estando de servicio, practicaron orden de allanamiento expedida por el juez de control N° 5, en una vivienda rural de color azul con cerca de alfajor, ubicada en el caserío la Mula, entre la Escuela 10 de Diciembre y el Ambulatorio, calle principal, sector Bella Vista, a los fines de incautar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que al dirigirse al sitio buscaron cuatro testigos los ciudadanos Mariano Pernía, Escamilllo Lobo Emilio, Luis Alfonso Alarcón Vera y Raúl A. Peña Villamizar, quienes esperaron que llegaran los dueños del inmueble para ejecutar la orden, y habiéndoles entregado la orden de allanamiento procedieron a ejecutar el registro del inmueble consiguiendo en el mismo, bolívares veintisiete mil en efectivo, ciento catorce bolsas plásticas pequeñas transparentes y un rollo de papel aluminio; posteriormente se trasladaron a un patio a sesenta metros de la perimetral de la vivienda autorizada para allanar, denominada bloquera la cual hicieron que el señor Jhonny Briceño, dueño de la misma que tenía alquilada al señor Francisco Flores, abriera forzando el candado con una cabilla, encontrando dentro de esa pieza en una bolsa un par de zapatos deportivos color blancos marca adidas, en un envase 85 envoltorios tipo cebollitas presunta Marihuana y en un termo 90 envoltorios de presunta crack; los testigos del allanamiento se quedaron afuera del inmueble donde fue incautada la droga y luego los hacen pasar para que la observen, así lo declaro el ciudadano Luis Alarcón Vera y posteriormente buscan a la señora Carmen Moreno a su casa y se la llevan detenida conjuntamente con el señor Jhonny Briceño, se llevaron una bicicleta, una maquina de cocer, una pulidora y otros enseres, no les informaron del derecho de buscar persona de confianza o abogado que los asistiera, ni levantaron acta de allanamiento firmada por los presentes.

Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes elementos probatorios: En cuanto al Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
Con la declaración de los Funcionarios actuantes adscritos a la policía de este Estado: Jesee David Montoya y José Enrique Rueda Silva; quienes en sus declaraciones le determinaron claramente al Tribunal, al unísono que en fecha 03-05-02, fueron comisionados para practicar un allanamiento expedido por un juez de Control, y en una pieza o deposito, cerrado el cual fue violentado el candado con una cabilla para entrar, donde funcionaba una bloquera, fue encontrado dentro de una bolsa unos zapatos deportivos y en el interior de una de ellos con un recipiente plástico, 90 envoltorios en papel aluminio de presunto Crack y en un termo de ciclista con 85 envoltorios de presunta Marihuana; Igualmente así ratificaron en su contenido y firma Acta de Retención de Droga de fecha 03-05-02, que cursa al folio 8, en el cual coincide la cantidad de los envoltorios de la presunta Droga incautada; De la misma manera coincide lo declarado por los funcionarios en la cantidad, con el Acta de Pesaje, de fecha 03-05-02, consta al folio 9, incorporadas ambas documentales por su lectura y ratificada en contenido y firma por los funcionarios, siendo un peso bruto 15 gramos de presunto Crack y 87 gramos de presunta Marihuana.
Con la declaración del ciudadano Luis Alfonso Alarcón Vera, testigo del Allanamiento, quien entre lo declarado coincide con los funcionarios, que entraron en una pieza, donde funcionaba una bloquera donde el dueño abrió el candado con una cabilla y lo llamaron mostrándole la cantidad de droga que consiguieron los funcionarios.
Con la declaración del Experto Yehudin Castro, al señalar como las evidencias peritadas el par de zapatos deportivos adidas, color blanco, lo que refiere a lo indicado por los funcionarios actuantes en el objeto donde fue encontrada parte de la droga, así como la incorporación por su lectura de la experticia por el realizada N° 231 de fecha 08 de Mayo de 2002, folio 69 y Vto., se evidencio esta evidencia física.
Con la incorporación por su lectura, de la Experticia Química Botánica N° 2049, de fecha 14-05-02 que cursa al folio 70 al 71 y Vto., practicada por la farmacéutica Sofía Carrasqueño, realizando legalmente estudio de las muestras que le fueron aportadas, siendo al unísono, con lo señalado y mencionado por los Funcionarios en la Cantidad y la especie, es decir en 85 envoltorios de Crack y 90 envoltorios de Marihuana, confirmada la especie por la experto en su informe pericial. Y en cuanto a la cantidad hubo un aproximado de 76 gramos de Marihuana y de 12 gramos de Crack.
Todas estas deposiciones al valorarlas, le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, en virtud de que ellos fueron presénciales de los hechos como lo son los Funcionarios Actuantes ya que por la cantidad incautada no puede presumirse que la misma fue sembrada ni exista una simulación de hecho punible, más amen de la información que ellos manejan saben que con dos gramos de Crack y veinte de Marihuana, es suficiente para que una persona se vea incursa en un Delito de los Tipificados en la Ley Especial y por la forma donde fue conseguida las sustancias se evidencia el Ocultamiento de la misma; El testigo Luis Alarcón Vera, un hombre que fue enfático y serio al decir que él observo cuando abrieron el local a la fuerza y lo llamaron por haberse encontrado la droga; sus apreciaciones de los hechos determinan certeza y se convierten en testigos calificados capaz de formar en quienes juzgamos elementos de convicción, debido a sus coherencia en sus dichos y precisos a pesar de haber transcurrido casi dos años, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de cómo ocurrieron los hechos. En cuanto a la deposición del Experto Yehudin Castro, coinciden las evidencias por él peritadas, como las señaladas como incautadas por los Funcionarios actuantes y por el testigo Alarcón; por lo que este Tribunal le da pleno valor probatorio a sus dichos, mereciendo fe a quienes aquí juzgamos.
En cuanto a la Experticia practicada por los expertos, Sofía Carrasqueño y Yehudin Castro, de sus declaraciones en el reconocimiento legal de la Droga y de los objetos, igualmente fue determinante ya que coinciden las características de los objetos que fueron incautados, cantidad, calidad, tipo y el estado de uso, funcionamiento y conservación de los mismos, quienes sobre la base de sus conocimientos y opinión técnica, son capaces de emitir conceptos científicos sobre lo que observaron en el examen practicado a los objetos y sustancias (droga).Razon por la cual se califica al testigo técnico, que viene a complementar la idea y certeza de lo que se juzga dándole consistencia a la relación causal del delito, y a la lógica razonable que deben tener quienes juzgamos
Los hechos establecidos anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales y el dicho de los funcionarios actuantes y del testigo, de lo cual se demuestra el delito, para quienes aquí juzgamos.
A los fines de comprobar la Culpabilidad y en consecuencia la responsabilidad penal de los acusados Jhonny Ramón Briceño Guerra y Carmen Isabel Moreno, tenemos:
De la declaración de los Funcionarios Jesee Montoya y José Enrique Rueda Silva, al unísono al afirmar, que la Orden de allanamiento fue expedida por un Juez de Control, para ser realizada en el caserío la Mula, sector Bella Vista, en una vivienda rural color azul, ubicada entre la Escuela Básica 10 de Diciembre y el Ambulatorio, en fecha 03-05-02, en horas de la noche 7:30 a 8 de la noche, y luego pasaron a un local donde funcionaba una bloquera que quedaba detrás de la vivienda. Contestes con el testigo Luis Alarcón en la fecha 03-05-02, lugares allanados y hora de noche; como de lo encontrado e incautado
De lo declarado por Jesee Montoya, que el error cometido por ellos, (se refiere a los funcionarios), en el momento de practicar el allanamiento fue no haber pedido aclaratoria al Tribunal de los sitios o direcciones, en pocas palabras, aclaro que allanaron el local donde consiguen la droga sin orden judicial, que no levantaron acta por que no se les instruyo, que se trajeron a la señora también por que era sospechosa, que no les explico el derecho a los señalados o allanados, de buscar persona de confianza, o un abogado; que el inquilino de la Bloquera que dijo el señor Jhonny Briceño, nunca fue investigado .
Contradicción con el Testigo del Allanamiento Luis Alarcón Vera y el Funcionario Jesee Montoya, al decir este ultimo que entro a la bloquera con los cuatro testigos, el allanado y un perro; de lo dicho por el testigo que ellos eran cuatro testigos, que se quedaron en la entrada de la puerta del galpón de la bloquera y los llamaron para mostrarles la droga conseguida, conteste con el funcionario que no firmaron acta en el sitio, solo les tomaron en la comandancia declaraciones; y que se trajeron otras cosas como una bicicleta, pulidora, maquina de cocer y otros, pero quedo asentada en otra acta y depositada en la Comandancia, por que dañaban el procedimiento, ya que el juez de Control solo los autorizo en la Búsqueda de droga.
De lo expuesto por el Funcionario Luis Torrealba, quien se traslado en fecha 12 de junio de 2002, con el Fiscal Del Ministerio Público Abraham Valbuena, y la Defensa para realizar una Inspección Ocular en el sitio de los hechos, en una casa en el caserío La Mula, entre la Escuela 10 de Diciembre y el Ambulatorio del sector Bella Vista, Calle Principal, de donde se evidencio que el sitio o dirección llamado por ellos bloquera no coincidía con el autorizado en la orden de allanamiento, otorgada por el Juez de Control, ya que existen 60 metros desde la pared perimetral del fondo de la vivienda principal, la misma esta delimitada por paredes de bloque, es decir la autorizada para allanar, hasta la bloquera. Coincide con la documental incorporada por su lectura Acta de Inspección N° 1184, de fecha 12-06-02, folios 72 al 73, suscrita por este experto y reconocida en su contenido y firma. Y De las fotografías exhibidas, que cursan a los folios 74 al 86.
De lo presenciado por este Tribunal , al trasladarse y constituirse, en el sitio allanado, a los fines de practicar Inspección judicial, en fecha 31-05-04, a las 10 de la mañana, en el caserío la Mula, casa rural, entre la Escuela 10 de Diciembre y el Ambulatorio, sector Bella Vista, calle principal, donde se pudo observar la distancia de más de 60 metros entre la pared del fondo perimetral, que delimita la casa principal con una casa de bahareque y posterior a esta casa se encuentra la bloquera, lo que evidencia que no se trata de la casa autorizada para allanar.
Ante los problemas de los Testimonios a los jueces se nos esta dado, profundizar y escudriñar en los dichos de los testigos y así tan inmensa responsabilidad y cumplida esta meta, no podemos decidir con certeza, con claridad no se puede de lo debatido apreciar la finalidad del proceso como lo es la verdad de los hechos, quedó la duda, no desvirtuándose la presunción de inocencia que muchas veces va de la mano con el principio In dubio Pro Reo. De aquí que nos hacemos las siguientes preguntas: ¿Por qué no fue investigado el inquilino del local ( bloquera) ciudadano Francisco Flores? ¿Por qué el experto Yehudin Castro, no realizo examen detallado de los objetos como el número o talla del calzado, no se determino así a quien pertenecían, al igual que de los demás objetos si existían residuos de droga en los mismos?
En el caso Sub Examine, se observa una gala de violación de derechos y garantías fundamentales, de ahí que es criterio que comparte este Tribunal, según el Doctrinario V venezolano Heliodoro Fierro Méndez, en su texto La Prueba como Causa de Nulidad del Proceso Penal: “El estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si ese Estado no suministra la prueba del hecho que le incumbe demostrar. Este principio halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos:
1) No se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza.
Para dictar resolución acusatoria es menester que esté demostrado la ocurrencia del hecho y de la responsabilidad penal del imputado.
En las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado, la cual debe reconocerse en cualquier oportunidad, y ante la duda subjetiva que se entiende ante la ausencia de prueba y la duda objetiva cuando existiendo prueba, ella conduce el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que se va a tomar.”

Así las cosas este Tribunal se pregunta: Como el Tribunal de Control, no observo tan evidentes violaciones y vicios: Como la defensa no solicitó desde el inicio la Nulidad y por ultimo como El Ministerio Público, prosiguió con esta investigación, viciada de Nulidad absoluta desde el inicio, siendo garantes de los derechos humanos, ¿ como quedaría el Estado si a estos acusados, se les hubiera mantenido privados de su libertad durante dos años, y al final salieran absueltos?
Sin embargo habiendo este Tribunal Mixto, presenciado con la inmediación, y el contradictorio los Medios de Pruebas, se aprecia tanta ambigüedad y tanto vicio y dudas que solo corresponde Absolver, en lugar de declarar la nulidad, y ante la duda racional, objetiva y subjetiva y lógica, por lo que debe ser absolutoria y así se Absuelve por Unanimidad.

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Mixto N° 03. que se encuentra comprobada la comisión del delito de Ocultamiento, previstos y sancionados en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del estado Venezolano y la Salud Pública compartiendo plenamente la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público; siéndole imputados tales hechos punibles a los acusados Jhonny Ramón Briceño Guerra y Carmen Isabel Moreno.
El delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Especial sobre Drogas, establece:”El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez a veinte años.” . En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, quedando demostrado el Delito In Comento.
En cuanto a la culpabilidad de los aquí acusados, de las pruebas controvertidas, se desprende que el sitio autorizado por el juez de Control para allanar no fue el lugar donde se encontró la droga, ni descartado como investigado el inquilino Francisco Flores, que para ese momento tenía la posesión del inmueble, lo cual todo podía dirigirse contra él en primer termino. Así como la violación de todas las garantías procesales de los acusados y del mismo procedimiento tal como quedó demostrado en el capitulo de valoración de los Medios de Prueba.
En consecuencia, ante el Principio Universal In dubio Pro Reo, que no los genera el material probatorio observado en el debate, que brinda a quienes juzgamos inquietud y tomando en cuenta la irregularidad del procedimiento realizado por los funcionarios, que de haberse observado al principio del proceso hubiese acarreado Nulidad de todo lo actuado; por lo que lo procedente y ajustado a derecho es absolver a los acusados Jhonny Ramón Briceño Guerra y Carmen Isabel Moreno. Por el Delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial de Droga, con el voto favorable de todos los miembros que conforman este Tribunal Mixto, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.Y así se decide.

Por ultimo cabe destacar las palabras del Doctrinario venezolano Hildemaro González Manzur, en su Libro La Prueba Ilícita en el Proceso Penal: “La búsqueda de la verdad en el proceso penal se halla limitada por la constelación de garantías contenidas en el debido proceso…. Obviamente, en el caso de la República Bolivariana de Venezuela, fue con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal que surgió una limitación a los abusos cometidos en la búsqueda del dato probatorio, específicamente en su artículo 197, cuando el legislador prohíbe la valoración de pruebas que directa o indirectamente fueron obtenidas o incorporadas al proceso al margen o con quebrantamientos de las garantías fundamentales……En consecuencia, la averiguación y castigo de un hecho punible no puede sentar sus bases en la comisión de otro delito cometido por parte del Estado, pues las garantías mínimas no pueden ser un espejismo, es decir, de nada valdrá enunciarlas en el texto legal si en la realidad jurídica no son protegidas.”

IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de primera Instancia en función de Juicio Mixto Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364, 365 y 366 del COPP, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO: Se Absuelve por decisión unánime, a los ciudadanos JHONNY RAMON BRICEÑO GUERRA Y CARMEN ISABEL MORENO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad N° V- 10.559.539 y V- 11.192.759; residenciados en el Caserío La Mula, calle principal, sector Bella Vista, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas. De la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial. Quien saldrá en libertad desde esta sala.
SEGUNDO: Se exonera al pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 272 del COPP, al Estado Venezolano, tomando en cuenta que fue en esta sala que se pudo esclarecer parte de lo que aconteció ya que se absuelve ante la duda razonada de las pruebas controvertidas. Es justicia Barinas,15-06-04.
La Juez Presidente de Juicio N° 03


Abg. Fanisabel González M Juez Escabino Nro. 01,


Rossana Paredes
Juez Escabino Nro. 02,

Carlos Raúl Mora




El Secretario de Sala,

Abg. Deicy Caceres Navas