REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000402
ASUNTO : EP01-P-2004-000402
Visto el escrito presentado, ante este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 3, por el Abogado Fernando José Roa Ramírez, en el cual solicita a favor de sus defendidos Gerónimo Altuve Méndez Sosa, José Agustín Crespo y Hernán Méndez Roa , suficientemente identificados en autos , a los fines de que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de haberse realizado la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 31-05-04, quedando los mismos privados de su libertad, considera que procede, primero por cuanto de las pruebas propuestas en escrito de fecha 03-06-04, folio del 71 al 73 ante el Tribunal de Control N° 3, el Tribunal de Juicio, puede de los dichos de los entrevistados formar en el juzgador una duda razonable, sobre las circunstancias, de modo, tiempo y lugar, como fueron detenidos sus defendidos, que mediante la aplicación del principio de inocencia y el In dubio pro reo, y valoración de la prueba en juicio libre y razonado, conceda una Medida Cautelar Sustitutiva; igualmente previo solicita que el Tribunal, pida al Ministerio Público, copia certificada de las entrevistas y un levantamiento planimetrito e inspección del sitio. A los fines de decidir el Tribunal Observa:
Le corresponde a este Tribunal de Juicio decidir por cuanto para la fecha de la solicitud en fecha 11-06-04, fue recibido por ante el Alguacilazgo, no habiendo audiencias ese día, y la causa se encontraba en tramite entre el lapso de los cinco días decretado el Procedimiento Abreviado, por el Tribunal de Control y el lapso legal para darle entrada ante este Juzgado de Juicio, que son tres días hábiles en la presente etapa, adaptándose al caso sub. Examine, tenemos: Que en fecha 31 de Mayo de 2004, fueron privados de su libertad, decretada igualmente la flagrancia y el procedimiento abreviado, encontrando el Juez de Control, llenos los extremos del artículo 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente consta, que el Tribunal de Control dejo Transcurrir los Cinco (5) días continuos, que la ley Adjetiva Penal, establece para impugnar, según la forma, oportunidad que prevé el artículo 447, 448 este último establece “….. que el escrito de apelación se interpondrá ante el Tribunal que dicto la decisión, dentro de los cinco días contados a partir de la notificación…”. Del artículo 449 ejusdem se observa el lapso de contestar y promover pruebas, una vez emplazados, el cual es de tres (3) días. Enviada la presente causa ante este Tribunal de Juicio, remitida por el Tribunal de Control N° 3, en fecha 07-06-04 y recibida por Secretaria del Tribunal de Juicio N° 3 en fecha 08-06-04, se le dio entrada a los tres días hábiles siguientes, es decir transcurrieron los días 9 y 10 de Junio, y con auto de entrada de fecha, Lunes 14-06-04, se fijo Juicio Oral y Público para el día Martes 06-07-04 ,a las 11:30 de la mañana, librandose notificación a las partes, se fijo para el onceavo (11) días contados desde la entrada del expediente, teniendo el Tribunal hasta 15 días hábiles para fijarlo, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 ibidem; haciéndose la observación que el Viernes 11-06-04, no hubo audiencia por el lanzamiento de la Página Web en esta Circunscripción Judicial, igualmente no hubo audiencia el día 17 de junio del año en curso, y en lo sucesivo no habrá audiencias por días Feriados, los días 23, 24 y 30 de Junio y el día 5 de Julio.
Ahora bien, sería un fraude a la Ley por parte de quien aquí decide, quebrantar lapsos y plazos, ya que los mismos son de orden público y no pueden relajarse por las partes, así las cosas se hace esta consideración por cuanto en fecha del día de hoy 18-06-04, recibió este Tribunal escrito de la Defensa, en el cual expresa al Tribunal que sus defendidos, se encuentran privados ilegalmente por cuanto llevan más de 15 días detenidos sin juicio, desde la fecha en que fueron privados judicialmente, este Tribunal, ilustra al colega con todo respeto, señalandole que los 15 días para fijar juicio se cuentan desde la entrada al Tribunal de Juicio, que en este caso fue el 14-06-04 y se computan por días hábiles; Igualmente alega en su primer escrito de fecha 11 de junio del año en curso, el cual fue recibido el 14-06-04, esta solicitud debía decidirse en fecha 17 el cual no hubo audiencia, contados en día corresponde hoy 18-06-04, decidir ese primer escrito, sin embargo en la presente decisión se le dará repuesta oportuna, de las dos solicitudes, como se venía analizando tales petitorios, insta la defensa al juez de juicio para que valore previo al juicio las entrevistas de los testigos y anta le duda razonada le conceda a sus defendidos una libertad, con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad; una vez más ilustro al colega, por cuanto no se me esta dado, valorar elementos de convicción, ni medios de pruebas ofrecidos por las partes antes del día de la Audiencia Oral y Pública que previo al debate, el juez deberá pronunciarse sobre los alegatos de las partes, entiéndase admisión o no de la acusación, admisión o no de los medios de pruebas y resolver las excepciones planteadas; solo con la jurisprudencia que cita la defensa cambio el plazo de las partes para presentar acusación el Fiscal y la Defensa sus peticiones cinco días antes del juicio oral y público en el procedimiento abreviado, una vez resuelto previamente estos alegatos será mediante la inmediación y el contradictorio si hubiera a lugar valorar los medios de prueba admitidos; esto por una parte por otra el Ministerio Público presento acusación en fecha 14-06-04, consta al folio 92 y siguientes, al igual que los anexos y entrevistas de los testigos que la defensa solicitaba, cesa así tal pedimento ante este Tribunal de solicitarlas en copias certificadas. Es importante resaltar que la decisión de la sala constitucional, la cual refleja la Defensa que asíste a su defendido, resolvió un caso particular donde no se les dió oportunidad ante el Tribunal de Control, para recurrir, ni la misma es vinculante como lo hace ver el solicitante, ya que solo lo es cuando en el texto de la sentencia así lo dice expresa; tambien esa Sentencia remite a la Decisión por ellos dictadas de la misma Sala Constitucional. de fecha 26-02-03, Sentencia 388, Expediente 02-0580, ponente Pedro Rafael Rondón Haaz, en lo que señala: "......que no es menos cierto que dichas violación cesó en el momento cuando el Tribunal de Control envió los autos al juzgado de juicio y este fijó la audiencia oral y pública. Así se decide.."(pág. 9).En este caso se fijo juicio en fecha 14-06-04. No obstante en cuanto a estas decisiónes en su texto integro, de esa Sala del TSJ, es criterio que no comparte quien aquí decide, y no siendo vinculante, me permito diferir de la misma, con el respeto que se merecen, por cuanto no se pueden vulnerar los lapsos y formalidades, esenciales y legales, que la Ley Adjetiva establece para impugnar, siendo de orden Constitucional,artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, tal derecho a recurrir va de la mano a los Principios de Igualdad y Derecho a la Defensa, que asiste a todas las partes en el proceso, de tal modo que el tribunal de Control, debe dejar transcurrir el lapso de los cinco días, tal como lo establece el artículo 448 del COPP, para que las partes puedan recurrir del auto donde fue decretada la flagrancia, la privación judicial de libertad y el procedimiento abreviado
Quien aquí decide, en el caso bajo examen, se deduce que, el tiempo transcurrido hasta la presente fecha, el proceso se ha realizado sin dilaciones algunas y sin violación al debido proceso, igualmente se advierte que la finalidad de la medida cautelar gravosa es asegurar la presencia del acusado durante el proceso, específicamente asegurar su presencia en el Juicio Oral y Público, igualmente al revisarse la posibilidad de conceder una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 8° y 258 ejusdem, no se evidencia que hayan cambiado las circunstancias que dieron origen para la Privación judicial preventiva de libertad, que decreto el juez de control en su oportunidad. Sin embargo, tomando en cuenta que es necesario cumplir con la finalidad del proceso, como lo es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del COPP, considera quien decide, que debe mantenerse la misma, este Tribunal en consecuencia Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el delito representa gravedad del daño causado a la victima en la comisión del hecho punible y a la colectividad, por ser un delito pluriofensivo, haciéndose improcedente medida menos gravosa alguna, de conformidad con el artículo 253 ibidem, por cuanto la pena excede de tres años en su limite máximo; es criterio del Tribunal que siendo la finalidad del proceso la búsqueda de la verdad de los hechos, y en aras de decidirse teniendo por norte la justicia, debe celebrarse el Juicio Oral y Público el cual se encuentra fijado, dentro de los lapsos legales, para el Martes 06 de Julio de 2004. El Tribunal considera que no han variado las circunstancias que dieron origen a la Privación judicial Preventiva de libertad, ni posibles de cumplimiento las previstas cautelares sustitutivas del artículo 256 del COPP. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio N° 3, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Niega la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los Acusados Geronimo Altuve Méndez,José Agustín Crespo y Hernan Méndez Roa; venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.590.497, V- 10.342.985 y V- 14.724.176; Residenciados en Socopo, del Estado Barinas; solicitada por su abogado defensor Abg. Fernando José Roa Ramirez, y mantiene en consecuencia la medida preventiva de privación de libertad. Así se decide.-Notifíquese a las partes.
La Juez de Juicio N° 3
Abg. Fanisabel González Maldonado
La Secretaria