REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Vista en la presente causa, que en fecha 10/02/04 (Folio 149) en Audiencia Preliminar, se les concedió Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los acusados Franklin Monsalve y Wilmer Libardo Rangel Dávila, de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3ro del Copp, presentación periodica cada quince (15) días ante el Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y además para el coacusado la obligación de cedularse y consignar en un lapso máximo de 30 días, constancia de esa tramitación.
Este Tribunal observa para decidir:
La Juez de Control N° 06 para la fecha que les concedió la Medida Cautelar Sustitutiva consideró que habian variado las circunstancias y en consecuencia sólo se llenaban los ordinales 1 y 2 del Artículo 250 del Copp, no existiendo para su criterio peligro de fuga, por no cumplirse los extremos del Ordinal 3ro del citado Artículo 250 ejusdem, aparte de las obligaciones precitadas les impuso la de presentarse en un plazo de 5 días ante el Juez de Juicio por cuanto se decretó la apertura a juicio.
Hasta la presente fecha, sólo se ha hecho presente el acusado Franklin Monsalve, consta que el coacusado Wilmer Libardo Rangel Dávila, sólo se ha presentado por ante el alguacilazgo hasta el 10/04/04, consta del sistema Juris 2000 y de la revisión del libro N° 11 del Control de presentaciones llevado por el alguacilazgo pagina 127, donde se evidencia que no ha cumplido con sus presentaciones y mucho menos consta en autos la constancia del tramite de cedularse del acusado en mención. Igualmente se observa que hasta la fecha se ha diferido en tres (3) oportunidades, sin que haya hecho acto de presencia, consta Boleta que no pudo ser localizado en la dirección indicada, las fechas de diferimiento de los juicios han sido 20/04/04: 30/04/04 y 24/05/04 en esta fecha solicitó el Fiscal la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva y la defensa Abg. Rafael Mitilo Veliz, renunció a la asistencia de Wilmer Libardo Rangel Dávila, se acordó designar defensor Público, se fijó nueva fecha para el 09/06/04, a las 10:30am.
Por todo lo anteriormente expuesto éste Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva de la cual gozaba el coacusado WILMER LIBARDO RANGEL DAVILA, suficientemente identificado en autos, encontrandose llenos y concurriendo los extremos del Artículo 250 en sus ordinales 1°, 2° y 3° del Copp, siendo evidente el peligro de fuga, es por lo que de conformidad con el Artículo 262 Ordinales 2° y 3° del Copp. Se revoca por incumplimiento la medida cautelar sustitutiva al acusado por no comparecer injustificadamente ante la autoridad judicial y por haber incumplido sin motivo justificado a las presentaciones a que esta obligado. Se libra orden de aprehensión a los funcionarios del CICPC de Barinas, para que sea ejecutada y se libra oficio al alguacilazgo, Notifiquese a las partes.
La Juez de Juicio N° 03,


Abog. Fanisabel González.
La Secretaria;


Abog. Carla Araque