REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
Barinas, 25 de Junio de 2004
194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-003608
ASUNTO : EP01-S-2003-003608

SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Juez de Juicio Unipersonal N° 3



Abg. Fanisabel González Maldonado

Secretaria de Sala:
Abg. Deicy Cáceres
Fiscal VI del Ministerio Público:
Abg. Paúl Thomas
Acusado:
José Ramón Manzano Jiménez , venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-14.569.972,obrero, residenciado en el Caserío El Vegón de Dolores, Carretera Nacional vía Ciudad de Nutrias, frente a la Finca El Bochinche, Estado Barinas.
Víctimas:
Ramón Antonio Garrido, Claudia Gómez y Mary Carmen Medina
Defensa Privada:
Abg. Rafael Mitilo y Omar Gatrif.
Delitos Acusado:
Cooperador Inmediato en el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.

PRIMERO

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

Vista en Juicio Oral y Público la causa penal Nro. EP01-S-2003-003608, seguida al acusado José Ramón Manzano Jiménez, identificado supra, siendo la oportunidad a que se contraen los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante Procedimiento Abreviado, tenemos: Declarado abierto el Juicio oral y público en fecha 20-05-04, habiendo comparecido las partes y personas necesarias, haciéndose la observación de la no comparecencia de las victimas, estando debidamente notificados, no existiendo impedimento legal para que se aperture el acto, así se procede e igualmente, la Juez les informa a las partes el motivo de la misma y sobre las formalidades del acto . Acto seguido se le impuso al acusado de sus derechos y deberes que tiene durante el juicio, así como del precepto constitucional que los exime de declarar en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de nuestra Carta Magna, y de la posibilidad de acogerse a la Alternativas de Prosecución del Proceso, por ser un procedimiento abreviado, que en el caso concreto procede solo el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; Continuándose le concede el derecho de palabra a el representante del Ministerio Público, para al explanar oralmente los fundamentos de su acusación y demás alegatos, imputando al acusado, la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de las victimas supra nombradas y a tal efecto expuso entre otras:

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Que en fecha 29 de Mayo del año 2003, aproximadamente a las cinco y media (5:30 PM) de la tarde, el acusado José Ramón Manzano Jiménez, conduciendo un vehículo, modelo: Monza, color azul, placas XIA-667, llega a la Estación de Servicio Sabaneta, ubicada en la Carretera Nacional, vía Libertad de Barinas, Estado Barinas, junto con tres sujetos, estacionando el vehículo muy cercano a la Oficina de administración de la Bomba, donde también funciona una agencia autorizada Telcel, del ciudadano Ramón Antonio Garrido, ingresando tres individuos y sacando a relucir armas de fuego que portaban, encañonan al dueño y a dos empleadas, sometiéndolos y conminándolos a la entrega de dinero, prendas y tarjetas telefónicas, apoderándose igualmente de celulares que se encontraban en las vitrinas y el dinero que sustrajeron de una gaveta y del interior del bolsillo del pantalón del dueño del negocio, dejándolos encerrado en la sala de deposito del establecimiento, y huyendo con todo lo robado en el vehículo señalado, junto al cual se había quedado el acusado, mientras que los otros tres ejecutaban el robo. En la misma fecha, los funcionarios policiales C/1° Mauro José Vivas, Agtes. Adelso Paredes, Javier Terán, Fidel Mora y C/2° Enrique Leal, adscritos a la zona policial N° 11, Barrancas, quienes se encontraban en labores de patrullaje en el Municipio Cruz Paredes, son informados vía radio del referido robo y de las características del vehículo en el cual huyeron los autores del mismo, encontrándose alertas ante tal reporte, el mismo día 29-05-03 a las 9 de la noche, en la avenida Sucre, de la población de Barrancas, específicamente frente al cementerio viejo, visualizan el vehículo el cual era conducido por el ciudadano José Ramón Manzano Jiménez, incautándose dentro del automóvil, un cheque robado a la victima Ramón Antonio Garrido. El Ministerio Público, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ratificó en este acto, en forma oral, los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, relatando la necesidad y pertinencia de cada uno, tal como se observa en la acusación fiscal, siendo los siguientes: Testimoniales de los Funcionarios Policiales , aprehensores C/1° Mauro José Vivas, Agtes. Adelso Paredes, Javier Terán, Fidel mora y C/2° Enrique Leal, adscritos a la zona policial N° 11; Funcionarios de la investigación José Ángel Uzcategui, Emerson Villamizar y Jesús Cuevas, adscritos al CICPC; Testimonial de las victimas Ramón Antonio Garrido, Claudia Patricia Gómez Jiménez y Mary Carmen Medina Mahuad; Testimonial del ciudadano Mauro Enrique García, Humberto Amado Manzano Jiménez y Nancy Marbella Hernández Delfín; así como el testimonio de los Expertos adscritos al CICPC, Jose´Angel Uzcategui y Gabriel Vivas. Y las Documentales para ser incorporadas por su lectura como son la experticia del vehículo N°062 de fecha 30-05-03; Experticia N° 9700-211.035, de un cheque, un celular y un estuche de celular acta de allanamiento y la inspección del lugar del suceso N° 094 de fecha 30-05-03, y como Evidencia Física para ser exhibida en el juicio oral y público, el cheque, el celular y el estuche. Por ultimo solicitó la admisión de la acusación, formulada oralmente en este acto y presentada por escrito en fecha 09-07-03, folios 61 al 67, y de los medios de pruebas, ofrecidos; el enjuiciamiento del acusado, se apertura el contradictorio, y la evacuación de las pruebas, por medio de las cuales demostrará la responsabilidad penal del acusado y se le dicte sentencia condenatoria.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa de los acusados, ejerciendo tal derecho el codefensor Abogado Omar Gatrif, quien expuso: Rechaza y contradice la Acusación Fiscal y por otra parte se opone a la persecución penal de conformidad con el artículo 28 ordinal 4°, literal i en concordancia con el artículo 326 ordinal 5°, así como los efectos de los artículos 30 y 31 todos del Código Orgánico Procesal Penal; mantiene la presunción de inocencia de su defendido, ya que no se podrá demostrar responsabilidad en su contra y finalmente se aperture el debate oral y público. Oída la excepción planteada por la defensa, la Juez, como punto previo, pasa a pronunciarse, informándole, que la excepción planteada en este acto oralmente esta viciada de in motivación, por cuanto no expuso al tribunal las razones de su planteamiento, limitándose a citar los artículos y literales, razón por lo cual se declara sin lugar. Este tribunal igualmente informa que la oportunidad y forma para que las partes planteen las excepciones, entre otros, establecidos en el artículo 328 del COPP, la palabra podrá, faculta para que las partes de querer plantearlas, o ejercer estos derechos en esta norma contenidos, deberán hacerlo de conformidad con la forma y en la oportunidad que la precitada norma indica, no entendiéndose esa facultad como si no las plantean, en el lapso de los cinco días antes, podrá hacerlo oralmente en la audiencia. Se aclara igualmente, que si bien es cierto el Procedimiento es el Abreviado, y la norma facultaba que se presentaran en la audiencia, la forma debía ser por escrito y exponerlo oralmente, sin embargo, se regulo recientemente por Sentencia de la Sala Constitucional, del TSJ, de fecha 05-08-03, sentencia N° 2075, en el cual señala que deberá presentarse la acusación cinco días antes del juicio oral y público, adminiculada con la sentencia N° 2941 de fecha 28-11-02, de la misma Sala y ambas del mismo ponente Magistrado Antonio J. García García, debe interpretarse que tanto las excepciones y demás planteamientos, previstos en el artículo 326 y 328 ejusdem, indican que lo no previsto en los Procedimientos especiales, dentro de los cuales se incluye el Procedimiento abreviado, se aplicaran las reglas del Procedimiento Ordinario, De ambas Sentencias se desprende, que ante el Principio de Igualdad y Derecho a la Defensa de todas las partes en el proceso, a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, deben plantearse los alegatos en la oportunidad y forma previstos en los artículos 326 y 328 ibidem. Forma y oportunidad que la Defensa no cumplió, haciéndolo en forma oral y sorpresiva en el acto del juicio citando solo los artículos y literal, sin cumplir con la forma escrito, motivado adaptado al caso concreto y señalando claramente el vicio, cinco días antes del juicio. Paso a citar textualmente, párrafo contenido en la Sentencia 2941 de fecha 28-11-02, sala Constitucional: “…De manera que al no señalarse la pertinencia y necesidad o excepciones y demás alegatos, por escrito de conformidad con el artículo 328 del COPP, no se le permite a la parte contraria ejercer su derecho a la Defensa y además el juez no podría hacer el análisis, una vez que se haya esclarecido en caso de existir alguna oposición, sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad…” adminiculada con la sentencia 2075 de fecha 05-08-03, ambas del mismo magistrado ponente y de la Sala constitucional.
Este tribunal, sin embargo, siendo su atribución tal como lo establece el artículo 330 ordinales 2° y 9° y 32 del COPP, revisada de oficio el escrito acusatorio, de fecha 09-07-03 (folios del 61 al 67) y oído su formulación oral en esta sala, por el Fiscal del Ministerio Público, observa que la misma no presunta vicios y en consecuencia Admite en su Totalidad la Acusación, presentada y formalizada oralmente en esta audiencia, por cumplir con las formalidades y requisitos y oportunidad procesal previstos en el artículo 326 ejusdem así como los Medios de Pruebas, ofrecidos, por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios, para el esclarecimientos de los hechos, igualmente se Admiten.
En el orden establecido de conformidad con el Artículo 347 del COPP, se procede a la declaración del acusado, quien impuestos del precepto constitucional que lo exime de declarar en sus contra, de conformidad con lo previsto y sancionado en el Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera personal que se acogerían al precepto, la Juez les informa que sin embargo podrán intervenir cuantas veces lo deseen, sin interrumpir la audiencia, solicitado previamente y así acordada por el Tribunal y Nuevamente le explico de la oportunidad de Admitir los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del COPP y en que consiste; Solicita la defensa la apertura al debate y Así se acuerda.-
Continuando con el desarrollo del debate oral y de conformidad con lo previsto en el Artículo 353, 354 y 355 del COPP, se declara por la Juez, abierto el acto de recepción de pruebas, ofrecidos por el Ministerio Público y a tales efectos se llama en primer lugar a declarar en calidad de testigo al Funcionarios Jesús Alexander Cuevas Arrieta, de conformidad con lo previsto en el Artículo 355 del COPP, se acuerda recibirle el testimonio alterando de esta manera la recepción de los órganos de prueba tal como lo prevé el artículo 353 ejusdem.
1) Pasa a deponer en primer lugar el Funcionario Jesús Alexander Cuevas Arrieta, quien se identificó, siendo Detective adscrito al CICPC, Lic en CS Penales y Criminalisticas, 5 años de servicio, titular de la cédula de identidad N° V- 11.921.265, prestando el juramento de ley, quien entre otras cosas expone: que ese día se encontraba de guardia en el Comando delegación Sabaneta, recibió una llamada de la central de radio de la Policía del Estado, le informaron que aproximadamente a las 5:30 de la tarde, cuatro sujetos, potando armas de fuego y tripulando un vehículo color azul, monza, llegó a la oficina de la Estación de Servicio de Sabaneta, sometiendo a los presentes y al dueño Antonio Garrido, los despojaron de dinero en efectivo, teléfonos celulares, prendas y otros objetos que no recuerda; luego de haber huido fueron perseguidos por funcionarios policiales de Sabaneta, y por el propietario; motivado a esa información se traslado, con el compañero Emerson Villamizar, para brindar apoyo en la aprehensión a los policías del Estado, cuando recibieron información cerca de las 9:30 de la noche que los funcionarios de la Policía de Barrancas, habían practicado la detención del sujeto y del vehículo; decidieron trasladarse hasta el comando policial, al llegar se entrevistaron con el jefe de servicio y les informo que ciertamente a las nueve de la noche, frente al cementerio viejo de esa localidad, cuando obtuvieron la información de la persecución de los sujetos, logrando la detención del ciudadano José Ramón Manzano, quien tripulaba un vehículo, marca : Chevrolet, Modelo : Monza. Color azul, placas XIA-667 y al revisar el vehículo encontraron un cheque a nombre de la victima, devuelto, por la cantidad de 550.000,oo bolívares, se entrevistaron con el detenido y dijo que a las cinco de la tarde había ido a la población de Sabaneta con dos amigos uno de apellido Colmenares y el Colombiano, a realizar una diligencia. Y un funcionario policial, le informó los demás sujetos residían en la población pero no sabía sus ubicaciones. A las preguntas de la Fiscalia responde: que la persona presente (acusado) es la misma que entrevisto, ese día en el Comando de la Policía en Barrancas, que tiene conocimiento de la investigación que Manzano utilizó a la ciudadana Nancy, como coartada y pasar dos veces por la alcabala para despistar; que la policía entregó un cheque al CICPC a nombre de Antonio Garrido, que se encontró en el interior del vehículo y un celular, por medio del vehículo lograron aprehender al acusado por ser el mismo, que estuvo en la estación ese día, así dada las características, por uno de los bomberos de la estación. A las preguntas de la Defensa, responde: que se encontraba en la oficina del CICPC, en la delegación de Sabaneta, cuando le informaron lo del robo ; Luego le informaron de la Policía de Barrancas, que lo habían detenido en flagrancia que en la persecución policial, desde el mismo momento en que se ejecuto el robo, desde las 5 a 5:30 de la tarde y lo aprehendieron como a las 6:30 de la tarde.; que cuando recibió la llamada se traslado con el inspector Amado Rivas desde el CICPC de Sabaneta hasta la Policía de Barrancas; que se entrevistó allá con la señora Nancy, estaba allí el vehículo y el ciudadano aprehendido, que eso fue en el mes de Mayo del 2003; que el realiza la investigación, no la inspección del vehículo, la inspección del vehículo lo hace un técnico. Al Tribunal responde: que realizó las entrevistas de lo sucedido a los funcionarios y personas que estaban en la comandancia de la policía de Barrancas.

2) Continuando fue llamado el Ciudadano Humberto Amado Manzano Jiménez, en su condición de testigo, quien previa identificación dijo ser venezolano, de 36 años de edad, cédula de identidad N° V- 9.990.180, quien manifestó ser hermano del acusado, por lo cual, declara sin juramento alguno por no estar obligado de conformidad con lo previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución, quien expone entre otras cosas: que el día miércoles su hermano José, le dijo que le prestara el carro para comprar un yeso para tapar un techo que estaba reparando en el Banco provincial, ya que él trabaja con eso, le preste el carro en la tarde y en todo el día no apareció, al otro día le dijo que le llevaba el carro en la tarde y se veían en Dolores, se apareció ese día jueves y me dijo, que iba a una cobranza, y de ahí supe que me llamaron que lo habían detenido como a las 10 a 10:30 de la noche, el jueves 29-05-03, ese otro día se fue para Barrancas y los funcionarios le contaron. A las preguntas de la Fiscal responde: ese día lo vio como a las seis en su casa en la calle Mérida, el mismo día de la detención; que le presto el vehículo para ir para Dolores ; que le prestó el vehículo el día anterior el 28-05-03, como de cinco a seis de la tarde; que lo llamaron como a las once de la noche diciéndole que el carro lo habían retenido, y a él también, que a él lo llamo un amigo de su hermano; que fue detenido anteriormente por un problema de ganado, no sabe si salió por fianza o porque. Que lo vio al día siguiente de la detención en la policía. A la defensa responde: que vio a su hermano José en su casa de 5:30 a 6 de la tarde , que hablaron y le prestó el carro, que iba hacer una diligencia que ese fue el día de la detención.; que como a las 11 de la noche fue que supo de la detención y al día siguiente fue para la policía; que andaba el día ese con ropa de trabajo, embarrado de yeso, que el trabajaba decorando en el Banco Provincial y salía casi a las 7 de la noche. Al Tribunal responde que elle presto el carro, el día anterior como a las 5 de la tarde para comprar un yeso y no lo vio hasta el día siguiente en la tarde que le quito el carro para ir para Dolores hacer una diligencia.

En este estado se suspendió el juicio para el día Jueves 03 de Junio del presente año a las diez de la mañana, para hacer comparecer a los testigos, funcionarios y expertos que no comparecieron a quienes de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal penal, se solicitó al Ministerio Público colabore con las diligencias. Quedando las partes notificadas para continuar el debate para ese día.
En fecha Jueves 03 de Junio del año en curso, se reanudo el Juicio Oral y Público, haciéndose un breve recuento de lo realizado en la audiencia de fecha 20 de Mayo de 2004, estando las partes y personas necesarias se continuó con el acto de recepción de pruebas, alterando de conformidad con el artículo 353 del COPP, el orden de recepción de los testigos por cuanto fue ofrecido por el Ministerio Público, teniendo los mismos derecho a presenciar como partes el debate, por tener interés procesal, es por lo que se ordena separarlos de la sala.
3) A continuación es llamada en calidad de testigo la victima, ciudadano Ramón Antonio Garrido, presto juramento y se identifico, siendo titular de la cédula de identidad N° V- 3.593.446, comerciante, de 53 años de edad, quien expuso entre otras cosas: que ese día él se encontraba frente de su oficina, afuera, y se fue detrás de una persona que observo como sospechosa, que se bajaron de un vehículo, color azul y decidió entrar a su negocio con dos clientes supuestos y empezaron a pedir precios de los celulares a la empleada, de repente como a los tres minutos, cada uno saco un arma, dos pistolas marca glok y los apunto y dijo que era un atraco, que eran guerrilleros y les entregará el dinero, las prendas y tarjetas telefónicas , se les entregó todo lo que pidieron y buscaron unas bolsas y metieron todos los celulares que habían en la vitrina, luego los metieron en la oficina de administración sacaron un dinero que estaba en la gaveta y otra del pantalón de él, después los metieron en el deposito y los dejaron encerrados, cuando sintió que se habían ido, empezaron a gritar por la ventana a los obreros, de una construcción que estaba ahí de un restauran y esta le aviso a los demás, de ahí cuando les abrieron el bombero Enrique García le dijo que el vehículo que cargaban los tipos era un Monza color azul marino, él se fue en su carro con la policía y buscaron por la salida y llegando a Barrancas, como a las nueve de la noche, le dijeron que habían agarrado el carro con los cuatro tipos, y al trasladarse a la sede tenían el carro retenido y a un tipo y un policía le dijo que conocía a los otros, que después los iban a buscar. A las preguntas de la Fiscalia, responde: que se dedica a vender celulares y gasolina; que ingresaron a su local tres personas y uno se quedo afuera; que eran dos pistolas y un revolver, que él sabe de armas; que se llevaron de tres a tres y medio de millones en efectivo, como trece celulares, motorolla, con un valor aproximado de 8 o 9 millones de bolívares, unos cheques, uno de Bs. 550.000,00 devuelto, del BOD; que tenía en la caja par esperar al cliente que se lo había dado, tarjetas de teléfonos; que el cheque que se llevaron devuelto a el no se lo devolvieron. A las preguntas de la Defensa, responde: que eso sucedió en Mayo del año pasado; como a las 5:10 a 5:30 de la tarde; que el establecimiento queda en la carretera Nacional, vía Puerto de Nutria; que a esa hora no hay casi gente en la bomba, esta todo retirado, en ese momento era la única oficina que estaba allí , y el restauran estaba en construcción; cuando llegaron los sujetos el estaba afuera de la oficina y los noto sospechosos y se fue detrás de ellos y entraron a la oficina; que si se los muestran en una foto, los reconocería y mas a uno flaco que estaba agresivo. A las preguntas del Tribunal responde: que le pareció los tipos raros, sospechosos; que él entro detrás del primero, y atrás de él entro el segundo; los someten dos personas; que entro el tercero para que se apuraran; que cuando los entrompan les dicen que no los vieran pero ya loa había visto afuera cuando se bajaron del carro, que decían que eran de la guerrilla; que al acusado no lo vio, que en realidad nunca lo vio, pudo ser el cuarto que estaba afuera, pero nunca lo vi.

4) Seguido es llamada la victima, ciudadana Claudia Patricia Gómez, en su condición de testigo; quien presto juramento y se identificó, como titular de la cédula de identidad N° V- 13.531.116, de Oficios Administradora y de 24 años de edad, entre otras cosas expone: que pasando las cinco de la tarde, llegaron dos personas, intercaladas el dueño, uno le pregunto por los precios del servicio de habla pegado de dos mil minutos, preguntaba si el servicio se hacía directo por la oficina, le dijo que a través del 811, se levanta y se van, enseguida se regresan, se acercan a la vitrina de la exhibición de teléfonos y le preguntaron el precio del Gitran, les dio el precio, con línea y sin línea y así los precios de otros equipos, y el otro que lo acompañaba le pregunto que si lo iba a comprar o no, y le respondió que no tenía dinero en ese momento, luego le dijo a ella que le mostrara los teléfonos, cuando lo agarra pregunto por las baterías, le dijo que los teléfonos de exhibición no tenían batería , le dio las gracias fue a retirarse iba hacia la puerta de salida y se acerco al señor Antonio y Mari Carmen y los apunto con una pistola, el otro se quedo en la vitrina y la apunto a ella, les dijeron que se quedaran tranquilos, que era un atraco, las encerraron en la oficina, les quitaron las pertenencias, celulares, prendas, dinero y luego los encerraron en un deposito. De ahí fueron auxiliados por uno de los albañiles. Y ahí se dieron cuenta que se llevaron los celulares de las vitrinas, tarjetas telpago y efectivo. A las preguntas del Fiscal, responde: que vende equipos autorizados Telcel; que eso ocurrió en la oficina de Telcel donde funciona la Estación de Servicio de Sabaneta, vía Ciudad de Nutria, carretera nacional; que el dueño es el señor Antonio Garrido, que entraron primero dos sujetos y su jefe ; que los apuntaron con pistolas en la oficina; el tercero entro de ultimo portando arma, pero solo apurando a los otros; que se llevaron celulares, efectivo, prendas, su cadena, anillos y zarcillos; y de la tienda unos celulares nuevos, sus estuches, tarjetas de teléfono y otras cosas, todo lo metieron en unas bolsas grandes del negocio; que tardaron en el atraco como 10 a 20 minutos. A las preguntas de la Defensa, responde: que tiene dos años trabajando allí; que eso fue en Mayo de 2003; que solo recuerda al sujeto que la apunto de volver a verlo; que al acusado no lo vio. A las preguntas del Tribunal, responde: que era esa hora con poca afluencia de personas; que es la única oficina y local de por esa zona de la Bomba; que allí funciona en esa oficina la venta de Telcel y la Administración de la Bomba, que el dueño es el mismo señor Antonio; que ella trabaja allí en atención al público; que primero entraron dos personas primero y después el tercero entra apurándolos, había alguien afuera esperándolos.
5) Acto seguido, se procede a tomar la declaración de la Ciudadana Mary Carmen Medina Mahuad: siendo victima, quien se identificó, titular de la cédula de identidad N° V-13.531.116, de 27 años de edad, Supervisora y Atención al Cliente autorizada de Telcel y presto juramento y expuso, entre otras cosas: que ella se encontraba atendiendo un cliente, ese día y llegaron dos tipos preguntando los precios del los teléfonos y los atendió Claudia, luego salieron y volvieron a entrar, el señor Garrido entro con ellos y le siguieron preguntando a Claudia, por los teléfonos pidiendo más información, que ella se levanta para sacar unas copias y en eso uno de ellos saca un arma y los apunta diciéndoles que no se movieran, que se metieran a una oficina, por que era un atraco y los despojaron de todas sus pertenencias, diciendo que eran de la guerrilla, entraron en realidad tres, el tercera entro para apurarlos. A las preguntas de la Fiscal, responde: que eran como las cinco de la tarde; que eran tres los que entraron y uno que dijeron entre ellos estaba esperándolos afuera en un carro; que fue en Mayo del año pasado; que el dueño de ese establecimiento es el señor Antonio Garrido; que en esa oficina funcionaba la administración de la estación de gasolina y la agencia autorizada de Telcel; que de ver a los sujetos los reconocería. A las preguntas de la Defensa, responde: que no vio al acusado; que ella vio dos armas que portaban los dos primeros sujetos que entraron, de color negra no sabe de armas; que se llevaron varios equipos de teléfonos celulares, tarjetas telefónicas de telcel, unas prendas y dinero en efectivo, no recuerda que más; que no había mucho movimiento por la hora estaba casi todo solo; que uno era ojos rallados el que saco primero el arma; que los dejaron encerrados en el deposito; que estaban construyendo en el restauran y un obrero fue quien los auxilio; que solo recuerda dos rostros; que tiene cinco años trabajando allí, para ese entonces 4 años. A las preguntas del Tribunal, responde: que ahí se venden equipos de Telcel, Directv, y la administración de la bomba, aceite y otras cosas de esos ramos; que había efectivo y unos cheques; que los cheques salen a nombre de la Estación de Servicio o del señor Antonio Garrido; que eso fue el 29 de Mayo del 20003; como a las cinco o cinco y cuarto de la tarde; que ella es supervisora del agente autorizado telcel.

6) Seguido es llamado el Testigo Mauro Enrique García, quien se identifica titular de la cédula de identidad N° V- 9.572.380, de 41 años de edad que trabajaba en la bomba para ese tiempo, domiciliado en Sabaneta Estado Barinas y presta juramento y expuso entre otras cosas: que ese día lo recuerda por que no había pasado nada así desde que él trabajaba allí, eran como las 5 a 5:30 de la tarde; estaba todo muy solo, cuando llegaron en un Monza Azul, con una calcomanía en el parabrisas que decía Monza Clasic, cuatro hombres, dos se bajan primero y uno se paro cerca de la manguera y le dijo que le echara agua al radiador, que no apagaba en carro porque estaba recalentado, en eso el tercer hombre se baja del carro, como a los cuatro minutos, el que conducía el carro lo tenía tan encima, que le dijo que no iban a bailar que se separara para poder echar el agua, de repente llegaron los tres sujetos, los que andaban con él y le dijeron que le diera rápido, tiro el capo violentamente, y lo dejo con la manguera botándose y salio a exceso de velocidad. A las preguntas de la Fiscal, responde: que para ese entonces trabajaba como empleado de la bomba de gasolina de Sabaneta, dependía de esa oficina ya que por ahí les pagaba y les daban el aceite, el agua, liga; que esa persona que le pidió echara el agua estaba ahí en la sala y señala al acusado, lo recuerda bien porque estuvo con el encima un buen tiempo, echándole agua al radiador; que el vehículo era un Monza, marca chevrolet, color azul, ya no recuerda la placa; que de los tres que se montaron dos se montaron atrás y uno adelante, llevaban unas bolsas grandes, con el emblema de Telcel; que de la forma como venían y de la dirección del surtidor era de la oficina, ya que era lo único cerca que quedaba para ese momento; que para ese tiempo no estaba funcionando el restauran estaba en construcción; que el muchacho le dijo que no podía apagar el carro porque estaba recalentado; que el que conducía era la persona que esta en esta sala, tiro el capo y arranco a exceso de velocidad.
El Fiscal solicitó se deje constancia en acta, que el testigo dijo que: “Esa persona que le hecho agua al vehículo no ingresó al negocio y se trata de la persona que se encuentra presente en está sala de audiencia. Que se montaron tres personas en el vehículo, que estas personas que se montaron en el vehículo por la dirección que traían venían de la oficina y estos traían unas bolsas en sus manos, y esas bolsas tenían logotipo de Telcel. La persona que me pidió que le echara agua al vehículo me manifestó que no podía apagar el vehículo, por que estaba recalentado y lo mantuvo encendido mientras le echaba agua al carro, la persona que se encuentra presente en está sala es quien cerro el capo del vehículo, se monta y arranca a gran velocidad cuando se montan los tres que llegaron ahí, uno de estos tres le dijo vamos.” A las preguntas de la Defensa, responde: que tenía trabajando 11 meses en esa bomba, ya tiene tres meses sin trabajar allí; que laboraba allí desde las seis de la mañana hasta las 10 de la noche; que dependía de esa oficina, todo viene de allí el aceite, liga, agua; que eran de 5 a 5:30 de la tarde aproximadamente; que las personas traían paso apurado cuando venían hacia el carro, para irse; que no les vio armas a ninguno; que a lo lados de la oficina no hay nada solo depósitos de combustible y un restauran en construcción, que estaba seguro que venían de la oficina los tres hombres con las bolsas; que era un vehículo Monza, color azul, con una calcomanía en el parabrisas que decía Monza Clasicc; que el mismo día fue a la Comandancia de la Policía en Barrancas, y habían varios carros y varias personas en el patio y cuando lo vio lo señalo y dijo que era la persona que había estado en la bomba, esa tarde y se llevo a los atracadores y entre los carros, que habían allí lo señalo, al Monza azul, como el que conducía para ese momento el acusado; A las preguntas del Tribunal, responde: que eso ocurrió en Mayo del 2003, de 5 a 5:30 de la tarde, en la oficina de la Estación de Servicio Sabaneta; que fue a la policía en Barrancas como a las 10:30 de la noche, que fueron el dueño de la Bomba y él; que eran cuatro los sujetos, que ubicaron el vehículo a lado opuesto del surtidor par echarle el agua; que mas nadie vio había otro bombero estaba de espalda, pero se dio cuenta, fue cuando se enteraron todos, ya que los atracados fueron auxiliados por un albañil; que las bolsas que llevaban eran del logotipo de Telcel; que llamaron a la policía ya que a esa hora es muy solo por ahí.
7) Es llamado continuando, la ciudadana Nancy Marbella Hernández Delfín, quien una vez identificada, como titular de la cédula de identidad N° V- 15.669.392, de 21 años de edad, estudiante, y juramentada expuso, entre otras cosas: que ese día el señor Manzano la llamo para ofrecerle la cola para Barrancas, la paso buscando como de 12 :30 a 1 de la tarde, por casa del papá, Manzano andaba con un señor moreno de bigotes, se fueron para Barrancas ahí dejaron al señor en una esquina y Manzano le dijo a ella que lo acompañara hacer una diligencia para Dolores y lo acompañó, en el trayecto recibió varias llamadas, cuando iban por San Hipólito, recibió otra llamada y le dijo que tenían que regresarse y la llevó para Barrancas lo dejo en casa de una amiga a eso de las 3 a 3:30 de la tarde, luego la llamo por teléfono para dar unas vueltas, a los diez minutos la paso buscando, eran como a las 6:30 a 7 de la noche, la paso buscando y andaba con el mismo señor, con quien la paso buscando por Barinas y habían dejado temprano en Barrancas, fueron y llevaron al señor a un Pool y ahí lo dejaron, al cruzar la Policía los detuvo, les dijeron que se bajaran del vehículo, y comenzaron a revisar los papeles del carro y las cedulas, Manzano les preguntaba que pasaba y no decían nada, les dijo que revisaran bien el carro, si pasaba algo, de ahí los llevaron para la Comandancia de la Policía, luego un Funcionario les dijo que habían atracado en Sabaneta en ese carro que cargaba Manzano, él les dijo que revisaran el carro que no tenía nada que ver con eso; después se presentaron dos señores y dijeron que Manzano había participado en el atraco y de ahí se lo llevaron a él para adentro y la dejaron ir a ella y él le dio el celular para que se lo entregara a su hermano y le dijera que lo habían detenido, ahí un funcionario le quito el celular de Manzano. A las preguntas del Fiscal, responde: Que la paso buscando de 12:30 a 1 de la tarde, en Barinas por casa del papá, para ir a Barrancas; que al otro señor lo dejaron cerca de un abasto en Barrancas; que le pidió que lo acompañara para Dolores y ella acepto; que pasaron por el puesto policial y recibió como tres a cuatro llamadas y la ultima que recibió decidió regresar; que eran como de 3 a 3:30 de la tarde cuando la dejo donde su amiga en Barrancas y ese mismo día como entre 6:30 a 7:30, quizás a las ocho, de la noche, la llamo y como a los 10 minutos la paso buscando para dar unas vueltas; que andaba esa noche cuando la busco, con el mismo señor que trajeron de Barinas, el señor andaba con la misma ropa, y lo dejaron en un pool esa noche, al cruzar los para la policía. A solicitud del Fiscal se deja constancia en acta, que la testigo declara: “Manzano recibió de tres a cuatro llamadas cuando íbamos vía San Hipólito, entonces nos regresamos y Manzano me dejo en la casa de una amiga de 3 a 4 de la tarde y posteriormente como a las 6:30 a 7 de la noche él me fue a buscar nuevamente a casa de mi amiga y cuando dejamos a su amigo en el pool a media cuadra nos agarró la policía.” A las preguntas de la Defensa, responde: que en Barinas lo vio de 12:30 a 1 de la tarde, cuando la paso buscando por el Edificio Los Marqueses, donde vive su papá; que lo conoce a Manzano, porque una hermana de él, trabaja como domestica en casa de su papá; que lo había visto como cuatro veces; que no tiene ningún tipo de relación sentimental con él; que al llegar a Barrancas dejan al señor y se van vía Dolores y se regresan dejándola en Barrancas a eso de las 3 a 3:30 de la tarde y luego la busca entre 6:30 a 7:30 de la noche; que la policía le pidieron los documentos y del carro Manzano dijo que era de su hermano, que pregunto que pasaba y dijo que podían revisar el carro, y lo revisaron; que no vio cuando la policía reviso el carro, estando en la Comandancia; que no les observo nerviosos, estaban normales de Barinas a Barrancas echando broma que los habían dejado las mujeres; que la dejaron ir de la Comandancia como a las ocho y media de la noche; que Manzano le dio el celular para que se lo entregara al hermano y se lo retuvo un policía. A las preguntas del Tribunal, responde: que lo había visto a Manzano como tres o cuatro veces; que la hermana de Manzano, Nancy Manzano trabaja de servicio en la casa de su papá; que Manzano vive en Sabaneta, que eso ocurrió el 29-05-03.
8) Es llamado en calidad de Experto el Funcionario José Ángel Uzcategui, quien previo juramento, se identificó como titular de la cédula de identidad N° V- 14.341.543, detective, adscrito al CICPC, con cinco años de servicio; a quien se le exhibió Acta de Inspección N° 094 de fecha 30-05-4, folio 15 y Vto., la cual reconoció en su contenido y firma; igualmente fue incorporada por su lectura; quien expuso al respecto entre algunas cosas: que fue acordada una inspección en el sitio del suceso y en compañía del detective Emerson Villamizar, se trasladaron a la Estación de Servicios Sabaneta, ubicada en la Carretera Nacional, el día 30 de Mayo de 2003, realizando una inspección ocular, describiendo en forma macroscópica del sitio pudiéndose constatar que es un sitio cerrado, corresponde al interior de la Estación de Servicio, la cual presenta su fachada y entrada principal, protegida por paredes elaboradas en vidrio de color oscuro, el cual permite la visibilidad de adentro hacia fuera, mas no de afuera hacia adentro, fachada con puerta elaborada, de una hoja batiente, con sistema de cerradura a llaves sin signos de violencia, la misma permite el acceso hacia el área de recepción e información de la referida Estación, en la parte central se aprecia un mostrador elaborado en fórmica de color azul, con sus accesorios, del lado derecho con respecto a la entrada principal un aire acondicionado de gran tamaño y del lado izquierdo una vitrina, presentando signos de registro y varios teléfonos celulares de diferentes marcas y tamaños, asimismo se observo varias bases para sostener celulares vacíos, en el centro del local se encuentra una puerta de metal en la parte inferior y vidrio en la parte superior con sistema de cerradura a llaves sin signo de violencia, la cual permite acceso a un pasillo el cual funge como distribuidor a varias oficinas, donde se trasladaron hacia un área de deposito, protegido con una puerta de metal color azul, con su sistema de cerradura a llaves sin violencia, el deposito constituido por cuatro estantes descubiertos, fungen para la colocación de celulares, cargadores, ahorradores y otros implementos y accesorios de teléfonos celulares, el estante del lado izquierdo con respecto a la entrada al depósito se observa con signos de registro; igualmente, depuso con respecto a la Experticia N° 9700-211-035, de fecha 30-05-03, folio 102, la cual reconoció en su contenido y firma. Y se incorporó por su lectura, de lo que expuso: que le practico peritación a un celular marca Ericsson, en regular estado de uso y conservación, a un estuche para celular marca Fashionable, en regular estado de uso y conservación, a un talón de cheque del Banco Occidental de descuento, no endosable, serial 00001150, número de cuenta 0003189678, elaborado en papel a nombre del Ciudadano Antonio Garrido, por la cantidad de Quinientos Cincuenta mil bolívares. Al interrogarlo el Fiscal, solicitó se deje constancia en acta, de lo dicho por el funcionario en cuanto: a que si reconoce el cheque sobre el que practico la experticia a nombre de quien estaba y el monto, a lo que responde :” que el cheque estaba a nombre de Antonio Garrido, que dicho cheque es por el monto de Bs. 550.000,oo y que el mismo esta acompañado por un talón en el cual se evidencia que dicho cheque fue devuelto por la entidad Bancaria a la que pertenece la cuenta. Fue exhibido el Cheque como evidencia física, el cual cursa a los folios 98 y 99, del cual se refleja el monto mencionado de Bs. 550.000,oo; el nombre del beneficiario Antonio Garrido, entidad Bancaria bod, Banco Occidental de Descuento, girado en el Vigía en fecha 05-04-03; y un talón por disparidad de cantidad, devuelto de fecha 10-04-03, se observó que en número tiene la cantidad mencionada pero en letras la cantidad de quinientos cincuenta y cinco mil bolívares. Responde a las preguntas del Fiscal con respecto a la inspección del sitio: que en la vitrina a lado izquierdo y en el depósito habían signos de registro, desorden. A las preguntas del Tribunal, responde: que la Estación de Servicio, cuenta con la oficina de administración y a un lado de la oficina en la esquina un Restauran en construcción para ese momento. Con respecto a la Experticia practicada por el mismo Funcionario, responde a las preguntas del Fiscal: que le practico experticia a un cheque a nombre de Antonio Garrido, por la cantidad de Bs. 550.000, oo, y un talón que indicaba que fue devuelto. A las preguntas de la Defensa, responde: que realizo la experticia en su oficina en la sala técnica, que los funcionarios de otro organismo y del mismo CICPC, los llevan y él desconoce la procedencia. A las preguntas del Tribunal, responde que: que el celular y el estuche eran usados, pero estaban en buen estado de uso y conservación, no dejo constancia a quien pertenecía; y en cuanto al cheque lo que realizó fue una inspección ocular al mismo.
En ese estado se incorporó al juicio el Codefensor Abg. Rafael Mitilo.
9) Fue llamado el Funcionario, adscrito a la Policía del Estado, distinguido, Adelso Francisco Paredes Velásquez, para rendir declaración testifical, una vez identificado con 10 años de servicio y adscrita al CICPC, titular de la cédula de identidad N° V- 11.713.018, 32 años de edad y previa juramentación expuso entre otras cosas: que ese día 29 de Mayo de 2003, recibieron una llamada por el radio transmisor, donde les informaban que en la Estación de Servicio Sabaneta, se había cometido un robo, que el vehículo denunciado era un Monza color azul, con cuatro tripulantes, en ese momento estando de servicio en labores de patrullaje, en la unidad P-22, conducida por él, en compañía de los funcionarios Enrique Leal, Javier Terán y Fidel Mora, aproximadamente a las 8:30 de la noche, visualizaron por la avenida Sucre, específicamente frente al cementerio viejo de Barrancas, un vehículo con las características denunciadas, por lo que se le mando a estacionar a la derecha, le solicitaron la documentación personal al ciudadano que conducía y la documentación del vehículo y de allí fue trasladado para el comando de la policía de Barrancas, donde le realizaron inspección personal y al vehículo de conformidad con lo previsto en los artículos 205 y 207 del COPP, quedando identificada el hoy acusado. A las preguntas de la Fiscal, responde: que Manzano andaba acompañado de la ciudadana Nancy Hernández; que el Cabo 2° Leal fue quien le hizo la revisión al vehículo Monza, Color azul. A las preguntas de la Defensa, responde: que el no tuvo nada que ver con la revisión del vehículo. A las preguntas del Tribunal, responde: que lograron visualizarlo el 29-05-03 aproximadamente a las 8 a 8:30 de la noche, en la avenida Sucre frente al Cementerio viejo de Barrancas; que él era el chofer de la patrulla; que los mando a parar a la derecha; que cinco Funcionarios integraban la comisión; que los trasladaron al comando de Barrancas; que luego que mando a parar el vehículo él estuvo de observador; que la Policía de Sabaneta, le informaron de los hechos vía radio transmisor a las 6:15 a 6:30 de la tarde y desde esa hora iniciaron el patrullaje.
10) Acto seguido es llamado el Funcionario Cabo /2° Enríquez Antonio Leal Vergara, quien esta adscrito a las fuerzas Armadas de la policía del Estado Barinas, con 11 años de servicio, una vez identificado C.I V- 11.708.949, 34 años de edad y debidamente juramentado expuso: Ese día, se encontraba destacado como auxiliar de la Unidad P-22, en Barrancas, aproximadamente las 6:30 de la tarde, recibieron llamada de la Policía de Sabaneta, donde informan del robo, y les denuncian que los sujetos se dan a la fuga en un Monza, color azul, desde ese momento, montaron alcabalas móviles, procediendo a patrullar por las vías alternas y a eso de las 8 a 8:30 de la noche, visualizaron un vehículo con las mismas características y lo mandaron a parar, se pararon y no hicieron resistencia, se paro a la derecha y revisó el vehículo, consiguiendo en la parte interna del vehículo, detrás del asiento del conductor un cheque por Bs. 550.000,oo del BOD, a nombres de Antonio Garrido, la victima; los trasladaron hasta el Comando de Barrancas y luego llegaron los Funcionarios del CICPC y la victima y un testigo. Solicito el Fiscal se deje constancia que al exhibirle el cheque inserto al folio 98 y 99, el funcionario reconoció como el mismo que fue incautado por él, dentro del vehículo que conducía el acusado. A las preguntas del Fiscal, responde: que el vehículo revisado era un Monza, color azul, marca chevrolet y tenía un emblema en el parabrisas que decía Monza Clasic y el cheque lo consiguió en la partes de atrás del asiento del conductor. A las preguntas de la Defensa, responde: que lograron visualizarlos a eso de las 8:15 a 8:30 de la noche, se pararon y no hicieron resistencia; que se le dijo al conductor que el vehículo estaba involucrado en un atraco de unos celulares y un dinero de la Estación de Servicio Sabaneta; que fueron visualizados en la avenida Sucre, cerca del Cementerio viejo en Barrancas, que el celular encontrado era de su pertenencia, que el cheque lo encontró en el interior del vehículo; A las preguntas del Tribunal, responde: que no reviso la maletera, ya que al encontrar el cheque, se lo llevaron para el Comando.
Continuando pide el derecho de palabra el Acusado José Ramón Manzano, quien sin juramento expone: “que lo declarado por el funcionario policial es falso por cuanto el carro nunca lo revisaron en su presencia y en principio a él no le dijeron cual era la razón por la cual lo habían detenido, y fue después en el Comando cuando llaga la victima y cuando le revisaron los documentos personales le dicen que él es un delincuente por que tiene un beneficio y luego entraron con la victima Antonio Garrido y fue ahí en ese momento cuando ellos dicen que le habían encontrado un cheque en el carro, pero él nunca vio el momento en el que incautaron ese cheque supuestamente de mi carro.”
Seguidamente solicitan conjuntamente el Fiscal del Ministerio Público y la Defensa, al Tribunal; la posibilidad de renuncia a los testimonios de los Funcionarios Emerson Villamizar, Mauro Vivas, Javier Terán, Fidel Mora y al testimonio del Experto Gabriel Vivas, piden que se incorpore por su lectura la Experticia N° 062 de fecha 30-05-03, folio 101, prescindiendo del experto, solo como documental. Así fue acordado por el Juez por ser procedente, ya que los mismos fueron notificados por segunda oportunidad y no comparecieron, es por lo que se prescinde de los testimonios de estos funcionarios tal como lo prevé el artículo 357 del COPP.
Acto seguido se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del COPP, incorporando por su lectura el siguiente documento: Experticia N° 062 de fecha 30-05-03, folio 101, suscrita por el funcionario Gabriel Vivas, practicada al vehículo de la que se desprende: Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: Monza; Color Azul, Placas: XIA-667, Tipo Sedan, Serial carrocería: 5K69XGV3231227, Serial Motor: C2OLZ-31171880, Valor aproximado cuatro millones de bolívares., posee cambio de motor actual, , presentando los seriales identificativos en su estado original de estampado por la planta ensambladora, de la revisión ante el Sistema de Información policial, arroja vehículo hurtado, recuperado sin entregar según expediente E-272.133 de fecha 29-01-95 por ante la Delegación Táchira, registra ante el SETRA.-

Una vez terminada la recepción de pruebas, y agotadas las mismas, se declara cerrado el acto de evacuación de los Medios de prueba y en este estado, pide el derecho de palabra el acusado José Ramón Manzano Jiménez, quien expuso: “ El día 29 de mayo jueves me encontraba aquí en Barinas como a eso de la 1:30 de la tarde pasé buscando a la ciudadana Nancy Hernández, de ahí nos dirigimos para Barrancas y le dije que me acompañara para Dolores y cuando nos dirigíamos para allá, me regresé de San Hipólito por que recibí una llamada de uno de los muchachos que trabaja conmigo de uno de mis trabajadores, me llamaron para que les llevará un material, que se les había terminado y entonces por ese motivo fue que me regrese, ahí deje a la señorita Nancy en la casa de una amiga en Barrancas y me dirigí hacía acá hacia Barinas, eran como las tres y media de la tarde cuando yo la deje en Barrancas y después que pase por el trabajo me dirige a la casa de mi mamá que queda en los pozones calle principal frente a la panadería, me bañe y me cambie de ropa y a entregarle el vehículo a mi hermano por que lo cargaba prestado, eso fue como a las cinco y media de la tarde, ahí le dije otra vez que me prestará el vehículo y salí como a las 7 porque yo iba hacer una diligencia y me dirigí hacía Barrancas, le hice una llamada a la señorita Nancy, ella me dio la dirección por teléfono, llegué a las siete y media a la casa de ella, salimos luego entramos a un pool ahí salimos y cruzando la cuadra nos paró la policía, me pidieron los papeles del vehículo y los documentos míos, les pregunte que pasaba, no me dijeron nada solo que los acompañáramos para la Comandancia, llagamos allá y les pregunte que estaba pasando y me dijeron que era sospechoso por un robo, por el color del carro por que en Sabaneta había ocurrido un robo con un carro de color azul pero no me dijeron las demás características, y entonces yo les dije que revisaran el vehículo porque yo no tenía nada que esconder, pero ellos no lo hicieron de una vez sino después que hablaron con la victima en una oficina
Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 ejusdem, la Juez concede el derecho de palabra para que realicen sus conclusiones, sucesivamente, al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas y solicitó sentencia condenatoria, ya que los medios de pruebas evacuados en el desarrollo del juicio, analizando detalladamente cada uno de estos medios probatorios, exponiendo los argumentos por los cuales considera que dichos elementos comprueban plenamente que el ciudadano José Ramón Manzano Jiménez, participó con otras tres personas en un hecho punible, como es el delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, hecho esta que debe ser castigado, indicando al Tribunal que el acusado tiene conducta predelicitual y precisamente en este Tipo de delitos, de manera que se debe dictar una sentencia condenatoria y la imposición de la pena correspondiente.
Seguido la Defensa Abg. Rafael Mitilo, expone entre otras cosas: que en concepto de la defensa, durante el desarrollo del presente juicio, no se ha logrado determinar la responsabilidad de nuestro defendido, la defensa detalló cada uno de los medios probatorios traídos y evacuados en el presente juicio, narra de manera amplia sus argumentos, señalando que los medios de prueba no conllevan a la demostración de la culpabilidad de sus defendido, de manera que la defensa contradice totalmente las afirmaciones de la Fiscalía, y pide que se dicte una Sentencia Absolutoria, por cuanto no redemostró a través de las pruebas traídas a juicio la responsabilidad de nuestro defendido, alegando que solo la verdad es lógica y en esta caso las victimas no reconocieron a Manzano como participe del delito y ellos son los únicos que pueden decir la verdad, que no es lógico que después de haber cometido un delito se valla a pasear por las calles de Barrancas y no es lógico que el señor Mauro el surtidor de gasolina, que le hacho el agua, recuerde después de tanto tiempo el logotipo de las bolsas, que cuando las victimas dicen que si le muestran unas fotos los reconocerían se refieren a los tres que entraron al local . Acto seguido tomo la palabra el codefensor Abg. Omar Gatrif, de conformidad con el artículo 360 del COPP, les es permitido, para presentar los argumentos que según él demuestran que los medios de prueba que la representación Fiscal presentó no lograron probar la participación del acusado, en los hechos, solicita que la decisión del tribunal sea Absolutoria por cuanto no existen elementos de interés criminalistico que demuestren la responsabilidad de su defendido. De este modo al tomarse en cuenta que el cheque fue incautado de la revisión del vehículo sin estar presente su defendido sería imposible, valorar ya que es nulo el procedimiento esta viciado. El Fiscal del Ministerio Público, no ejerció el derecho a replica.
Acto seguido, el Juez preguntó al acusado si tenía algo que manifestar quien así lo hizo José Ramón Manzano Jiménez, quien expuso: “que el señor Mauro García dice que él fue al surtidor a echar agua y a entretenerlo y que eso no fue así, yo si fui a la bomba pero fui temprano, y Yo soy inocente de lo que se me acusa.”
Luego de lo cual se declaró cerrado el debate oral y público y el Tribunal Unipersonal, paso a deliberar.

SEGUNDO
DETERMINACION
LOS HECHOS DADOS POR PROBADOS EN CUANTO AL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD, COMO COOPERADOR INMEDIATO DEL ACUSADO
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal N°.3, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, que a los fines de entrar a valorar, se aplica el método de la Sana critica ( Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, así tenemos :
Que en fecha 29 de Mayo de 2003, día Jueves aproximadamente a las 5 a 5:30 de la tarde, en la Estación de Servicio Sabaneta, ingresaron a la Oficina de Administración de la bomba, funcionando también en esta oficina una agencia autorizada Telcel, el dueño del mencionado establecimiento comercial es el ciudadano Ramón Antonio Garrido, quien estando en la parte de afuera de la oficina, al notar que se llegan se bajan, dos sujetos, de un vehículo Monza, color azul, les pareció sospechosos y cuando se dirigieron hacia la oficina decidió, entrar con ellos, allí adentro empezaron a pedir información sobre los celulares; y en cuestiones de minutos, sacaron unas pistolas y los apuntaron al dueño y a dos de sus empleadas Claudia Gómez y Mary Carmen Medina, luego de someterlos, los encerraron en un deposito, despojándolos de sus objetos personales, como prendas, celulares de sus pertenencias; entro un tercer sujeto apurándolos y los dejaron encerrados en el deposito de donde en unas bolsas, metieron cajas con celulares y de la vitrina los celulares de exhibición, así como dinero, en efectivo y tarjetas telefónicas. Mientras afuera de la oficina, donde se encuentran los surtidores de gasolina estaba el ciudadano José Manzano, quien fue la persona que coopero con ellos trasladándolos y conducía el vehículo Monza color azul, que al llegar al sitio mientras los otros tres sujetos sometían a las personas de se encontraban dentro de la oficina, le pidió a uno de los Bomberos, al ciudadano Mauro García, que le echara agua al radiador, diciendo que no apagaba el carro por estar recalentado; como a los diez minutos aproximadamente, llegaron los tres sujetos, que venían apurados en dirección, desde la oficina hacia el vehículo se montaron en la parte de atrás dos y uno adelante quien le dijo al que conducía que se fueran, José Manzano, tira el capo del vehículo y sale a exceso de velocidad. De ahí las victimas son auxiliadas por un obrero que estaban trabajando en la construcción de un restauran, ya que por la hora estaba todo muy solo y nadie los oía, luego llaman a la policía, empiezan a radiar y es en la población de Barrancas, en la avenida Sucre, frente al cementerio viejo, entre 8 a (:30 de la noche, que logran visualizar los Funcionarios Policiales, al vehículo por las características, conduciendo el acusado José Ramón Manzano Jiménez en compañía de la ciudadana Nancy Hernández, de la revisión de los documentos y del vehículo son conducidos para el Comando Policial de esa localidad y fue señalado Manzano por el señor Mauro García, como la persona que transportaba a los sujetos que atracaron, y a quien le echo agua en el radiador del vehículo Monza color azul, con un emblema en el parabrisas que decía Monza Clasic, como por diez minutos, habiéndolo observado bien durante ese tiempo, y también señalo el vehículo como el mismo que cargaba esa tarde Manzano. De los hechos también dados por probados, tenemos que en fecha 28-05-03 el acusado José Ramón Manzano, le había quitado prestado el vehículo Monza color azul a su hermano Humberto Amado Manzano Jiménez, en horas de la tarde para comprar un material de trabajo y no le regreso el carro, que el día 29-05-03, lo llama para decirle que todavía necesita el carro, ya que iba hacer una diligencia en Dolores. Ese día busaca a la ciudadana Nancy Hernández, a quien le ofrece la cola para Barrancas, acompañado de un sujeto, aproximadamente las 12:30 a 1 de la tarde, dejan al señor en Barrancas y se van hacia Dolores, que le dijo lo acompañara para una diligencia en el trayecto recibió de tres a cuatro llamadas al celular y cuando iban por San Hipólito, se regresan por diligencia urgente que le sale; la deja en Barrancas como a las tres y media de la tarde y se regresa a cometer el robo, a las 6:30 a 7 pasa buscan nuevamente a Nancy por Barrancas, andando con el mismo sujeto a quien dejan en un Pool, y al cruzar los para la policía.; ahí es cuando los conducen al Comando de la Policía, siendo como las 8 a 8:30 de la noche, dejándolo aprehendido. No fue visto Manzano por las victimas, por que lógicamente nunca entro a la oficina donde los otros tres ejecutaron el robo, siempre estuvo afuera esperándolos, con el ciudadano Mauro García, quien le echaba en agua al radiador del vehículo de Manzano. Quedando demostrado su grado de cooperador atendiendo todas las circunstancias del caso, ya que sin la participación del acusado, no se hubiese hecho posible la consumación del robo, por la hora y lo solo del lugar del hecho, ya que los sujetos (atracadores), estaban bastante cargados con los objetos robados.
Los hechos anteriormente narrados han quedado evidenciados en el debate oral con los siguientes elementos probatorios: En cuanto al Delito del Robo Agravado, el Grado de Cooperador Inmediato en este delito, la Culpabilidad y Responsabilidad del acusado JOSE RAMON MANZANO JIMENEZ.
Con la declaración de los Ciudadanos: Ramón Antonio Garrido, Claudia Patricia Gómez y Mary Carmen Medina Mahuad : quienes en sus declaraciones le determinaron claramente al Tribunal, al unísono cuando afirman, que: en fecha 29-05-03, día jueves, aproximadamente a las cinco a cinco y media de la tarde, tres sujetos entran en la Oficina de la Estación de Servicio Sabaneta, funcionando también allí agencia autorizada de Telcel, Igualmente coincidentes en la ubicación que tenían para ese momento dentro de la oficina a pesar del nerviosismo y de haber transcurrido más de un año, Mary Carmen atendía a un cliente, Claudia los atendió a los dos primeros atracadores, que llegaron solicitando información sobre los celulares, que el dueño Antonio Garrido, entro con ellos, primero uno de ellos y en el medio el señor Antonio, que el tercer sujeto entra para apurarlos. Que los dos estaban armados y bajo amenaza, los atracaron. Igualmente contestes en los objetos robados prendas, dinero en efectivo, celulares, estuches, tarjetas de teléfono, cheques. Que los dejaron encerrados en el deposito y fueron auxiliados por un albañil, que el sitio estaba muy solo por la hora, que no existía para ese momento otra oficina o local habitado, solo un Restauran en construcción; igualmente coinciden al decir que se llevaron las cosas en unas bolsas del negocio, y que entre los tres sujetos se dijeron que estaban esperándolos, afuera en un carro otra persona, Confrontadas con la declaración del Ciudadano Mauro Enrique García, coincidente con las tres victimas en cuanto al lugar, Estación de Servicio Sabaneta, en la Oficina de administración, que las cosas se las llevaron en unas bolsas del negocio y el señor Mauro les vio el logotipo de Telcel a las bolsas y hora del hecho 5 a 5:30 de la tarde, el día jueves 29-05-03 y el número de sujetos total cuatro con el que esperaba afuera; coinciden el Señor Ramón Antonio Garrido y el señor Mauro García, que llegaron en un vehículo azul, que se bajaron dos primeros, luego entro el tercero y el cuarto se quedo afuera en el vehículo. Coinciden los cuatro testigos confrontados anteriormente, con lo declarado por el experto que realizo la inspección en el local (sitio del suceso) Funcionario adscrito al CICPC, José Ángel Uzcategui, y de la propia Acta de Inspección N° 094 de fecha 30-05-03, incorporada por su lectura como documental (folio 15 y Vto.) , en cuanto a la ubicación y distribución del local, sitio del suceso y con respecto a lo dicho por las victimas, observo el funcionario en la inspección que se llevaron objetos de la vitrina, de la caja y del depósito, al observar se evidencia una vitrina en desorden con soportes de teléfonos celulares vacías y del depósito un estante también registrado.
Con la deposición de los Funcionarios de la Policía de Barrancas, Adelso Francisco Paredes Velásquez y Enríquez Antonio Leal Vergara, quienes practicaron la aprehensión de Manzano, coincidentes al afirmar, que recibieron información de la Central de Radio, por la Policía de Sabaneta, aproximadamente a las 6:30 de la tarde, que se había ejecutado un robo en la Estación de Servicio de Sabaneta, aproximadamente a las 5:30 de la tarde y los cuatro sujetos huyeron en un vehículo Monza, color azul, inmediatamente iniciaron un operativo y siendo aproximadamente, las 8 a 8:30 de la noche, de ese día jueves 29-03-04, patrullando en la Unidad P-22, visualizaron un vehículo con las características informadas, en la avenida Sucre frente al Cementerio viejo en Barrancas, los pararon y se estacionaron a la derecha, les pidieron documentación a José Manzano y a la ciudadana Nancy Hernández y los trasladaron para la Comandancia de la Policía de Barrancas y ahí llegaron los Funcionarios del CICPC, la victima y un testigo. Coincidentes en el lugar, hora y forma de la aprehensión, con la declaración de la ciudadana Nancy Hernández y con lo declarado por el acusado José Manzano Jiménez, también contestes con los funcionarios, al decir que estando en la comandancia de Barrancas llegaron la victima y un testigo señalando a Manzano cuando lo vio. Al confrontar lo expuesto por el Funcionario del CICPC, Jesús Alexander Cuevas Arrieta, con lo expuesto por los Funcionarios de la Policía de Barrancas, Adelso Paredes y Enríquez Antonio Leal; coincidentes al exponer estos lo informado por el radio transmisor en cuanto al lugar hora de los hechos y la forma en que se recibe la información.
Con la deposición de la ciudadana Nancy Hernández, al afirmar que siendo las 12:30 a 1 de la tarde del día 29-05-03, la paso buscando Manzano por donde su papá, en el Edificio Los Marqueses en Barinas, para llevarla para Barrancas, de ahí se fueron vía Dolores invitándola que lo acompañara a una diligencia. Coincidente con lo expuesto por el hermano de José Manzano, ciudadano Humberto Amado Manzano Jiménez, quien le presto el carro a su hermano José Manzano, ese día anterior el 28-05-03 y el 29-05-03 lo llamo para que se lo dejara ya que tenía que ir hacer una cobranza para Dolores. Y de la misma declaración de José Manzano (acusado), coinciden en el día y las horas en que realizo las diligencias.
Con la deposición del Experto José Uzcategui, en cuanto a la experticia, practicada a un cheque y a celular y su estuche y en cuanto a las características del cheque, coinciden con las aportadas por la victima Ramón Antonio Garrido y las aportadas como las mismas, por el Funcionario Policial Enríquez Antonio Leal Vergara, del cheque que encontró en el vehículo, Cheque del Banco Occidental de Descuento, por la cantidad de Bs. 550.000, oo a nombre de Antonio Garrido, devuelto.
Quedando los hechos establecidos anteriormente corroborados con las pruebas documentales al ser incorporadas por su lectura la Experticia del vehículo, N° 062, de fecha 30-05-03, realizada por el Funcionario Gabriel Vivas, coinciden con las características del vehículo aportadas por la victima Ramón Antonio Garrido, por el bombero de la Estación de Servicio ciudadano Mauro García, las del funcionario policial Enríquez Antonio Leal, que lo retuvo y practico la revisión, reconocido así por su dueño ciudadano Humberto Manzano Jiménez y por el propio acusado José Manzano Jiménez; Monza, color azul oscuro, marca Chevrolet, emblema en el parabrisas Monza Clasic.
Todas estas deposiciones le merecen fe al Tribunal y así son estimadas, en virtud de que algunas de ellos son presénciales de los hechos como lo son las victimas, ciudadanos Ramón Antonio Garrido, Claudia Patricia Gómez y Mary Carmen Medina Mahuad, personas que demostraron ser trabajadoras, responsables de sus actos, al momento de deponer fueron serios, enfáticos, sin dudas de ningún tipo al señalar con precisión los hechos y circunstancias como ocurrieron, quienes expusieron la participación de tres sujetos, armados y bajo amenaza, les llevaron sus pertenencias y una cuarta como la persona que esperaba afuera en un vehículo, y los llevo al sitio y en el mismo huyeron. De lo aportado por el Ciudadano Mauro García, quien trabajaba en ese entonces como bombero en la Estación de Servicio Sabaneta, quien es un hombre de 41 años, quien fue traído al juicio, a través de la fuerza pública, mandado a buscar por el Ministerio Público, por cuanto no comparecía a los llamados del Tribunal, por temor, quien sin embargo sin duda alguna señalo con precisión, en la audiencia al acusado José Ramón Manzano Jiménez, como la persona que conducía un vehículo Monza de color azul oscuro, con un emblema en el parabrisas que decía Monza Clasic, y que en fecha 29-05-03 aproximadamente a las 5 a 5:30 de la tarde, llego a la Estación de Servicio Sabaneta, con tres sujetos más, y le solicito le echara agua al radiador y no apagaba el carro por estar recalentado, que los tres sujetos se bajaron de ese vehículo y se montaron en el mismo vehículo, cuando salieron como a los diez minutos, montándose dos atrás y uno adelante, quien l dijo que se fueran, que Manzano tiro el capo del carro y salio a exceso de velocidad y fue la misma persona que cuando llegó a la Comandancia de Barrancas como a las diez de la noche, vio allí y lo señalo estando en el patio con varias personas, igualmente vio el carro afuera y lo señalo, ya que duro como diez minutos echándole agua al carro en su presencia y al señor Manzano lo tenía encima prácticamente cuando, estaba en la bomba, tuvo que decirle que se le retirara un poco ya que no le dejaba trabajar en lo que hacía; observa quien aquí decide que este testigo no tiene necesidad de señalar a la persona que no es por cuanto en la actualidad ya no es empleado del dueño de la bomba, es decir que no le debe lealtad como patrono, igualmente no fue desvirtuado su dicho por la defensa, ni se probo interés en hacerle daño al acusado, por alguna enemistad; Todo lo contrario arriesga su seguridad personal al señalarlo tomando en cuenta que residen en la misma Población de Sabaneta. Siendo testigos presénciales y directos por excelencia, ya que tuvieron una percepción inmediata de la ocurrencia de los hechos, debido a que se encontraban en el sitio del suceso y ello aunado a la coherencia en sus narraciones, por sus edades, vidas y oficios y profesiones definidas; pudiendo las victimas, en la actualidad ponerse de acuerdo y señalarlo como la persona que participo, sin embargo no lo hicieron siendo fieles con la realidad de lo que vivieron, de lo que realmente ocurrió, que el único que lo pudo ver fue el bombero el señor Mauro García, ya que Manzano se quedo afuera y los demás ejecutaron el robo directamente, sus apreciaciones de los hechos determinan certeza y se convierten en testigos calificados capaces de formar en quien juzga, elementos de pruebas, convincentes, debido a sus coherencias a pesar de haber transcurrido más de un año desde que ocurrieron los hechos, fueron concordante en sus dichos y preciso, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
De la declaración de la ciudadana Nancy Hernández, al decir que el ciudadano José Manzano, ese día 29-05-03, cuando iban para Dolores recibió tres a cuatro llamadas y con la ultima que recibió, decidió devolverse desde San Hipólito, dejándola a las tres y media aproximadamente en casa de una amiga en Barrancas, y luego lo volvió a ver, a las 6:30 a 7 de la noche cuando la fue a buscar para dar unas vueltas, habiéndola llamado diez minutos antes; cuando la fue a buscar esa noche, andaba con el mismo señor que había traído desde Barinas y lo había dejado, como a las dos de la tarde en Barrancas. Dejaron al señor como a las ocho de la noche en un pool y enseguida los paro la policía, todo lo anteriormente narrado, es estimado como cierto por este Tribunal, por coincidir con las horas y los lugares recorridos por José Manzano, ese día de los hechos según lo expuesto por los Testigos presénciales y de la declaración del propio acusado,
De la declaración del ciudadano Humberto Amado Manzano Jiménez, hermano del acusado José Manzano Jiménez, quien sin juramento y de manera voluntaria, declaro afirmando que en fecha Miércoles 28 de Mayo de 2003, su hermano le quito prestado el vehículo, para comprar un material de trabajo, ya que trabajaba como decorador para ese momento en el Banco Provincial y no lo volvió a ver hasta el día siguiente, el 29-05-03 que lo llamo y le dijo que después le llevaba el vehículo, ya que iba para una cobranza en Dolores, que esa día lo vio, a las 5:30 de la tarde en su casa; de esta declaración al valorarla debemos tener encuenta el parentesco que tienen el testigo con el acusado (hermanos), ya que en cuanto a las horas, fechas y lugares en que estuvo el acusado, coinciden todas, con las declaraciones de los demás testigos excepto la hora en el que dice el testigo en que vio a José Manzano el 29-05-03, 5:30 de la tarde; el señor Mauro García, el Bombero de la Estación de Servicio Sabaneta, vio a Manzano y el dueño de la Bomba el señor Antonio vio el vehículo, ambos a las 5:30 de la tarde en Sabaneta en la Estación, y Nancy Hernández, lo volvió a ver ese día a las 6:30 de la tarde y la había dejado a las 3:30 de la tarde, en Barrancas; de ahí que solo la lógica nos indica, que no pudo estar en dos partes a la vez, o estuvo entre Barrancas y Sabaneta o estuvo en Barinas, lo más razonable es pensar, y de lo dicho por la mayoría de los órganos de prueba, que José Manzano, estuvo por las horas, en las inmediaciones entre Barrancas y Sabaneta y a las 5:30 de la tarde estaba en la Estación de Servicio, cooperando en el Robo que ejecutaron los otros tres sujetos hasta hoy desconocidos. Igualmente lógico que en este aspecto su hermano mienta, para ayudarlo, por lo que en cuanto a esta circunstancia de esta hora y lugar, es decir, que estaba en Barinas el jueves 29-05-03 a las 5:30 de la tarde, no da fe al Tribunal y se desestima parcialmente, el testimonio del ciudadano Humberto Manzano, en este punto, ya que todo lo demás expuesto, se ajusta a la realidad, siguiente: José Manzano, el miércoles 28-05-03, le quita prestado el vehículo a su hermano Humberto, para preparar su coartada, no le devuelve el carro y al día siguiente lo llama para decirle que necesita el carro para ir a una cobranza en Dolores, lleva y trae, pasa por frente a la alcabala de la policía entre Barrancas y Sabaneta como cuatro veces ,de ida y venida, es e29-05-03; y utilizó a la ciudadana Nancy para despistar, ya estaba él y el vehículo identificado por el señor Mauro García, bombero de la Estación y el carro también por el dueño de la bomba señor Antonio Garrido, en el momento y lugar que se ejecuto el robo. De esto cabe preguntarse, ¿que hacia José Manzano, desde horas de medio día del 29-05-03, hasta las seis y media de la tarde, fuera de su sitio y lugar de trabajo, cuando su hermano Humberto, declara que Trabajaba en ese momento en el Banco Provincial y salía del trabajo a las 6:30 a 7 de la tarde?, ¿por que no fue a trabajar, siendo día jueves? ¿Por qué no trajeron a juicio al señor con quien andaba desde temprano, José Manzano, para que diera fe que estaban juntos? ¿Porque no trajeron como medio de prueba a los trabajadores o constancia de donde el laboraba? ¿De quien recibió llamada Manzano que lo hizo devolverse y no llegar a Dolores, según lo dicho por Nancy quien lo acompañaba en ese momento, a las 3:30 de la tarde? ¿Cómo explicarse que estaba tan cerca de Barrancas, que a los diez minutos de llamar a Nancy llego a buscarla, a las 6:30 de la tarde? Todas estas preguntas ya han sido respondidas, de lo analizado en esta Sentencia, que conlleva a su responsabilidad en su participación en el robo agravado, del caso sometido a juicio y no es más que su culpabilidad y responsabilidad.
En cuanto lo alegado por la defensa, en sus conclusiones, que el tribunal no puede basarse en pruebas ilegales por cuanto el señor Mauro en su declaración expuso que hubo un reconocimiento en rueda de individuos, en la Comandancia de la Policía de Barrancas y la revisión del vehículo cuando consiguen el cheque no cumplió con las formalidades del artículo 207 del COPP, quien aquí decide tiene la apreciación y percepción absoluta, que no existió tal reconocimiento en rueda de imputados, como pretende hacer ver la defensa, por cuanto fue muy claro el testigo al decir que cuando llego a la comandancia en el patio habían, varias personas y el señalo a Manzano al igual cuando vio el vehículo, aquí no se ofreció ningún reconocimiento en rueda de imputados para incorporar como medio de prueba por un lado y por el otro fue un señalamiento natural, cuando alguien ve a una persona que recuerda por cualquier hecho, así como lo hizo en sala el testigo afirmando que fue él (acusado) la persona que coopero en el robo, siendo este señalamiento equivalente a la observación de las victimas, que al señalarles al acusado, en esta sala, dijeron no haberlo visto. Ninguno de los dos señalamientos esta viciado. Tal percepción de esta juzgadora, tiene la convicción de que los mismos no mintieron, fueron precisos y sin malicias al decir; la fecha lugar, presencia y la forma de actuar del acusado, las características de los objetos robados, por lo que este Tribunal les da pleno valor probatorio a sus testimonios. No evidenciándose, mucho menos la simulación de hecho punible alguno. No habiéndose desvirtuado por la defensa o por el mismo imputado, los señalamientos, de los cuales fue objeto. Igualmente alega la Defensa la ilegalidad de la revisión del vehículo, por no cumplirse, con el artículo 207 del COPP, Preguntándose quien decide: ¿Cómo es que puede ser ilegal la situación que el propio investigado permite voluntariamente? ante hechos de permisividad voluntaria, no es necesario en ningún caso, ni siquiera, autorización judicial; así se trate de la revisión de un inmueble, si el dueño lo permite, no se amerita orden de allanamiento. En el caso sub. Examine, se oyó claramente de las declaración del propio acusado así como de Nancy Hernández, que el mismo le decía a los funcionarios que revisaran su vehículo. La duda se presenta si fue a no en su presencia, por lo que mas adelante en esta Sentencia, quien decide se pronunciara. Es de relevancia resaltar que quien decide, tiene por norte la búsqueda de la verdad con fin del proceso, pero igualmente tiene conocimiento y comparte el criterio, que esta búsqueda tiene sus limites, de ahí que, paso a citar, al Doctrinario Hildemaro González Manssur, en su libro La Prueba Ilícita en el Proceso Penal “…..la búsqueda de la verdad esta limitada por la constelación de garantías, contenidas en el debido proceso. Fue con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, que surgió una serie de limitaciones a los abusos cometidos en la búsqueda del dato probatorio, prohibiéndose la estimación de pruebas que directa o indirectamente fueron obtenidas o incorporadas al proceso al margen o quebrantando las garantías fundamentales. En consecuencia, la averiguación y castigo de un hecho punible no puede sentar sus bases en la comisión de otro delito cometido por parte del estado, pues las garantías mínimas no pueden ser un espejismo, es decir, de nada valdrá enunciarlas en el texto legal si en la realidad jurídica, no son protegidos. Y que los Jueces legitimen tal proceder, implica que no son Jueces de la Constitución.” De lo expuesto, debe inferirse que, quien aquí decide, es una Juez Constitucional, garantísta de los derechos humanos y en consecuencia en ningún caso, utiliza como base pruebas obtenidas de manera ilegal, por lo contrario siempre he denunciado tales irregulares, antes los organismos competentes. Del texto de esta Sentencia se demuestra lo que se estima o no de los medios de prueba, por dudas, más no fue observada prueba ilegal o ilícita alguna.
En cuanto a los testimonial del Funcionario adscritos al CICPC, José Ángel Uzcategui, quien efectuó la Inspección al sitio del suceso, es unísono y congruente a pesar de haber transcurrido más de un año y teniendo regularmente otros procedimientos, al afirmar, dando las características del inmueble, con lo aportado por las victimas, al referirse donde fue el lugar de los hechos y la distribución interior del inmueble., por lo que se valoran como plena prueba en conjunto por ser conteste en sus dichos,. Razón por la cual se califica al testigo técnico, que viene a complementar la idea y certeza de lo que se juzga dándole consistencia a la relación causal del delito, y a la lógica razonable que deben tener quienes juzgamos.
Los hechos establecidos anteriormente quedaron corroborados con las pruebas documentales y el dicho de las victimas, funcionarios actuantes de lo cual se demuestra el delito y la culpabilidad de quien aquí es juzgado, toda vez que estamos ante la presencia de los delitos pluriofensivos, por cuanto dice la doctrina Dr. Jairo Parra Quijano, “….si existe amedrantamiento a los testigos y victimas para que no salga a relucir la verdad o no dejan huellas o mayores evidencias para su descubrimiento, pero gracias al innovador y vanguardista sistema acusatorio penal acogido en Venezuela, podemos lograr de manera razonada hacer prosperar la verdad, a través de razonamientos lógicos y a la experiencia , los conocimientos científicos colaboran en terminar de armar el rompecabezas de la verdad, aun cuando solo exista el dicho de las verdaderas victimas (que no se compruebe simulación de hecho punible alguno) contra el silenció o la mentira del victimario o su astucia.” Siendo, los elementos probatorios que se refieren al cuerpo del delito y a la culpabilidad por los razonamientos anteriores. .
Todas estas deposiciones le merecen fe al Tribunal y así son estimadas.
Los testigos referenciales, se convierten en testigos, claves ya que como dice el Doctrinario Jairo Parra Quijano:” El testigo de oídas o referencial, también llamado de auditu alieno o de oído de otro, o indirectos, solo relatan hechos que informan de algo que oyeron,… Testigos que ha aceptado la Doctrina con algunas limitaciones. Por el principio de originalidad de la prueba, sólo se puede llegar fundamentalmente a valorar la prueba testimonial ex auditu, cuando no existe la posibilidad de recaudar la prueba original, es decir, la del testigo presencial de los hechos, este tipo de prueba nos da normalmente indicios por lo cual concatenados con otros nos resulta la verdad verdadera de los hechos, en muchos de los casos”. Pero en el caso concreto, los testigos son directos, son pruebas originales, las victimas estos ciudadanos, debido a lo atemorizados que estaban, se presentaron aun cuando se resistían y el testigo Mauro García, prueba originaria de la culpabilidad y responsabilidad de José Manzano Jiménez, como cooperador en el delito de Robo Agravado. Sigue el Doctrinario Parra Quijano” La solución del problema en los peligros del Testimonio, no está en limitar la admisibilidad o la conducencia de la prueba, sino en que el juez extreme su rigor crítico inclusive cuando existan varios testimonios que coincidan en la afirmación o negación del hecho, en tal forma que únicamente si cada uno reúne todos los requisitos para su validez y su eficacia y el conjunto no deja menos duda sobre su veracidad, se le reconozca por si sola, valor probatorio pleno”, En el caso concreto este Tribunal, considera que quedó sin duda alguna demostrado tanto la existencia del delito de Robo Agravado a sí como la culpabilidad y responsabilidad penal del aquí acusado, como coparticipante (cooperador), sin duda alguna es culpable del supra señalado
Hechas las anteriores consideraciones con respecto a la culpabilidad del aquí acusado tenemos: que se comprobó en este juicio que el mismo si participo, como cooperador, en los hechos en perjuicio de las victimas, suficientemente ya identificadas en el contexto de la presente sentencia, ya que de las declaraciones rendidas, así se evidencia de manera concatenada y contundente la relación de causalidad y su participación en el hecho.
Todos estos elementos de juicio ya acreditados y probados llevan a la convicción plena, y a través de la lógica y máximas de experiencia, nos hace entender de manera razonada que dicho acusado es responsable del hecho imputado.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal, considera que de las verdades o/y contradicciones, solo queda dudas de donde y como, se encontró el cheque, si dentro del vehículo, o si en presencia o no del conductor, ya que según testimonio del Funcionario Policial Enríquez Antonio Leal Vergara, lo encontró en presencia de José Manzano, dentro del vehículo en la parte trasera del asiento del conductor y le dijo que andaba buscando y era sospechoso, en esto ultimo conteste con el funcionario Adelso Francisco Paredes Velásquez. Y por otro lado, declara el acusado José Ramón Manzano J, que él accedió que le revisaran el vehículo y le informaran que pasaba y no le decían nada, solo cuando llegó al comando fue que le informaron y le dijeron que habían encontrado un cheque de la victima Antonio Garrido, en el interior de su vehículo y no lo revisaron en su presencia, y para ese momento el tenia las llaves del carro; igualmente expone Nancy Hernández, en cuanto que no le respondían que buscaban y lo que pasaba que solo fue en la comandancia que le dijeron que era sospechoso y ella no vio cuando revisaron el vehículo, le dijeron que habían conseguido un cheque en el interior del mismo. .Ante la duda de la forma como se consiguió el cheque y donde y como se reviso el vehículo si en presencia o no del conductor, o si le dijeron o no que buscaban, este Tribunal, desestima este medio de prueba al valorarlo; haciendo la observación quien aquí juzga, que no fue el hallazgo del cheque, lo que me convenció de la Culpabilidad y Responsabilidad de José Manzano Jiménez, en el delito acusado, fue el contexto de las declaraciones de las victimas y del ciudadano Mauro García, testigos directos y presénciales, calificados, aunado a los medios documentales, concordantes con el procedimiento de los Funcionarios actuantes y de la estrategia y coartada que realiza, el acusado, con la ciudadana Nancy Hernández; percepción, procedente de la inmediación probatoria y del razonamiento lógico .
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 3, Condena al Ciudadano José Ramón Manzano Jiménez, por el Delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de los Ciudadanos Ramón Antonio Garrido, Claudia Patricia Gómez, Mary Carmen Medina M y La Colectividad, por se un delito Pluriofensivo.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CUANTO AL DELITO, ACREDITADO COMO DEMOSTRADO (ROBO AGRAVADO y EL GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO)
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 03. que se encuentra comprobada la comisión deL delito de Robo Agravado, previstos y sancionados en el Artículo 460, en grado de Cooperador Inmediato, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos Ramón Antonio Garrido, Claudia Patricia Gómez y Mary Carmen Medina M; compartiendo plenamente la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público; siéndole imputado tal hecho punible en Grado de Cooperador Inmediato, al acusado José Ramón Manzano Jiménez, supra identificado.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, se explica, el que se apodere de cosa ajena,”……. Cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada…..o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de presidio será por tiempo de ocho a dieciséis años……..” Artículo 83 ejusdem: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.”
En el presente caso dicho delito se encuentra comprobado con las pruebas analizadas en el capitulo II, en el punto sobre el cuerpo del delito quien aquí juzga encuentra que efectivamente quedó plenamente demostrado que el ciudadano José Ramón Manzano J, participo en la comisión del Delito de Robo Agravado, en grado de Cooperador Inmediato, en perjuicio de las victimas supra identificadas y la colectividad tomándose en cuenta que es un delito pluriofensivo, quien conjuntamente con tres individuos no identificados hasta la fecha, por medio de amenazas, armados y por medio de un ataque a la libertad individual de las victimas les fue despojados de dinero en efectivo, prendas, celulares, entre otros, habiendo sido sometidos, huyendo en un vehículo, conducido por José R. Manzano J. llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad en la coautoría del hecho del aquí acusado, sin su cooperación en torno a la circunstancia del caso, hubiese sido imposible la consumación de dicho delito, por lo retirado del sitio y lo solo que estaba el sitio, por la hora en que se ejecuto el delito, sin la participación de José Manzano, llevándolos en su vehículo de manera voluntaria al sitio y huyendo con ellos, y los objetos robados, eran varias bolsas y hubiera sido imposible la realización efectiva y positiva de la ejecución del delito cometido: por lo que debe declarárseles culpable. Y así se decide
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es condenar al acusado José Ramón Manzano J, por la comisión del Delito de Robo Agravado, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de las victimas supra identificadas, con base en lo dispuesto en el artículo 166 del COPP.
CUARTO
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el ciudadano José Ramón Manzano Jiménez, por el delito de Robo Agravado, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, que establece ocho (8) a dieciséis (16) años de presidió, y de conformidad con el artículo 83 ejusdem, “…cada uno de los perpetradores o cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…”; quedando dicha pena a cumplir en definitiva, en OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, haciéndole las rebajas de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° ibidem, motivado a que el mismo mantuvo durante el proceso buen comportamiento, ya que le fue concedido una Medida Cautelar Sustitutiva, por este Tribunal y gozaba de destacamento de trabajo para ese momento en que cometió el delito aquí previsto, no teniendo conocimiento, quien decide, que el Destacamento le fue revocado, el mismo se puso a derecho de manera voluntaria; igualmente es condenado a las accesorias legales previstas en el artículo 13 norma penal sustantiva. Se exonera de las Costas Procesales. Se le revoca y cesa, la Medida Cautelar Sustitutiva, que le fue decretada por este Tribunal en fecha 23-12-03, por cuanto el mismo se encontraba privado por revocatoria de un Beneficio de Destacamento de Trabajo, por el Juez de Ejecución, quien de manera voluntaria se puso a derecho. Se formaliza su detención desde esta sala, librándose boleta de encarcelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del COPP.
QUINTO
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal de primera Instancia en función de Juicio Unipersonal Nro. 3 administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los Artículos 364 y 365 del COPP, pasa a decidir, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se condena al ciudadano JOSE RAMON MANZANO JIMENEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.569.972, a cumplir la pena de OCHO (08) años de Presidio. Por la comisión del delito de Robo Agravado, en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el Artículo 460 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Ramón Antonio García, Claudia Gómez y Mary Carmen Medina.. La pena provisionalmente se cumplirá en fecha 03 de Junio del año 2012. Se ordena librar Boleta de Encarcelación, formalizándose desde esta sala su detención. Cesa la Medida Cautelar Sustitutiva, decretada por este Tribunal en fecha 23-12-03, de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del COPP.
SEGUNDO: Se condenan a cumplir las penas accesorias legales establecidas en el Artículo 13 del Código Penal.
TERCERO Se exonera al pago de las costas procesales de conformidad con el Artículo 267 del COPP.
CUARTO: Para la aplicación de las penas impuestas se tomaron en cuenta las circunstancias establecidas en los Artículos 460,83, 74 ordinal 4° todos del Código Penal. La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública en esta misma fecha, dando así cumplimiento a lo establecido en el Artículo 175 en relación con el 365, 367 y 366 del COPP. Es Justicia, en Barinas, a los 25 días del mes de Junio de 2004.
La Juez de Juicio N° 03


Abg. Fanisabel González Maldonado



La Secretario de Sala

Abg. Deicy Cáceres