REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004 -000144
ASUNTO : EP01-P-2004-000144
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. FANISABEL GONZALEZ M.
SECRETARIA DE SALA: ABG. DEICY CACERES
ACUSADOS: JESUS JONATHAN CASTILLO, Venezolano, Titular de la cédula de identidad N° V- 13.947.276, soltero, de 27 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, taxista, residenciado en la Urbanización La Concordia, frente al módulo Policial, de esta Ciudad y Estado Barinas.
DELITO ACUSADO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado del artículo 278 del Código Penal.
PARTE FISCAL: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA (FISCAL CUARTO).
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ESTEBAN MENESES
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL JUICIO
Visto en juicio oral y público la causa penal Nº EP01-P-2004-000144, en fecha 08 de Junio de 2004, seguida al acusado Jesús Jonathan Castillo, supra identificado; y consignada la Acusación Penal correspondiente, en fecha 16 de Abril de 2004, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en su cuarto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por la titular de la acción penal Fiscal IV del Ministerio Público Abogado Arlo Arturo Urquiola, quien la explano oralmente imputándole el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, quien expuso sus alegatos tanto de hecho como de derecho; presentando formal acusación en contra del acusado, por ser Procedimiento abreviado, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos cuando: en fecha 27 de Febrero de dos mil cuatro, siendo aproximadamente las 12:20 de la madrugada, se encontraban los Funcionarios Yoelis Efraín Montilla y Freddy Mendoza, adscritos a la Dirección General de la Policía Estadal, los mismos efectuando labores de patrullaje motorizado, por el sector Norte de la Ciudad, cuando se desplazaban por la avenida 23 de Enero, frente al Centro Comercial Plaza, observaron a dos Ciudadanos en aptitud sospechosa e ingiriendo bebidas alcohólicas en plena vía pública, al interceptarlos y practicarles la inspección personal le fue localizado a uno de ellos a la altura de la cintura oculto entre sus ropas, un arma de fuego, tipo revolver, marca Smith & Wesson, color cromado, calibre 32 mm, con empuñadura de material sintético de color blanco,y trazos con diferentes colores, tambor con capacidad para seis tiros, serial del tambor 77833, en la empuñadura solo puede visualizarse claramente los seriales 6736 contentivo de tres cartuchos, calibre 32mm sin percutir, quedando aprehendido e identificado el acusado Jesús Jonathan Castillo. El Ministerio público a los fines de demostrar los hechos que pretende probar ofreció los siguientes medios de prueba: Testimoniales de los Funcionarios Yoelis Efraín Montilla y Freddy Mendoza; Testimonial de los expertos, adscritos al CICPC, delegación Barinas, José Gregorio Montero, José Alexander Sira y Yehudín Castro; y como documental para ser incorporada por su lectura Acta de Retención de Arma de Fuego (revolver), Acta de retención de vehículo, Experticia del Vehículo N° 181 de fecha 01-03-04 y Experticia de Arma de Fuego y el Informe Balístico de fecha 25-03-2004; solicitando por ultimo la admisión de la acusación y de los medios de pruebas quien indico la necesidad y pertinencia, solicitó igualmente el enjuiciamiento del acusado y se aperture el debate; siendo recibida por este Tribunal. Se admite la acusación en forma total por llenar los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, admitidos igualmente los medios probatorios ofrecidos en su totalidad por considerarlos lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos, compartiendo quien aquí decide la calificación dada por la Representante del Ministerio Público; imponiendo acto seguido al acusado Castillo Jesús Jonathan, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 Ordinal 5° y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el artículo 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Admisión de Hechos; siendo procedente en el caso concreto la Admisión de los Hechos, concediéndole el derecho de palabra a la defensa Abg. Esteban Meneses, quien manifestó: Que en conversación sostenida con su defendido, le informó que admitirá los hechos y se le apliquen las rebajas pertinentes, procediéndose de inmediato a dictar la sentencia; a tal efecto este Tribunal, considera que lo solicitado es procedente en virtud que el asunto viene por el procedimiento abreviado, ajustándose a lo que prevé lo dispuesto el artículo 376 ejusdem.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Estimado por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada los hechos, precedentemente narrados por la Fiscal del Ministerio Público, existiendo suficientes elementos de convicción que fueron analizados por quien aquí decide los cuales proporcionan serios elementos para la imputación del hecho punible al referido acusado, como lo son : Acta Policial N° 416 de fecha 27-02-04, suscrita por los Funcionarios Policiales Yoelis Efraín Montilla y Freddy Mendoza, quienes dejaron constancia de la retención del arma de fuego y de la forma de aprehensión del acusado; Acta de Retención de Arma de Fuego tipo revolver, marca Smith Wesson, calibre 32; Experticia del Arma de Fuego, suscrita por el experto Yehudin Castro, deja constancia de la veracidad y buen funcionamiento del arma. Acta de Retención del vehículo y experticia del mismo N° 181 de fecha 01-03-04, vehículo Malibú, Marca Chevrolet, año 83, color azul. Se le concedió el derecho de palabra al acusado Jesús Jonathan Castillo, previa imposición del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, igualmente se le señalo que de querer hacerlo lo hará sin juramento y libre de coacción. Así informado manifestó: “ ADMITO LOS HECHOS”, los mismos fueron admitidos en forma personal voluntaria, consciente, libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia al debate, al derecho de defenderse y la posibilidad de lograr una sentencia de sobreseimiento o de absolución. Dicha Admisión fue personal, formal, expresa, pura, absoluta, de que entienden la imputación fáctica y admiten los hechos en su totalidad. En este caso el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIIDIR
Este Tribunal consideró procedente la aplicación del procedimiento especial en mención, tomando en consideración que la causa penal que aquí se ventila, viene por procedimiento abreviado, donde el acusado, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tienen la oportunidad de acogerse a este procedimiento, en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, siendo el caso que nos ocupa, Procedimiento Abreviado, considera procedente la admisión de los hechos con las prerrogativas que ello conlleva y en aras de garantizar el principio de igualdad procesal, el derecho a la defensa, a la equidad, a la justicia y por no ser contrario a derecho, considera procedente prescindir del debate oral y publico, por lo tanto se obvia, igualmente observa quien aquí decide que este Tribunal es competente y esta la oportunidad procesal, tomando en cuenta que el Delito cometido fue calificado como flagrante y solicitado el procedimiento abreviado por el Ministerio Público por un Tribunal de Control quien de conformidad con el tercer aparte del artículo 373 del COPP, remitiendo las actuaciones a este Tribunal Unipersonal quien directamente fijo la fecha del presente juicio dentro de la oportunidad legal, siendo en este acto presentado en escrito y formulada oralmente la acusación y admitida la misma. Considerándose que siendo importante evitarnos el contradictorio y en aras de la celeridad procesal y llenos los extremos exigidos en la norma procesal in comento, este Tribunal llega a la convicción, que debe dictarse la sentencia condenatoria solicitada y ahorrarnos un debate que por lo demás muchas veces no garantiza al Estado su fin sancionador de un hecho ilícito como resulta de la verdad de los hechos, y así se decide.
Y en aras de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que: “El Estado garantizará
Una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” En este mismo orden de ideas el Artículo 257 ejusdem establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. E igualmente siendo la finalidad del proceso establecer la verdad de los hechos de conformidad con el artículo 13 del COPP. Tomando estos argumentos de derecho y existiendo suficientes elementos de convicción, una vez revisados por el Tribunal. Así se declara tal pedimento: y se procede a dictar la sentencia correspondiente. En consecuencia, este Tribunal de Juicio actuando como Juez Unipersonal, considera que ha quedado plenamente demostrado de acuerdo a los elementos de convicción anteriormente narrados por el titular de la acción penal. Son estos los hechos que se encuentran complementados con el ofrecimiento de los medios de pruebas invocados por la fiscalía y que se encuentran insertas en el expediente penal las cuales en su oportunidad fueron practicado por el Órgano de Policía y de Investigaciones Penales, precedentemente narrados en esta sentencia en el momento de ofrecimiento de los Medios de Prueba por el Ministerio Público; elementos estos suficientes que conllevan sin duda a considerar la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado Jesús Jonathan Castillo, razón por la cual habiendo admitido en su totalidad estos hechos por el mismo, este Tribunal, encuentra que quedó comprobado plenamente la responsabilidad penal del acusado, como autor del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, el cual establece : en el Art. 278 DEL CODIGO PENAL: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años”. Articulo 277 ejusdem.” Armas que no son de guerra. Y aunado a la admisión los hechos por el acusado, es por lo que la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA y así se declara conforme a la ley.
PENALIDAD
El Delito de porte Ilícito de Arma de Fuego, prevé una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS de PRISION, cuyo termino medio es de CUATRO (04) años de Prisión, según lo dispone el artículo 37 del Código Penal, y por se considera la posibilidad de aplicar el limite inferior de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° ejusdem, es decir tres (3) años de prisión y por cuanto admitió los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal se le rebaja la mitad, es decir , quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el Acusado ciudadano Jesús Jonathan Castillo, será de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, DE PRISION , con todas las accesorias de ley, de conformidad con el artículo 16 ejusdem. Queda exonerado de las costas del proceso, tomando en cuenta que el acusado demuestra carecer de recursos económicos al estar asistido por un defensor público, como así lo manifestó en su oportunidad, de conformidad con los artículos 26 y 254 de la Carta Magna y artículos 265 y 272 del Código Orgánico Procesal Penal. En la aplicación de la pena fue aplicado el Principio de Progresividad, igualmente se rebaja la mitad de la pena por no haber existido violencia contra las personas, al atender todas las consideraciones del caso, tomando en cuenta que la Admisión de los hechos acarrea economía procesal a favor del Estado, lo que en muy poco beneficia a los acusados debido a la renuncia de defenderse en el debate y en el peor de los casos de salir condenado se le aplicaría la misma pena sin rebaja alguna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA al ACUSADO : JESUS JONATHAN CASTILLO, Venezolano , Titular de la cédula de identidad N° V- 13.947.276, taxista, de 27 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas , residenciado en la Urbanización Eneas Perdomo, Calle 3, Casa N° 12, de esta Ciudad de Barinas; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (6) MESES, DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio deL ORDEN PÚBLICO; se condena igualmente a las accesorias legales pertinentes de conformidad con el artículo 16 ejusdem y se exonera de las costas procesales, artículos 265 y 272 del COPP.
El condenado deberá cumplir la pena en establecimiento penal que a tal efecto señale el Juez de ejecución competente.
Provisionalmente el penado finalizará la condena en fecha 08-11-05, y permanecerá en libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del COPP, tomando en cuenta que la pena es menor de cinco años y no hubo oposición de las partes, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre las condiciones que debe cumplir, transcurrido el lapso de impugnación legal se enviará al Juez de Ejecución que conoce la causa a los fines de computar y ejecutar la pena; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para la aplicación de la pena antes señalada se aplicaron las siguientes disposiciones legales: Art. 278, 74 ordinal 4°, y 16 del Código Penal, artículo 376, 265, 272, 364, 365 y 367, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 26 7y 254 de la Carta Magna.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en audiencia pública, en esta misma fecha por el Juez Unipersonal, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Transcurrido el lapso de impugnación sin que las partes hayan ejercido tal derecho, remítase al tribunal de Ejecución que corresponda.
Es Justicia en Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año Dos mil Cuatro, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
JUEZ DE JUICIO UNIPERSONAL N° 3
ABG. FANISABEL GONZALEZ M
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. DEICY CACERES NAVAS
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